REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELIZABETH CASTILLO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.787, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GIOMAR ALEXANDER CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.914, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO ALI CHACON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.170.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.564.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO
Se inicia el procedimiento por Escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2.010, por la ciudadana LUZ ELIZABETH CASTILLO SERNA, con el carácter acreditado en autos, en el que entre otras cosas expone: Que se dirige a este Tribunal para informar sobre el incumplimiento del padre de sus hijas; que está presentando un atraso o incumplimiento de la Obligación de Manutención en cuanto al pago mensual de la cuota que le corresponde y en lo correspondiente a los gastos médicos y medicinas, debiendo hasta el mes de Marzo de 2.010, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.076,08), así: Cuota mensual: Bs.1.150,00; Guardería: Bs.600,00; Tareas dirigidas: Bs.40,00; y Gastos Médicos y Medicinas: Bs.286,08; que además el Señor GIOMAR CEDEÑO, en reiteradas ocasiones la ha llamado para insultarla y decirle que no le va a depositar más dinero; que para los gastos de zapatos ortopédicos, piyamas, cholas, y otros no aporta ni un bolívar; que también la obliga a llevarle ropa, enseres y pañales a las niñas el fin de semana cuando se quedan con él; que ha tratado de cubrir las necesidades básicas de las niñas pero que en este momento le falta dinero para llevarlas al especialista.-
En fecha 08 de Abril de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de Junio de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante y manifiesta que ratifica la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención de sus hijas; que consigna en 14 folios útiles relación de gastos de sus niñas; que el papá actualmente está debiendo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISITE BOLIVARES (Bs.3.917,00) por concepto de Obligación de Manutención; y que los únicos meses que canceló completos fueron Abril y Mayo de 2.010.-
En fecha 23 de Junio de 2.010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Junio de 2.010, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante y expone: Que ratifica la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención de sus hijas; que consigna en 14 folios útiles relación de gastos de sus niñas; que el papá actualmente está debiendo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISITE BOLIVARES (Bs.3.917,00) por concepto de Obligación de Manutención; y que los únicos meses que canceló completos fueron Abril y Mayo de 2.010.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda.-
3.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a:
- La Constancia de Pago de Guardería de la niña (omitido por art.65 LOPNA): Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Fotos de Promoción al Primero Grado de la niña (omitido por art.65 LOPNA): Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que dicha niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
- Las fotocopias simples de las facturas de medicinas y récipes médicos y exámenes de laboratorio consignados con la solicitud de incumplimiento, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de salud de las niñas, las cuales deben ser cubiertas por sus padres. Así se decide.-
- Facturas de compra de alimentos: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la madre le compra a sus hijas lo que requieren para su alimentación. Así se decide.-
4.- Durante el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
• Acta de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2.010: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el acuerdo a que llegaron las Partes en relación con la Obligación de Manutención de sus hijas. Así se decide.-
• Seis depósitos bancarios a nombre de LUZ ELIZABETH CASTILLO SERNA: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los pagos que por concepto de Obligación de Manutención ha realizado el Obligado, en las fechas, meses y cantidades de dinero a que los mismos se contraen. Así se decide.-
• Factura inserta al folio 19 de este Expediente: Se desestima por cuanto al folio 19 no cursa ninguna factura de compra de los artículos mencionados por el demandado. Así se decide.-
• Facturas insertas a los folios 23 y 24 de este Expediente: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que los artículos en ellas mencionados fueron comprados antes del acuerdo celebrado entre las Partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a:
- La Constancia de Pago de Guardería de la niña (omitido por art.65 LOPNA): Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Fotos de Promoción al Primero Grado de la niña (omitido por ert.65 LOPNA): Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que dicha niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
- Las fotocopias simples de las facturas de medicinas y récipes médicos y exámenes de laboratorio consignados con la solicitud de incumplimiento, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de salud de las niñas, las cuales deben ser cubiertas por sus padres. Así se decide.-
- Facturas de compra de alimentos: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la madre le compra a sus hijas lo que requieren para su alimentación. Así se decide.-
Con relación a la deuda reclamada, este Juzgado observa que de los depósitos consignados por el demandado se evidencia que en los meses de Febrero y Mayo de 2.010, no depositó completo, por lo que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00). Así se decide.-
Respecto a los gastos médicos, tareas dirigidas, colaboraciones en la escuela, ropa, promoción a Primer Grado, no consta en el expediente prueba alguna que el demandado haya pagado la parte que le corresponde, es decir, el (50%) debiendo en consecuencia la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.740,92). Así se decide.-
En cuanto al pago de Guardería de la niña (omitido por art.65 LOPNA), por cuanto no quedó fehacientemente demostrada y probada la deuda alegada por la demandante, se considera improcedente, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZ ELIZABETH CASTILLO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.787, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano GIOMAR ALEXANDER CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.914, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano GIOMAR ALEXANDER CEDEÑO PEREZ, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.990,92) por concepto de saldo de Obligación de Manutención de los meses de Febrero y Mayo de 2.010, y por gastos médicos, tareas dirigidas, colaboraciones en la escuela, ropa, promoción a Primer Grado.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5707-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Julio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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