REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1544-2010
200° y 151º

PARTES:
SOLICITANTES: RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-5.445.722, y V-9.356.967 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 17 de junio de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-5.445.722, y V-9.356.967 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BRAULIO APOLINAR ROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.906.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96791, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 17 de junio de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, expuso: “Vista la notificación de fecha 17-06-10 y recibida en este despacho en fecha 18-06-10, contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, manifiesta a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar e el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RIGOBERTO BELLO RAMIREZ. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VICTORIA DIAZ ROA. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA YORLET BELLO DIAZ. A los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 3, 4 y 5 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira signada con el número 44, del 24 de abril del año 1987, documentos públicos que obran a los folios 6 y 7, y a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIGOBERTO BELLO RAMIREZ y VICTORIA DIAZ ROA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares Distrito Panamericano del estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1987, según acta número 44. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez.- LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, (L.S.) LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste. LA SCRIA, (FDO.) ILEGIBEL ABG. MARIA GUERRERO.