REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NELSA YOLET DEPABLOS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985.542, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, MELLY BEATRIZ ALOISE PEREZ y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341, V-9.232.115 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882, 23.677 y 66.904.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA CARRERO CARRERO y NELSON JAVIER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.982.963 y V-13.965.797, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO y WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.130.505 y V-10.168.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.247 y 59.200.-
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.009, por la ciudadana NELSA YOLET DEPABLOS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985.542, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.363, y entre otras cosas expone: Que por medio del presente libelo se ve obligada a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos GLORIA CARRERO CARRERO y NELSON JAVIER GARCIA, para que reconozcan la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 29 de Febrero de 2.008, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Trinidad, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el contrato se celebró por un lapso de seis meses, con fecha de vencimiento 29 de Agosto de 2.008; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Alquileres comenzó a operar la Prórroga Legal, de la cual se notificó a las partes el 03 de Septiembre de 2.008; que la misma estaría en vigencia hasta el 28 de Febrero de 2.009; que sin embargo aún y cuando ocurrió la expiración de la prórroga legal , por razones de solidaridad la arrendadora en vista de la imposibilidad de la arrendataria de haber conseguido un lugar donde habitar con su familia se le concedió un plazo extraordinario de 90 días para que desocupara el inmueble; que posteriormente acudió a este Juzgado a los efectos de proceder a notificar a los demandados para que tuvieran conocimiento de que debían entregar el inmueble por haber terminado tanto la relación arrendaticia como la prórroga legal, solicitud No.4574 que reposa en el archivo de este Despacho; que es la fecha y la arrendataria no ha tomado las previsiones del caso para entregar el inmueble, razón por la que demanda el cumplimiento del contrato y pide la desocupación inmediata del inmueble; que los arrendatarios deberán entregar totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió; que por las razones expuestas acude a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende la entrega inmediata del inmueble y que los demandados paguen o en su defecto sean obligados por el Tribunal a cancelar las costas y costos del proceso.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 12 de Enero de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Reforma de la Demanda, y entre otras cosas expone: Que se mantiene en toda su extensión y efectos la acción ejercida, salvo la especificación de los conceptos que a continuación se señalan: Al penúltimo renglón del folio 1 en vez de que “para que reconozcan la Resolución del Contrato de Arrendamiento…” debe decir “ para que reconozcan el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal”; al renglón tercero del folio 2 en lugar de “…mi pretensión de Resolución de Contrato…” debe decir “…mi pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal”; al renglón Décimo Tercero del folio 2 en lugar de “…por resolución del contrato…” debe decir “…por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal…”; al renglón vigésimo del folio 2 en lugar de “…OTESTE…” debe decir “…OESTE…”. Fundamento legal: Artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160 y 1.167 del Código Civil; que solicita a este Tribunal declare con lugar la Reforma de Demanda en todas sus partes y condene en costas a los demandados, y que se aplique la indexación monetaria al momento de sentenciar, y que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de sesenta días entre la citación de GLORIA CARRERO CARRERO y NELSON JAVIER GARCIA, solicita se libre compulsa que incluya el contenido de la Reforma de la Demanda y se cite nuevamente a los demandados.-
En fecha 19 de Enero de 2.010, se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de los demandados.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la ciudadana GLORIA CARRERO CARRERO, quien se negó a firmar.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante solicita que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación según lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano NELSON JAVIER GARCIA.-
En fecha 01 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante solicita citación por carteles del ciudadano NELSON JAVIER GARCIA.-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada donde se le participe la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, se acuerda practicar por carteles al ciudadano NELSON JAVIER GARCIA.-
En fecha 19 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 09 de Abril de 2.010, la Secretaria Temporal deja constancia que en la misma fecha fijó el cartel ordenado.-
En fecha 09 de Abril de 2.010, la Secretaria Temporal deja constancia que en la misma fecha entregó la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 27 de Abril de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante solicita se designe Defensor Ad Litem al ciudadano NELSON JAVIER GARCIA.-
En fecha 05 de mayo de 2.010, se acuerda designar como Defensor Ad Litem del demandado NELSON JAVIER GARCIA, al Abogado en ejercicio YOVANY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 20 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 24 de Mayo de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 07 de Junio de 2.010, se acuerda citar al Defensor Ad Litem.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 16 de Junio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció la demandada GLORIA CARRERO CARRERO.-
