REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º

DEMANDANTE: LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.910.757, V-4.092.073 y V-17.126.586, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS:JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ y ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.950, No.17.403 y No.143.434, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA:JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.462, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:AMILCAR JOSE FLOREZ NEIRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.652, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2445-10
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.010, por el cual los abogados José Félix Hernández Carvajal, Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano, en su condición de co-apoderados Judiciales de las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, demandan por Desalojo a la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, todos ya suficientemente identificados supra.
Indica la parte demandante, que la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, en condición de Arrendataria, suscribió Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 13 de septiembre de 2.004 con la ciudadana VIANIS ALEIDA SUAREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.640.008, de este domicilio, en su condición de Arrendadora, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Venezuela No.05-50, el cual forma parte del inmueble signado con el No.5-46 y 5-50 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Asimismo señalan que sus mandantes adquirieron la totalidad del referido inmueble en fecha 05 de mayo de 2.009, según consta de documento debidamente protocolizado el cual acompaña al escrito libelar, de lo cual fue notificada la aquí demandada, por lo cual tiene conocimiento de que son los nuevos propietarios y de que con ellos continuaría la relación arrendaticia.
De igual modo señala la parte accionante, que la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, por lo cual ha incumplido su obligación como inquilina y es por esto que procede a demandar el desalojo.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.9.750,oo) equivalente a 150 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 17 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de abril de 2.010 (fl.25) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2.010 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación de la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO.
Diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, por la cual los abogados Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano en su condición de co-apoderados Judiciales de la parte accionante, solicitan se proceda a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de mayo de 2.010, se acordó lo solicitado y se libró cartel para su publicación en la prensa regional. (fl.39)
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2.010 (fl.41) por medio de la cual el abogado Alfonso José Hernández Zambrano, co-apoderado Judicial de la parte actora demandante, consigna los carteles de citación ya publicados. Carteles que fueron agregados y fijados mediante auto de igual data.
Al folio 46, diligencia de fecha 07 de Junio de 2.010, por la cual la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, se da por citada en la presente causa.
Escrito de fecha 08 de Junio de 2.010 por medio del cual el abogado Amilcar José Florez Neira, consigna el poder autenticado que le fuere otorgado por la parte demandada. De igual data a la anterior, el identificado apoderado de la parte accionada, solicita fotocopia simple del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.010. (fl.52)
Escrito de fecha 09 de Junio de 2.010 que riela a los folios 53 y 54 por medio del cual el abogado Amilcar José Florez Neira, en su condición de co-apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, da contestación a la demanda.
A los folios 55 al 57 escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, de fecha 17 de Junio de 2.010. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.58)
II
MOTIVA
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante, ciudadanos LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, en su condición de Arrendadores-propietarios, representados por los profesionales del derecho José Félix Hernández Carvajal, Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano, en el Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela, signado con el No.05-50 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual ocupa en condición de Arrendataria, la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO; alegando que la referida inquilina adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.010.
La parte accionada, ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO se dio por citada en la sede de este Tribunal, en fecha 07 de Junio de 2.010 y procedió a dar contestación a la demanda en el término de Ley, a través de su apoderado Judicial abogado Amilcar José Florez Neira, mediante escrito en el cual reconoce que en fecha 30 de julio de 2.004 celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana VIANIS ALEIDA SUAREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.640.008, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo).
Aunado a lo anterior, la parte demandada admite que ha incumplido con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando no tener conocimiento de depósito alguno a los nuevos propietarios; asimismo señala que no se niega desalojar el inmueble objeto de la demanda, siempre y cuando se le otorgue la Prórroga Legal contenida en el artículo 38 literal c) eiusdem, ya que la relación arrendaticia ha tenido una duración de 05 años o más, pero menor de 10 años, por lo que le corresponde una prórroga de 02 años. Se compromete a pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2.009 hasta la fecha de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Dispone el artículo 12 Primer Aparte, de nuestra Ley adjetiva civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar anexó original del documento contentivo del Poder Especial, debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.26, Tomo 211 de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de diciembre de 2.009. Documento escrito valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por los ciudadanos LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, a los abogados en ejercicio de su profesión José Félix Hernández Carvajal, Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el No.2009.2248, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.549, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Instrumental valorada por este operador de Justicia, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble signado con el No.5-46 y 5-50 ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, detentan las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.61, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de septiembre de 2.004. Instrumental valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo indeterminado existe actualmente entre las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, como propietarias y subrogadas Arrendadoras y la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO como la Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la avenida Venezuela, No.05-50 de la ciudad de San Antonio del Táchira, con un canon mensual de arrendamiento de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) actuales.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
El libelo de la demanda. Con relación a la promovida, existe criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de que lo expuesto tanto por el demandante en su escrito libelar, así como por el accionado en su escrito de Contestación a la Demanda, no constituye medio de prueba alguno, pues en estos las partes establecen los límites y alcances de la controversia; por tanto este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se establece.
