REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: LUCINDA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.427, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CO-APODERADOS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.44.270 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.380.818, comerciante, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2486-10
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 02 de Junio de 2.010, por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, por el cual demanda por Desalojo, al ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, todos ya arriba identificados.
Indica la Parte Demandante a través de su apoderada Judicial, que en fecha 22 de agosto de 2.004, adquirió un inmueble mediante compra efectuada al ciudadano Luís Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-179.251, consistente en una casa para habitación y comercio, ubicada en la avenida Venezuela, con dos puertas de acceso con la nomenclatura 4-45 y 4-49 del barrio Ocumare de San Antonio del Táchira (suficientemente descrito en el libelo de demanda). Asimismo señala, que al momento de adquirir el señalado inmueble, este ya estaba ocupado por el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, en condición de Arrendatario, tal como consta en el contrato de arrendamiento autenticado que acompaña marcado con la letra “C”
Arguye de igual modo quien demanda, que ante este mismo Tribunal se llevó la causa signada con el No.1714-06 de Desalojo por Morosidad, la cual terminó mediante Transacción Judicial en fecha 31 de marzo de 2.006 tal como consta en el expediente anexo marcado con la letra “D”, continuando la relación arrendaticia entre LUCINDA NIETO y RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, como Arrendadora y Arrendatario respectivamente, convirtiéndose tal relación a tiempo indeterminado, pues no suscribieron nuevo contrato. Que es el caso que actualmente como propietaria- arrendadora, vive en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la urbanización Los Magallanes, callejón Las Gradas, entre 2da calle y Olivares, casa No.04-18 tal como consta en el anexo marcado con la letra “F”, vivienda de su hija Eleticia Delgado Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.362.310. Indica la identificada co-apoderada Judicial, que su mandante LUCINDA NIETO, tiene en la actualidad 71 años de edad, padeciendo de Artritis Deformante, tal como consta en el Informe Médico que anexa marcado “H” por lo que su médico tratante le sugirió vivir en una zona cálida y más tranquila, por cuanto es notorio el stress en la ciudad de Caracas, donde además vive incómoda y limitada en la casa de su hija; que por todo lo expuesto es que se ve en la extrema necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda y que es de su propiedad, todo por demás con el fin de solventar su estado de salud, ya que de lo contrario le podría acarrear o aligerar una invalidez permanente, por lo que resulta ideal vivir en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde tiene el inmueble de su propiedad. Sumado a lo anterior señala la accionante, que el local anexo al inmueble objeto de la demanda, se encuentra ocupado por el ciudadano Eli Omar Sierra Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.193, quien tiene conocimiento de la pretendiente en ocupar el inmueble y se comprometió a entregarlo una vez que RAUL IGNACIO FLORES ROJAS haga entrega de la totalidad del inmueble propiedad de LUCINDA NIETO.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) equivalentes a 123,07 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 92 folios útiles.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.010 (fl.100-101) es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, se libró boleta de citación.
Al folio 103 riela diligencia de fecha 11 de Junio de 2.010 por la cual la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, sustituye poder pero reservándose su ejercicio, al abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez. De igual fecha, auto por el cual se tiene al identificado profesional del derecho como co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante. (fl.104)
Al vuelto del folio 105 riela diligencia de fecha 16 de Junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Parte Accionada.
Escrito de fecha 18 de Junio de 2.010, en que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio José Guerrero inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.8.393, da Contestación a la Demanda, donde señala que la ciudad de San Antonio del Táchira, no es más cálida que la ciudad de Caracas y que la ubicación del inmueble que ocupa es la menos tranquila y de más stress por la serie de motivos que indica en su escrito; por lo cual se opone al Desalojo de la propiedad que le fue dada en arrendamiento, por el legítimo propietario ciudadano Luís Alberto González, hace 07 años donde reside con su familia y ganan el sustento diario en el ramo de panadería. Alega que el contrato de compra venta de inmueble presentado por la ciudadana LUCINDA NIETO es falso, siendo producto del fraude y la simulación. Entra el identificado accionado, a dar en su escrito toda una relación de hechos por los cuales considera que los motivos de la ciudadana LUCINDA NIETO, son especulativos, fraudulentos y usurarios, solicitando por último que la presente acción de desalojo sea desestimada conforme a derecho. (fl.106-108)
Riela a los folios 109 al 115, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la co-apoderada Judicial del Parte Demandante, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco en fecha 23 de Junio de 2.010. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. Se libró exhorto y oficio para la evacuación de las pruebas indicadas en el referido escrito.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2.010 (fl.126) la Parte Demandada RAUL IGNACIO FLORES ROJAS debidamente asistido por abogado, confiere poder Apud Acta al profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz. Por auto de igual data se tiene al identificado abogado como apoderado Judicial de la Parte Demandada.
