REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150°

PARTE DEMANDANTE: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MÉNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.896, domiciliado en: Urbanización El Portachuelo, casa N° 47. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1001-2010

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 17-02-2010, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (07) folios útiles, presentada por la ciudadana: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas EMILIA ZARIMAR y PAULINA ELIMAR MÉNDEZ ROSALES, la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo), ya que la cantidad que quedo establecida en el Divorcio de ( Bs. 150,oo) no alcanza para cubrir los gastos de mis hijas. Este Tribunal en fecha 17-02-2010,(flio. 08), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado PABLO EMILIO MÉNDEZ GUEVARA, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 26-02-2010, (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que la boleta de notificación le fue debidamente recibida y firmada por el secretario de la fiscal del Ministerio Público. En fecha, 08-03-2010 (flio. 11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano PABLO EMILIO MÉNDEZ GUEVARA. En fecha, (flio. 13) se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto no se presento en este Despacho el demandado estando presente en el mismo la demandante. En fecha, 12-03-2010 (flios. 14) se observa escrito presentado por el demandado de autos mediante el cual hace ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) debido a que tiene otros gastos que cubrir. En fecha, 26-03-2010 (flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, solicitándole el monto del sueldo devengado por el demandado, así como cualquier otro beneficio y deducciones de posea el mismo y se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la respuesta del referido oficio. En fecha, 07-07-2010, se observa oficio N° 128-2010, de fecha, 29-06-2010, enviado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual informan el sueldo devengado por el demandado, asi como las deducciones del mismo.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 17 de Febrero de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, en su carácter de madre y representante legal de las menores ya identificadas, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ante este Juzgado el demandado por lo cual se declaró desierto el acto quedando abierto el procedimiento a pruebas.
En fecha, 12-03-2010, se observa escrito presentado por el demandado de autos mediante el cual hace ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo), y que este Tribunal no toma en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea.
Se observa cursante a los folios 06 y 07 Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas ya mencionadas, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado PABLO EMILIO MÉNDEZ GUEVARA y la maternidad de ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ellas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano PABLO EMILIO MÉNDEZ GUEVARA. Quien Juzga observa cursante al folio 19, la respuesta del oficio enviado a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 1593,08, instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales .”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora presento pruebas de que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs.500,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 101, además de constar en el mismo una prima por hijo de Bs. 240 para cada una, para un total de Bs 480,oo, considera que lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs.500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de las hermanas ya mencionadas; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal efecto será aperturada por este Juzgado en el Banco Bicentenario.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Julio de 2010.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA

EEOJ/fanny
Exp. N°1001-2010