Contrato de Arrendamiento, el cual fue agregado al escrito libelar. Documento que ya fue valorado supra por quien decide.
Contestación a la Demanda. Como ya fue expuesto, tanto el libelo de la demanda así como el escrito de contestación a la demanda, no constituyen medio de prueba, por tanto no se les confiere mérito probatorio alguno, siendo desestimados en consecuencia. Así se establece.
La Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
En el proceso civil, las partes apremian un fin determinado, como lo es que la sentencia de fondo le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juzgador no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes en litigio tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, esto es lo que se denomina carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está la promovente obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal a) dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Para la procedencia del Desalojo por Insolvencia del inquilino demandado, es necesario que se pruebe de manera concurrente los siguientes requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
b) La insolvencia del demandado en el pago de dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, examinados como han sido tanto el escrito libelar, así como el escrito de contestación a la demanda; y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la causa bajo estudio, y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que entre las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, quienes a través de la compra venta del inmueble, se subrogaron en la condición de Arrendadora que originalmente venía ejerciendo la ciudadana VIANIS ALEIDA SUAREZ DE RINCON; existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, como inquilina del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.05-50, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual constituye el objeto de la demanda.
Que la parte demandada JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, se encuentra Insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.010; donde por cierto se observa que la accionante en su escrito libelar indica que el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio está fijado en la cantidad actual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) mensuales; lo cual efectivamente fue demostrado, al valorar el contrato de arrendamiento anexo al escrito de demanda. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la parte accionante en su petitorio señala que por los referidos cánones de arrendamiento insolutos, la accionada JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, ha de pagar la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.2.160,oo) lo cual no se corresponde, contraviniendo en consecuencia el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues este Juzgador constata que sobre la base del canon de arrendamiento establecido, lo que ha de pagar la accionada, es la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo). Así se establece.
Por otra parte, si bien la accionante demanda el Desalojo sobre la base del artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, debido a la insolvencia de la Inquilina en el pago de 11 cánones de arrendamiento consecutivos, peticiona a su vez la Resolución del Contrato de Arrendamiento; lo cual no es procedente, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la causal invocada es propia del desalojo; sin embargo, al no haber oposición al respecto por la parte demandada y tomando en cuenta este Juzgador que todo el material probatorio estuvo dirigido a probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, así como la insolvencia de la demandada inquilina, quien no promovió medio de prueba alguno, reconociendo por demás de manera expresa en su escrito de contestación, lo alegado por la accionante en su libelo de demanda; considera quien Juzga, salvo mejor criterio y tomando como base el artículo 257 de nuestra Carta Constitucional, que no se ha de sacrificar la Justicia por tal omisión de la actora demandante. Así se establece.
En cuanto al pago de los intereses de mora; este Tribunal estima, que ellos son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Ahora bien, dado que consta en el expediente la insolvencia de la identificada inquilina con relación a los 11 cánones de arrendamiento consecutivos reclamados; quien Juzga, salvo mejor criterio, considera que siendo el interés legal el 3% anual y siendo lo peticionado por la parte demandante, el pago del 1% mensual como interés de mora, vulnera con esto lo establecido en el artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual lo pretendido al respecto ha de ser declarado Improcedente. Así se establece.
La parte accionada JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, en su escrito de Contestación a la Demanda, no se excepcionó, tampoco contradijo los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito inicial, sino que por el contrario los reconoció; y al no haber aportado prueba alguna en la causa sub exámine, no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante; de manera que no logró enervar los hechos alegados por la parte actora, quien si demostró la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que entre ellas existe sobre el inmueble objeto de la demanda; así como quedó demostrada también la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos ya indicados; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue interpuesta por las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, representadas por los profesionales del derecho José Félix Hernández Carvajal, Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano, en contra de la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, representada en Juicio por el abogado AMILCAR JOSE FLOREZ NEIRA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordena a la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, entregar completamente desocupado de personas y de bienes a las ciudadanas LUZ DARY GOMEZ DE PARRA, ALICIA GOMEZ DE SANTIAGO y ELIZABETH GOMEZ LIEVANO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la avenida Venezuela, No.05-50 barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana JUDITH MARLENY PEREZ MORENO, pagar a la identificada parte demandante la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo) por los cánones de arrendamiento consecutivos e insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) cada uno.
CUARTO: Improcedente el pago del interés del 1% mensual reclamado por la parte actora demandante sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2445-10
PAGP/rmmr