REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FLOR PIAMONTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-60.346.493, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de 02 años de edad, domiciliados en el Saladito, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-5.530.591, domiciliado en el Saladito, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2038-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 09 de Junio del 2010, por la ciudadana FLOR PIAMONTE, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, todos ya identificados.
Indica la demandante, que actualmente la Obligación de Manutención a favor de su hijo, se encuentra en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo) lo cual no alcanza para cubrir el sustento del menor, pues esto sobrepasa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales por lo cual solicita que se efectúe un Aumento a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010 (fl.58) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de ley, así como la notificación del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al folio 61, riela diligencia de fecha 22 de Junio de 2.010 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA.
Acta de fecha 29 de Junio de 2010, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación solo se hizo presente la parte demandante ciudadana FLOR PIAMONTE, no haciéndolo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.63)
Al vuelto del folio 64 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2010, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2.010 la ciudadana FLOR PIAMONTE, promueve escrito de pruebas, anexando documentos en 04 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa sub examine dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte demandante ciudadana FLOR PIAMONTE, en representación legal de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, todos ya supra identificados. Obligación que estima sea Aumentada a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citado como lo fue la Parte Demandada MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no compareció al Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, solo haciéndolo la Parte Demandante.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Actora promovió material probatorio, el cual es valorado a continuación:
Originales de facturas de pago emitidas del mes de Julio de 2.010 por la Sociedad Mercantil Mini Abasto DIXBEL, Rif No.V-091338331, por concepto de compra de víveres.
Fotocopia simple de Constancia de Niño Sano, de fecha 12 de Julio de 2.010 a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) expedido por la Dra. Carmen Rebeca Palencia G. Constancia a la cual fue anexo Registro de Control de Vacunas a nombre del referido niño.
Ya consta por Notoriedad Judicial en el presente expediente (fl.28) el Reconocimiento que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, efectuó de la Paternidad de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los referidos documentos escritos son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como indicios, de los gastos que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) realiza su progenitora FLOR PIAMONTE.
Nuestra Carta Magna en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales se desprende que la solicitante del Aumento de la Obligación de Manutención, no indicó si el demandado tiene o no una relación de dependencia; tampoco trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del accionado, que le permita cubrir el monto por ella estimado. El obligado de autos no realizó defensa alguna a su favor, teniendo pleno conocimiento de lo peticionado por la parte actora, pues al ser citado se le hizo entrega de la respectiva compulsa.
Al folio 28 del presente expediente, consta el Reconocimiento que de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) realiza el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA; por lo cual, siendo un deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como también la capacidad económica del obligado, contenidos en su orden en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; realiza el presente ajuste con base a lo estimado por la parte demandante ciudadana FLOR PIAMONTE a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) visto las pruebas aportadas y vista la actitud contumaz de la identificada parte demandada, quien no hizo oposición alguna a lo pretendido; por lo cual la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se ajusta en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150.oo) mensuales, lo cual representa el 14% de un salario mínimo mensual. Aun cuando no fue solicitado por la accionante una cuota extra a favor de su hijo para el mes de diciembre de cada año y visto que el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no se encuentra aún en edad escolar; es público y notorio que para el referido mes, se necesita una cantidad adicional dineraria para cubrir los gastos propios de la época de navidad; es por esto que quien Juzga, garantizando el Interés Superior de Niño, fija –salvo mejor criterio- como Cuota Extraordinaria a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de navidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana FLOR PIAMONTE, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA debe consignar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) en el mes de diciembre para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2038-08
PAGP/rmmr