REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DORA LUZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.195.127, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, ALIX TERESA GUERRERO DE GOMEZ y JAIRO GREGORIO DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.793.908, V-5.030.830 y V-5.667.012, respectivamente, de este domicilio y hábiles, representación invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YULY MARGERTT GANDICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.442; según poder apud-acta de fecha 12 de julio de 2010 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: NANCY CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.274, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6698.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda que aquí es decidida es recibida por distribución en fecha 25 de marzo de 2010, luego del trámite de distribución; mediante la misma la ciudadana DORA LUZ DAVILA, actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, ALIX TERESA GUERRERO DE GOMEZ y JAIRO GREGORIO DAVILA, abrogándose su representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien acude para demandar a la ciudadana NANCY CAROLINA TORRES bajo las siguientes alegaciones:
-Que es co propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3 entre carreras 1 y 2, sector catedral, Nro. 1-54, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que en su condición de co propietaria del inmueble descrito, en fecha 15 de enero de 1999, dio en arrendamiento verbal el citado inmueble, estableciéndose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a pagar por la arrendataria en periodos mensuales y consecutivos.
-Que la inquilina, de manera injustificada, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero, febrero y marzo del 2010.
- Que ha mantenido a la arrendataria en el goce pacifico del inmueble en cuestión, y ella no ha pagado los cánones de arrendamiento señalados a razón de Bs. 300,oo cada uno, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.700,oo, que reclama a la arrendataria como indemnización de pago.
-Que la arrendataria no ha dado cumplimiento con lo convenido, en cuanto a cancelar los cánones de arrendamiento establecidos entre las partes, y permanece en el inmueble en forma ilegitima, razón para exigir Judicialmente el desalojo del mismo.
- Que según documento anexo, la arrendataria acepta, no solo su morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, comprometiéndose en desalojar de bienes y personas el inmueble, sino pagar los cánones vencidos, pero ni paga los cánones, ni entrega el inmueble.
- Señala que ha citado en varias oportunidades a la arrendataria para resolver de forma amistosa el problema, pero ello no ha sido posible y que además no le permite el acceso al inmueble, del que tiene conocimiento, se encuentra deteriorado, se ha tornado violenta y le insulta.
- Fundamenta su acción de desalojo, en el artículo 33, 34 -A, de la Ley de arrendamientos, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para peticionar que la demandada convenga o sea condenada en el petitorio de la existencia de la relación arrendaticia, el pago de la cantidad de Bs. 2.700,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir y la entrega del inmueble, estimando su demanda en la suma de Bs. 3.000,oo y solicita la indexación del monto demandado. (fs. 1 al 12).
El 21 de abril de 2010, se admitió la demanda (f. 13).
Al folio 15, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2010, con la indicación de haber contactado a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 16, consta auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2010 donde se dispone dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 18, en diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la secretaria del Tribunal informa haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 19, consta auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2010, que acuerda la celebración de un acto conciliatorio al segundo día de despacho de la notificación para la celebración del mismo.
A los folios 21 y 23, consta diligencia del alguacil del Tribunal informando haber notificado a las partes de la litis para la celebración del acto conciliatorio.
Al folio 24, se deja constancia de la presencia de la demandante para la celebración del acto conciliatorio, y que esperado un tiempo prudencial no se hizo presente la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.
A los folios 27 y 28, consta escrito de pruebas presentado por la demandante, las cuales se desechan por extemporáneas según auto de fecha 15 de julio de 2010.
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la ciudadana DORA LUZ DAVILA, actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, ALIX TERESA GUERRERO DE GOMEZ y JAIRO GREGORIO DAVILA, abrogándose su representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana NANCY CAROLINA TORRES DE DAZA, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de la que es co propietaria, el cual se encuentra ubicado en la calle 3 entre carreras 1 y 2, sector catedral, Nro. 1-54, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicitó igualmente la actora, el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero, febrero y marzo del 2010, a razón de Bs. 300,oo cada uno, para un total de Bs. 2.700,oo, a titulo de indemnización de daños y perjuicios; estimando su demanda en la suma de Bs. 3.000,oo., con la indexación correspondiente.
Fundamentó la demandante su acción en el literal a) del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga la litis se circunscribe a una demanda por desalojo por la insolvencia de la arrendataria en el pago de cánones arrendaticios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero, febrero y marzo del 2010, a razón de Bs. 300,oo cada uno, para un total de Bs. 2.700,oo,, cantidad que se peticiona a titulo de indemnización de daños y perjuicios, con la solicitud de que sea indexada la suma demandada. No obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que a la parte demandada se le formalizó su citación con la diligencia efectuada el 03 de junio de 2010 por la Secretaria de Tribunal, es decir, la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 18; y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble co propiedad de la arrendadora con ocasión de que la demandada adeuda los cánones arrendaticios debidos por el uso del inmueble de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero, febrero y marzo del 2010, a razón de Bs. 300,oo cada uno, para un total de Bs. 2.700,oo, ello pactado de manera verbal, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de lo peticionado por la demandante de que se le cancele la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009 y enero, febrero y marzo del 2010, a razón de Bs. 300,oo cada uno, para un total de Bs. 2.700,oo, y los que se continúen hasta la entrega del inmueble se tiene que la jurisprudencia ha establecido que los cánones dejados de percibir comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
En igual circunstancia se declara procedente declarar con lugar la indexación de la suma demandada, en razón de que la misma es un hecho notorio, que por ende no es objeto de probanza, indexación que deberá ser efectuada por experto contable desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana DORA LUZ DAVILA, actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, ALIX TERESA GUERRERO DE GOMEZ y JAIRO GREGORIO DAVILA, representación invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana NANCY CAROLINA TORRES.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada NANCY CAROLINA TORRES, a hacer entrega a la parte demandante DORA LUZ DAVILA, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 2, sector Catedral, Nro. 1-54, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada en pagar a la accionante DORA LUZ DAVILA, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir de los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009, enero, febrero y marzo del 2010, a razón de Bs. 300,oo cada uno. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se dictare en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de los montos resultantes y condenados a pagar a la demandada, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, a realizarse por Experto Contable.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6698.