Corre a los folios 128 y 129, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la Parte Demandada en fecha 30 de Junio de 2.010, anexó instrumentales en 08 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de Junio de 2.010 el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado Judicial de la parte accionada RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, presenta escrito complementario de pruebas, a lo cual se pronunció este Tribunal mediante auto de igual data. (fl.141)
Diligencia del demandado solicitando en fecha 02 de julio de 2.010 copias certificadas de los folios que indica, lo cual fue acordado por el Tribunal en igual fecha.
A los folios 144 y 145, actas de fecha 06 de julio de 2.010 en las que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la Parte Demandada, no se hicieron presentes los testigos, por lo cual fue declarado desierto el acto.
De fecha 07 de julio de 2.010, escrito complementario de pruebas presentado por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, co-apoderada judicial de la Parte Demandante ciudadana LUCINDA NIETO. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Auto motivado de fecha 07 de julio de 2.010, por el cual se acuerda prorrogar por un lapso de diez (10) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas de Informes, Testimoniales e Inspección Judicial. (fl.151-152)
Solicitud de fotocopias simples, efectuado por la Parte Demandada en fecha 13 de julio de 2.010, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de julio de 2.010. (fl.154)
Auto de fecha 16 de julio de 2.010, por el cual este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a objeto de la celebración de Acto Conciliatorio. Se libraron boletas; siendo practicadas las notificaciones de ambas partes, en fecha 19 de julio de 2.010, tal como consta de las diligencias del Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.010, que rielan a los folios 160 y 162.
Al folio 164, acta de fecha 20 de julio de 2.010 en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Demandada ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio Lucio Valerio Ochoa Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.902; no asistiendo la Parte Demandante ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
En fecha 23 de julio de 2.010, fueron recibidas ante este Tribunal de la causa, las resultas Sin Cumplir, del Despacho de Pruebas conferido al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales promovidas por la Parte Demandante. (fl.165-187)
Remitido por correo especial, por parte del demandado en actas ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, fue recibido en fecha 27 de julio de 2.010, fotocopia simple del escrito de promoción de pruebas, constante de 06 folios útiles y de 09 folios útiles sus anexos. (fl.189-204)II
MOTIVA
Constituye la pretensión de la Parte actora Demandante LUCINDA NIETO, representada por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, el que le sea entregado por la Parte Demandada, ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, el inmueble consistente en una casa para habitación y comercio, ubicado en la avenida Venezuela, con dos (02) puertas de acceso al mismo, signados con la nomenclatura 4-45 y 4-49, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual posee en calidad de Arrendatario; pues lo necesita para ser ocupado por ella, ya que presenta problemas de salud debido a la artritis deformante que padece, por lo cual se hace indispensable mudarse desde la ciudad de Caracas donde vive con su hija Eleticia Delgado Nieto, hasta su inmueble ubicado en San Antonio del Táchira, con el fin de solventar su estado de salud, pues su enfermedad avanza rápidamente, lo cual le podría causar invalidez.
Es su petitorio:
1)Que en sentencia este Tribunal declare el Desalojo y ordene la entrega formal y material del inmueble objeto del presente litigio.
2)Entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas, solvente en los servicios públicos y cánones de arrendamiento.
3)Protestó los costos y costas del Juicio.
