REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE OFERENTE: FELIPE DE LA CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.847, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.161.-
PARTE OFERIDA: ELVA JUDITH RODRIGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.795.976, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE OFERIDA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2.009, por el ciudadano FELIPE DE LA CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.847, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.161, y entre otras cosas expone: “ Que celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos JOSE RIVERA PEREZ y RAFAEL RODRIGO CHACON, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el No.42, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 04 de Febrero de 1.981; que en el referido documento consta que debía cancelar a los ciudadanos JOSE RIVERA PEREZ y RAFAEL RODRIGO CHACON, el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mediante 65 letras iguales, fijas y consecutivas de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada una a favor de los vendedores, con fecha de vencimiento al mes siguiente del otorgamiento del documento y así sucesivamente hasta la total cancelación; que la mencionada obligación la canceló totalmente antes de la oportunidad que se había pactado, es decir, a los 65 meses que concluyeron el 07 de Junio de 1.986; que en tal virtud, el ciudadano JOSE RIVERA PEREZ, otorgó por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 1.982, bajo el No.100, Protocolo Cuarto, documento de liberación; que es el caso que el ciudadano RAFAEL RODRIGO CHACON, fallece en fecha 27-03-1.982, sin haber otorgado el respectivo documento de liberación de la obligación y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos TERESA SANCHEZ VIUDA DE RODRIGO, en su condición de cónyuge, y a sus hijos RAFAEL RODRIGO, ORLANDO ALFONSO RODRIGO, MIRIAM ZULEIKA DEL SOCORRO RODRIGO DE RIVERA, EDGAR ENRIQUE RODRIGO SANCHEZ, GUSTAVO ALBERTO RODRIGO SANCHEZ, SONIA DELMIRA RODRIGO SANCHEZ, BLANCA HERMINIA RODRIGO DE OROZCO Y ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO; que los herederos de TERESA SANCHEZ VIUDA DE RODRIGO, en su condición de cónyuge, y sus hijos RAFAEL, ORLANDO ALFONSO, MIRIAM ZULEIKA DEL SOCORRO, EDGAR ENRIQUE, GUSTAVO ALBERTO, SONIA DELMIRA y BLANCA HERMINIA, otorgaron por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de Enero de 1.986, bajo el No.17, Tomo 3, documento de cancelación por la suma de DE SESENTA NY DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.62.968,75)por ser lo que les correspondió por gananciales y herencia sobre el crédito hipotecario a la muerte de su causante RAFAEL MARIA RODRIGO CHACON, según Planilla Sucesoral No.0309 de fecha 27 de Abril de 1.963, dejándolo de hacer la heredera ciudadana ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO, aún cuando ya se había cancelado el saldo total del monto adeudado; que la cuota parte que le correspondía a esta heredera en la herencia respecto al crédito hipotecario es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.611,11), hoy, TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3,61); que ésta heredera ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO, sin razón ni motivo se niega a otorgar el respectivo documento de cancelación de la obligación, por lo que a su cuota parte respecta; que por tal motivo se ve precisado a consignarle por ante este Tribunal la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15,65); que por las razones que anteceden es por lo que acude a fin de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la Calle 12 No.12-30 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a la acreedora la cantidad de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3,61) por cuota parte correspondiente en la herencia del citado crédito dejado al fallecimiento de su padre RAFAEL MARIA RODRIGO CHACON, y la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.12,04) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, para un monto total de QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15,65) que consigna en cheque de gerencia No.30005658 de BANPRO, de fecha 16-07-2.009, a nombre de ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO.-
En fecha 08 de Octubre de 2.009, se admite la solicitud y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada.-
En fecha En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal se traslada y constituye en un inmueble ubicado en la Calle 12 No.12-30, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a fin de practicar la Oferta Real de Pago solicitada, y se levanta Acta en la que se deja constancia de la actuación del Tribunal, dejándose copia certificada de la misma a la notificada ciudadana MIREYA BERMUDEZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.656.088, en virtud de que no se encontraba en ese momento la Oferida ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO.-
En fecha 15 de Octubre de 2.009, se acuerda depositar la cantidad de dinero ofrecida en virtud de que la Oferida no se presentó en el lapso de Ley a aceptar la Oferta, e igualmente se acordó el cambio del cheque por cuanto el consignado estaba a nombre de la Oferida, y al no estar ella presente no se podía realizar el correspondiente endoso para su depósito, y se ordenó su citación.-
En fecha 21 de Octubre de 2.010, el Oferente retira el cheque para cambiarlo por otro.-
En fecha 28 de Octubre de 2.010, el Oferente consigna el nuevo cheque de gerencia de la Entidad Bancaria BanPro.-
En fecha 29 de Octubre de 2.010, se acuerda el depósito del cheque consignado y se libra oficio a BANFOANDES.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Oferida por no haberla podido encontrar.-
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibe comunicación de BANFOANDES por medio de la cual devuelven el cheque por cuanto no se pudo depositar en razón de que el Número de Cédula de Identidad de la Oferida corresponde a otro cliente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se insta al Oferente a informar el número correcto de la Cédula de Identidad de la Oferida.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el Oferente solicita citación por carteles y que se deposite la cantidad ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, se acuerda la citación por cartel y que el Oferente deposite la cantidad ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal.-
En fecha 22 de Enero de 2.010, el Oferente consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 24 de Febrero de 2.010, la Secretaria de este Despacho deja constancia de que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, el Oferente solicita que se le designe Defensor Ad Litem a la Oferida.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la Oferida al Abogado en ejercicio YOVANY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 23 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 03 de Mayo de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 02 de Junio de 2.010, se acuerda citar al Defensor Ad Litem.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Oferida presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la oferta y el depósito en referencia por temerario, infundado y mal intencionado; que rechaza los alegatos de que su representada no ha querido cumplir con la obligación de otorgar el referido documento de cancelación de la obligación hipotecaria; y que por cuanto no tiene facultad para convenir en la presente causa y no tiene información ni dirección exacta de su defendida, desconoce si sabe de la oferta real de pago que hace el ciudadano FELIPE DE LA CRUZ PEREZ ROA.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, tanto el Defensor Ad Litem de la Oferida, así como el Oferente presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la presente causa se inicia como una Solicitud de Oferta Real de Pago formulada en fecha 08 de Octubre de 2.009, por el ciudadano FELIPE DE LA CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.847, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.161, por cuanto a su decir la ciudadana ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO, aún cuando ya se había cancelado el saldo total del monto adeudado, sin razón ni motivo se niega a otorgar el respectivo documento de cancelación de la obligación, por lo que a su cuota parte respecta; que la cuota parte que le correspondía a esta heredera en la herencia respecto al crédito hipotecario es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.611,11), hoy, TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3,61); que por tal motivo se ve precisado a consignarle por ante este Tribunal la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15,65); que por las razones que anteceden es por lo que acude a fin de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la Calle 12 No.12-30 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a la acreedora la cantidad de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3,61) por cuota parte correspondiente en la herencia del citado crédito dejado al fallecimiento de su padre RAFAEL MARIA RODRIGO CHACON, y la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.12,04) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, para un monto total de QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15,65) que consigna en cheque de gerencia No.30005658 de BANPRO, de fecha 16-07-2.009, a nombre de ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO.
Ahora bien, por cuanto la Oferida no compareció a aceptar la Oferta, se depositó la cantidad ofrecida en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, y la Solicitud se convirtió en contenciosa, ordenándose su citación, y en virtud de que no se consiguió se le nombro un Defensor Ad Litem.
Seguidamente, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERENTE
• Mérito favorable de los autos, especialmente los documentos consignados con el libelo marcados con las letras A, B, C, relativas a documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1.986, bajo el No.17, Tomo 3, Planilla Sucesoral No.0309 de fecha 27 de Abril de 1.983, y documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 1.982, bajo el No.100, Tomo 4, Protocolo Primero: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar la existencia de la acreencia favor de la Oferida y que ésta a su vez no compareció a aceptar el ofrecimiento hecho por su deudor. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE OFERIDA
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• Mérito favorable del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un crédito a favor de la ciudadana ELVA YUDITH RODRIGO CAMACHO, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3,61) por cuota parte correspondiente en la herencia del citado crédito dejado al fallecimiento de su padre RAFAEL MARIA RODRIGO CHACON, con motivo de la hipoteca legal constituida por el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy, Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero de 1.981, bajo el No.42, Tomo 3, Protocolo Primero, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la Solicitud de Oferta Real y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, libertado al deudor desde el día del depósito y libre de gravamen el inmueble afecto a ella. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano FELIPE DE LA CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.847, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.161, a favor de la ciudadana ELVA JUDITH RODRIGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.795.976, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana ELVA JUDITH RODRIGO CAMACHO, a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el correspondiente documento de liberación de la referida hipoteca.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Oferida por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4661-2.009 que por Oferta Real de Pago cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Julio de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado