REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de julio de 2.010.
200º y 151º
Presentado personalmente por sus firmantes, abogado en ejercicio Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.117, actuando en representación del ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.565.668, según mandato especial anexo, y la ciudadana DORIS STELLA VEGA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.188.275, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; asistida la última, por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; escrito por el cual solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base del artículo 185-A del Código Civil Venezolano; constante de tres (03) folios útiles y de siete (07) folios útiles sus anexos; fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de los ciudadanos HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO y DORIS STELLA VEGA BECERRA, representado el primero y asistida la segunda de abogado, se refiere al Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador, del estudio del escrito de solicitud, así como de los instrumentos que fueron anexos, constata de la declaración de los actuantes, que el último domicilio conyugal fue fijado en la avenida 3, calle 2 casa No.5119, Sector La Montañita, urbanización “Manuel Antonio Pulido Méndez” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde indican habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.005..
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio o de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, por las motivaciones expuestas y en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos Jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por razón del Territorio para conocer de la presente Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Declinando su Competencia ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.No.2516-10
PAGP/rmmr