Citado como lo fue la Parte Demandada, RAUL IGNACIO FLORES ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio Contestación a la Demanda en el término de Ley, asistido por el abogado José Guerrero. En su contestación se opuso al Desalojo del inmueble, alegando que lo ocupa desde hace 07 años con su familia y donde gana el sustento de su vida en el ramo de la panadería, aunado a que se lo alquiló a su legítimo propietario Luís Alberto González y que además la ciudad de San Antonio del Táchira no es la más indicada al informe médico que aconseje tranquilidad y menos stress. Sumado a lo anterior da una serie de alegatos para oponerse a la propiedad que sobre el inmueble que ocupa, detenta la ciudadana LUCINDA NIETO, pues señala que hay fraude y simulación.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
Este operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda anexó: Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de Colón, estado Táchira, inserto bajo el No.22, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, de fecha 16 de julio de 2.009. Se trata del original de un documento escrito público, por lo cual este operador de Justicia lo valora sobre la base del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por la ciudadana LUCINDA NIETO, a la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco. Así se establece.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04-R.I.-T-XV-10 No.740 de fecha 22 de agosto de 2.004. Documento escrito que fue impugnado por la Parte Accionada en su Contestación a la Demanda y que la Parte actora Demandante hizo valer en su oportunidad de Ley, en fotocopia certificada de fecha 14 de Junio de 2.010, todo conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual sirve para demostrar la propiedad que sobre el inmueble signado con el No.4-49, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, descrito con detalle en el Particular Primero del referido contrato de compra venta, detenta la ciudadana LUCINDA NIETO. Así se establece.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.85, Tomo 58 de fecha 12 de julio de 2.004. Documento escrito que es valorado por quien decide, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, nació entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ como el Arrendador y el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, como el Arrendatario- aquí demandado, sobre el inmueble ubicado en la avenida Venezuela, No.4-45 de San Antonio del Táchira y que luego de la compra-venta efectuada en el documento escrito arriba valorado, se subrogó como Arrendadora la ciudadana LUCINDA NIETO. Así se establece.
Fotocopia certificada de expediente signado con el No.1714-06 que por Desalojo fue tramitado ante este mismo Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 09 de febrero de 2.006; entre quienes son las mismas partes y sobre el mismo inmueble de la causa que nos ocupa. Documento público que este Jurisdicente valora sobre la base del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, así como del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar el reconocimiento que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, realiza en cuanto a que la ciudadana LUCINDA NIETO, es la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, conforme a contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.85, Tomo 58 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de julio de 2.004 y que asimismo le deposita a la identificada Propietaria- Arrendadora, los cánones de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Fotocopia del escrito de Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, presentado en fecha 04 de julio de 2.008, ante este Despacho Judicial por el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, a favor del ciudadano Luís Alberto González y la ciudadana LUCINDA NIETO como Arrendadores del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la avenida Venezuela No.4-45, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; admitido en fecha 07 de julio de 2.008, inventariado bajo el No.349-08. Se trata de la fotocopia de un documento escrito público, por lo se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble ubicado en la avenida Venezuela No.4-45, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y que constituye el objeto de la causa sub iudice; existe a Tiempo Indeterminado, entre los ciudadanos LUCINDA NIETO como la Arrendadora y el ciudadano RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS como el Arrendatario.
Original de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacique Katia, Comité de Tierra Urbana, fechada en Caracas el 04 de marzo de 2.010, a nombre de la ciudadana LUCINDA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.552.427. Documento escrito que quien Juzga lo valora en conformidad con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana LUCINDA NIETO, vive actualmente con su hija en la Urbanización Los Magallanes, callejón Las Gradas entre 2da calle y Olivares, casa No.04-18. Así se establece.
Original de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacique Katia, Comité de Tierra Urbana, fechada en Caracas el 01 de marzo de 2.010, a nombre de la ciudadana ELETICIA DELGADO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.362.310. Documento escrito que este Jurisdicente valora sobre la base de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana ELETICIA DELGADO NIETO, vive actualmente con su hija en la Urbanización Los Magallanes, callejón Las Gradas entre 2da calle y Olivares, casa No.04-18. Así se establece.
Original del Informe Médico expedido por la Doctora Milagros B. Morales R. titular de la cédula de identidad No.3.752.802, inscrita en el Colegio de Médicos bajo en el No.8.177 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.19.980, a nombre de la ciudadana LUCINDA NIETO, titular de la cédula de identidad No.1.552.427, natural de San Cristóbal, estado Táchira y procedente de la ciudad de Caracas. Documento escrito que este Juzgador valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Coordinación Médico Odontológica, suscrito por una profesional de la medicina adscrita al referido Ministerio; sirviendo para demostrar que la ciudadana LUCINDA NIETO presenta desde hace dos (02) años, artritis deformante por lo cual se le recomienda vivir en zona cálida, controles periódicos y cambio de estilo de vida. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Copia Certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04 RI-T-XV No.740 de fecha 22 de agosto de 2.004, que originalmente acompañó en copia fosfática marcada “B”. El referido instrumento ya fue valorado supra.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de julio de 2.004, anotado bajo el 85, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Documento ya valorado por este Juzgador.
Copia Certificada del expediente signado con el No.1714-06 que por Desalojo fue tramitado ante este mismo Tribunal. Documental ya arriba valorada.