En fecha 16 de Junio de 2.010, el Defensor Ad Litem del ciudadano NELSON JAVIER GARCIA, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y mal intencionada; que rechaza los alegatos de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento; que rechaza que el contrato de arrendamiento se haya cumplido; que rechaza el procedimiento intentado ya que el contrato de arrendamiento está vigente.-
En fecha 18 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, el Defensor Ad Litem del demandado NELSON JAVIER GARCIA, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, la demandada GLORIA CHARLOTTE CARRERO CARRERO, otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO y WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.130.505 y V-10.168.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.247 y 59.200.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir la Prórroga Legal se encuentra vencida, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Trinidad No-T-2, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Por su parte la demandada ciudadana GLORIA CARRERO CARRERO, no compareció a contestar la demanda, y el defensor Ad Litem del demandado ciudadano NELSON JAVIER GARCIA, alega que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y mal intencionada; que rechaza los alegatos de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento; que rechaza que el contrato de arrendamiento se haya cumplido; que rechaza el procedimiento intentado ya que el contrato de arrendamiento está vigente.-
DE LAS PRUEBAS:
Establecido lo anterior, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• El documento de propiedad del inmueble: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento inserto al folio 11: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que se celebró a tiempo determinado por el término de seis (06) meses fijos, contado a partir del 29 de Febrero de 2.008 hasta el 28 de Agosto de 2.008, y que vencido dicho lapso sino se firma un nuevo contrato comenzará a correr la Prórroga legal. Así se decide.-
• Notificación de desalojo inserta al folio 12: Por haber sido promovido en fotocopia no se le concede pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en fotocopia son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo aunado a las demás pruebas sirve de indicio para demostrar que la arrendadora le notificó a los arrendatarios que a partir del 30 de Agosto de 2.008, opera la Prórroga Legal hasta el 28 de Febrero de 2.009. Así se decide.-
• Notificación de otorgamiento de complemento de Prórroga Legal que riela al folio 13: Por haber sido promovido en fotocopia no se le concede pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en fotocopia son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo aunado a las demás pruebas sirve de indicio para demostrar que la arrendadora le otorgó a los arrendatarios para la entrega del inmueble arrendado, un tiempo prudencial de noventa (90) días adicionales a la Prórroga Legal, contados a partir del 01 de Marzo de 2.009 hasta el 31 de Mayo de 2.009. Así se decide.-
• Reforma de la demanda: Se desestima por cuanto el libelo no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem del ciudadano NELSON JAVIER GARCIA, promueve las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Mérito favorable del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por el Actor. Así se decide.-
La codemandada GLORIA CARRERO CARRERO, asumió una actitud de rebeldía procesal, incurriendo en Confesión Ficta, ya que no contestó la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que le favorezca, y por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, se cumple de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 887 ejusdem. Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 44 del expediente cursa diligencia del Alguacil de este Despacho en la que manifiesta que la ciudadana GLORIA CARRERO CARRERO, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que la declaró legalmente citada. Así mismo al folio 65 riela diligencia de la Secretaria de este Despacho, en la que manifiesta que fue entregada la boleta de notificación de la ciudadana GLORIA CARRERO CARRERO, en la que se le comunica la declaración del Alguacil relativa a su citación, no obstante a estar debidamente citada, dicha ciudadana no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que tanto el término de duración del contrato como el de su Prórroga Legal se encuentran vencidos, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Demandada GLORIA CARRERO CARRERO, no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por otra parte, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes y que corre agregado al folio 11, se evidencia que el mismo se celebró por el término de seis (06) meses fijos, es decir, a tiempo determinado, contado a partir del día 29 de Febrero de 2.008 hasta el día 29 de Agosto de 2.008, y al no constar en las Actas Procesales ninguna renovación del contrato, la Prórroga Legal comenzó a correr desde el día 30 de Agosto de 2.008 hasta el 30 de Febrero de 2.009. Ahora bien, en virtud de la extensión de la Prórroga, que por el lapso de noventa (90) días, otorgó voluntariamente el arrendador, el inmueble debió ser entregado el 01 de Junio de 2.009, todo lo cual quedó fehacientemente demostrado y probado con las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante, en consecuencia, en virtud de que el Contrato de Arrendamiento se encuentra vencido tanto en su término de duración como en el de su Prórroga Legal y extensión de Prórroga, hecho que se subsume en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana NELSA YOLET DEPABLOS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985.542, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.363, contra los ciudadanos GLORIA CARRERO CARRERO y NELSON JAVIER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.982.963 y V-13.965.797, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, ubicado en Calle Trinidad No.T-2, Barrancas Parte Alta, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Julio de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5381-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Julio de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado