REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1674-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.789, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.997, domiciliado en la calle 7 entre carreras 7 y 8 N° 8-28, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.789, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra del ciudadano: ELGAR PERNIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.997, domiciliado en la calle 7 entre carreras 7 y 8 N° 8-28, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
A los folios tres (03) al folio nueve (09) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios diez (10) y folio once (11) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 03 de junio de 2.010.
A los folios veintiuno (21) al vuelto del folio veintidós (Vto. 22) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 07 de julio de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.997; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.674-2.010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.997, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (13.387,70), que comprende el doble de la suma demandada , y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.693,85). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto, procedió a notificar de la misión a cumplir a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.997, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado de proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano: ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO, ya identificado, en su carácter de demandado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.491.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.862, y concedido que le fue expuso: A los fines de dar por terminada la presente demanda, me doy por intimado en la misma, convengo en ella y en todas y cada una de sus partes libre de apremio, en consecuencia ofrezco pagar la suma demandada es decir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.693,85), el día 16 de julio de 2.010, la citada suma de dinero que ofrezco en pago en el término señalado cubre todos los conceptos demandados, incluyendo honorarios profesionales del abogado actor y los conceptos especificados en el despacho en comisión, por lo que una vez pagada dicha suma de dinero nada quedo a deberle a la parte actora por concepto del cheque que da origen al presente juicio ni por algún otro concepto. En consecuencia presento como garante de pago del compromiso hoy aquí asumido, a la ciudadana GUMERCINDA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.037, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana: GUMERCINDA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.037, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.491.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.862, y concedido que le fue expuso: “Acepto en este acto en constituirme como garante y principal pagadora de la deuda asumida por le ciudadano ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO, ya identificado, en la presente acta y solo hasta por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.693,85). Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ya identificado, y concedido que le fue expuso: “Vista la precedente solicitud, la acepto en conformidad, e igualmente acepto en nombre de mi representado a la ciudadana GUMERCINDA ZAMBRANO MORA, ya identificada, como garante de la obligación aquí asumida por le demandado de autos, en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor se sirva suspender la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo y sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de Ley. Es Todo”. Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho se acuerda en conformidad, en consecuencia: 1.- Se suspende la práctica de la Medida de Embargo Preventivo y 2.- Se ordena el envío de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, JAIRO GUERRERO parte actora y el ciudadano: ELGAR EDUARDO PERNIA ZAMBRANO parte demandada debidamente asistido por la abogado en ejercicio, Abg. DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.

SCADZ/megr/Jae.-