Copia de la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento efectuada ante este Tribunal por el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, tramitada bajo el No.349-08. El indicado documento escrito ya fue objeto de valoración.
Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacique Katia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital a nombre de LUCINDA NIETO, de fecha 04 de marzo de 2.010. Documento ya valorado por este Jurisdicente.
Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacique Katia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital a nombre de ELETICIA DELGADO NIETO, de fecha 01 de marzo de 2.010. Documento ya arriba valorado por quien Juzga.
Valor probatorio de la prueba de informes, específicamente Informe médico fechado en Caracas, el 19 de febrero de 2.010, expedido por la Dra. Milagros B. Morales R., el cual fue anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “H”. En fecha 19 de julio de 2.010, se recibió ante este Tribunal, respuesta a la Prueba de Informes promovida al respecto, en oficio HRH 0404 fechado en original en la ciudad de Caracas el 06 de julio de 2.010, expedido por el Dr. Armando Fonseca, Coordinador del Servicio Odontológico, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual se demuestra plenamente que la ciudadana LUCINDA NIETO, Parte Demandante en la presente causa, tiene afectada su salud debido a la artritis deformante, ameritando tratamiento médico con controles periódicos, por lo que es recomendable que viva en una zona cálida y cambio de estilo de vida.
Si bien la Parte Demandante promovió la prueba de Informes, Inspección Judicial y Testimoniales, a ser evacuadas en la ciudad de Caracas; una vez admitidas, se ofició lo conducente y para las dos últimas, se libró el respectivo Exhorto, al Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, siendo recibidas ante este Juzgado de la causa, las resultas sin cumplir por el comisionado, en fecha 23 de julio de 2.010, por tanto no hay a valorar.
Original de Constancia expedida por el ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, fechado en San Antonio del Táchira el 06 de Junio de 2.010. Se trata de un documento escrito expedido por funcionario competente para dar fe pública, por lo cual este Juzgador lo valora sobre la base del artículo 1.356 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar que la ciudadana LUCINDA NIETO, solo posee en la ciudad de San Antonio del Táchira, el bien inmueble ubicado en la avenida Venezuela, signado con el No.4-49, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, suficientemente descrito y que coincide totalmente con el inmueble propiedad de la ciudadana LUCINDA NIETO, según contrato de compra venta ya valorado, registrado bajo el No.740, Tomo XV, folio 208 al 211, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 2.004. Así se establece.
Fotocopia simple de Solvencia Municipal del Inmueble No.00062-2010, expedida por el ciudadano Vladimir Ilich Acero Hernández, Director Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUCINDA NIETO, de fecha 01 de febrero de 2.010. Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito expedido por un funcionario administrativo facultado para esto, por tanto quien decide lo valora en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar que la ciudadana LUCINDA NIETO, suficientemente identificada en actas procesales, cumple con sus obligaciones para con el Municipio Bolívar del estado Táchira, con relación al inmueble que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda no acompaño medio de prueba alguno.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. El merito de los autos, como tal, no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; de cualquier forma vale advertir que el Juez esta obligado de oficio a examinar todas las actas procesales y establecer las valoraciones correspondientes, independientemente a quien favorezca su contenido; por tanto se desestima la promovida. Así se establece.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 04 R.I-T-XV No.741 de fecha 22 de agosto de 2.004. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, contrato de compra venta de un inmueble que en nada se relaciona tanto con el objeto, como con quienes son partes en la causa sub iudice y aunado a que el promovente no indica cual es la pertinencia de la prueba; este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones de fecha 28 de julio de 2.003. Es la promovida la fotocopia simple de un documento público, en relación al cual su promovente no indica que es lo que pretende con esto demostrar, cual es su pertinencia en el thema decidendum; por lo cual este operador de Justicia no le otorga mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
No fue promovida en actas la Solvencia Arrendaticia indicada por la Parte Demandada RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, a través de su apoderado Judicial, abogado José Omar Sánchez Quiroz, específicamente en el particular Cuarto de su escrito de promoción, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de Junio de 2.010 (fl.138) por lo que no hay a valorar. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Inocencio López y Frank Giovanni Angarita Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.336.277 y V-13.173.979 domiciliados en San Antonio del Táchira. Fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, ninguno de los testigos se hizo presente, por lo cual fue declarado desierto el acto (fl.144-145). Por tanto no hay a valorar. Así se establece.
Original del manuscrito contentivo de la Denuncia de fecha 10 de abril de 2.008, recibida ante la Sindicatura, Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2.008. El indicado documento escrito es producido por la misma parte que pretende hacerlo valer, sumado a que está referido a la discusión de la propiedad de un bien inmueble que no guarda relación con el que constituye el objeto de la demanda bajo estudio, por lo que al no formar parte del thema decidendum, este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
Aún cuando la Parte Accionada presentó escrito Complementario de Pruebas, en igual fecha a su escrito original, vale decir el 30 de Junio de 2.010, no acompañó ningún medio probatorio, tal como consta en auto de igual data que riela al folio 141, por lo que no hay a valorar. Así se establece.
Ya fue referido en la parte narrativa de la presente decisión, pero para mayor claridad, vale indiciar que el “escrito de pruebas” que el demandado ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, remitió ante este Tribunal mediante correo especial en fecha 26 de julio de 2.010 y recibido en la Secretaría de este Juzgado de Municipio en fecha 27 de julio del mismo año, es Improcedente, debido a tratarse como ya se indicó, de fotocopias del referido escrito, sin firma del abogado asistente, fuera de la oportunidad procesal contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporáneo por tardío, contraviniendo con esto el Principio de la Legalidad y Forma de los Actos Procesales, establecido en el artículo 7 eiusdem, así como la garantía del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.
Las partes en el proceso civil, sin duda buscan un fin determinado como lo es que la sentencia de fondo les sea favorable, pero si bien el operador de Justicia por sus propios medios no puede llegar a una convicción sobre el asunto que se discute, debe necesariamente basarse en lo alegado y probado en autos. Es por esto que las partes tienen la carga no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para que sean tenidos como verdaderos, lo que en doctrina se conoce como Carga de la Prueba y que en nuestra Legislación Civil tanto Sustantiva como Adjetiva, tiene su sustento en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está la promovente obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos” (cursivas del Tribunal)
Para la procedencia del Desalojo por necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, deben probarse tres (03) requisitos concurrentes que son:
a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
b) La cualidad del demandante de ser el propietario(a) del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad de ocupar el propietario(a) el inmueble arrendado o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
El doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Comentada y Concordada (editora El Guay, Caracas 2.001, pag.77) con relación al arriba transcrito artículo de la Ley especial inquilinaria, expone lo siguiente:
“…cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado.”
Del estudio de las actas procesales, específicamente del escrito Libelar, así como del escrito de Contestación a la Demanda y adminiculando este Jurisdicente las pruebas valoradas tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega a las siguientes conclusiones:
Que entre los ciudadanos LUCINDA NIETO y RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ya suficientemente identificados, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.4-45, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, que originalmente nació entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, como Arrendador y el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, como el Arrendatario; relación en la que la ciudadana LUCINDA NIETO, se subrogó como Arrendadora al adquirir el referido inmueble, conservando el segundo su condición de inquilino.
Que la ciudadana LUCINDA NIETO, Parte Demandante en la presente causa, es la propietaria del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.4-45 y 4-49, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Que la parte actora Demandante ya suficientemente identificada, ciudadana LUCINDA NIETO, necesita por motivos de salud, ocupar el inmueble de su propiedad, ya suficientemente descrito en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la Matrícula 04 R.I-T- XV No.740, folio 208 al 211, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 2.004; pues la demandante presenta Artritis Deformante, por lo cual ha de tener controles médicos periódicos y vivir en zona cálida, cambiando su estilo de vida.
La Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, solamente se limitó a oponerse al Desalojo de la propiedad que le fue dada en arrendamiento, más no rechazó, negó ni contradijo los hechos ni el derecho esgrimidos por la Parte Actora; aunado a que en el iter procesal, no aportó material que arrojara prueba capaz de enervar o inclusive desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante ciudadana LUCINDA NIETO; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, el declarar Con Lugar la Demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LUCINDA NIETO, representada por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana LUCINDA NIETO con el carácter de Arrendadora- Propietaria, representada en Juicio por los abogados en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, en contra del ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS con el carácter de Arrendatario, representado en Juicio por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS entregar a la ciudadana LUCINDA NIETO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.4-45, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez quede firme la presente decisión, procédase a notificar a la Parte Demandada ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, para que en el Plazo Improrrogable de Seis (06) meses, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, proceda a hacer la entrega material del inmueble objeto de la demanda, a la ciudadana LUCINDA NIETO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2486-10
PAGP/rmmr