REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º


En escrito presentado por los ciudadanos: PEDRO ISRAEL VIVAS PERNIA y DORA YSABEL GARCIA DE VIVAS, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.211.647 y V.-6.593.511, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Bolivar, Aldea Mesa de San Antonio, via principal Las Puntas. Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y la segunda en Seboruco, Aldea Santa Filomena, Caserío Menorica, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio, ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Junio de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 26 de Julio de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: PEDRO ISRRAEL VIVAS PERNIA y DORA YSABEL GARCIA DE VIVAS, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No. 85, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Julio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA

EXP. de ( 185-A) N° 1218-2010
EEOJ/fanny