REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: WIELKA TATIANA CAMARGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-27.894.179, madre y representante legal del niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad, domiciliados en el barrio la Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-5.531.879, domiciliado en el barrio Pedro R. Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1443-04
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 10 de Junio de 2.010, por el cual la ciudadana WIELKA TATIANA CAMARGO, madre y representante legal del niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, todos supra identificados.
Indica la parte demandante, que en fecha 20 de enero de 2.004 fue suscrito ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Acta de Conciliación con el ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY; es decir, que ya han pasado seis (06) años desde su fijación, tiempo dentro del cual no ha sido aumentada la obligación a favor de su hijo BRAYAN SLEYDER.
Arguye de igual modo que por no encontrarse actualmente trabajando, se le hace difícil cubrir los gastos que el niño amerita en cuanto alimentación, vestido, útiles escolares, gastos médicos entre otros; por lo cual acude ante esta instancia Judicial, a Demandar sea Aumentada la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean compartidos en partes iguales.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.010 (fl.19) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte accionada, así como la notificación del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al folio 23 riela acta de fecha 22 de Junio de 2.010, por la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, solo la parte demandada se hizo presente, no haciéndolo la parte actora ni por si ni por medio de apoderados.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana WIELKA TATIANA CAMARGO, madre y representante legal del niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que ha favor del referido niño debe aportar su progenitor ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, todos ya identificados.
La parte actora demandante estima que la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se suprime el nombre por disposición de Ley) debe ser Aumentada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos sean compartidos en partes iguales por ambos padres.
Debidamente citada como lo fue la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo éste se hizo presente a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 ibidem; no dando el demandado contestación a lo pretendido por la actora, aún cuando tiene pleno conocimiento de su pedimento por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, pues al momento de ser emplazado, junto con la boleta de citación le fue entregada por el Alguacil de este Tribunal, copia certificada del escrito libelar; razón por la cual observa quien decide, que se da cumplimiento al primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Constitución Nacional dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; tampoco la parte demandante anexó documento alguno a su escrito libelar.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Considera este Juzgador necesario traer a comento que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (cursivas del Tribunal)
Con base al señalado criterio Jurisprudencial que acoge este operador de Justicia, constata que en el mismo expediente No.1443-04, al momento de sustanciarse la Fijación de Obligación de Manutención, consta al folio 12-vuelto, fotocopia simple de la Constancia de Nacimiento Vivo, número 0505940 de fecha 07 de febrero de 2.004, Historia Clínica No.07-21-91, expedida por el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se suprime el nombre por disposición de Ley) nacido en fecha 07 de febrero de 2.004, hijo de WIELKA TATIANA CAMARGO y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad de Ley se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los identificados ciudadanos, como padres del niño (se suprime el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Al no haber la parte demandada, promovido prueba alguna dentro de la oportunidad de Ley, se configura el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; se estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual sigue este Jurisdicente, se desprende que la actitud contumaz de la parte accionada al no dar Contestación a la Solicitud, ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la demandante, de la cual tiene pleno conocimiento y no siendo lo solicitado contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está demostrada la filiación legalmente establecida entre el dador alimentario para con su hijo (se suprime el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad y el interés de este niño se desprende de su condición de tal y en cuanto a la capacidad económica del demandado que aun cuando no fue demostrada, tampoco fue contradicha por este la estimación efectuada por la demandante; sin duda alguna se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y sobre la base de los fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales citados, es forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Declarar la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-5.531.879, domiciliado en el barrio Pedro R. Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana WIELKA TATIANA CAMARGO, madre y representante legal del niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ REY, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales lo cual representa el 37% de un salario mínimo actual. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta una cuota extraordinaria en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se suprime el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1443-04
PAGP/rmmr