REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA LOPEZ MEDINA y MILEIDY JOSEFINA CHOURIO DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.756.584 y V-7.702.569, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.011, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 138.244; según poder apud-acta de fecha 04 de noviembre de 2009 (f.19).
PARTE DEMANDADA: ANDRES MANUEL LANDAETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.560.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDINSON VANEGAS AGUAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141; según poder apud-acta de fecha 12 de abril de 2010. (f. 26)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No.: 6196.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce éste Juzgado la presente demanda de desalojo incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MEDINA y MILEIDY JOSEFINA CHOURIO DE LOPEZ contra el ciudadano ANDRES MANUEL LANDAETA HERNANDEZ, conocimiento que le es deferido en razón de ser distribuido libelo de demanda en fecha 09 de octubre de 2.009.
La demanda en cuestión la fundamentan los co demandantes en los siguientes alegatos:
.- Expresan que en fecha de mayo de 2003, suscriben contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un apartamento tipo estudio, signado con el Nro. 3, ubicado en la Urbanización Ambrosio Plaza, carrera 2, Nro. 1-209, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala comedor, cocina semi empotrada, sala de servicios, habitación con sala de baño, juegos de recibo de mimbre, así como la parte que subyace arriba del inmueble mencionado, consistente en un apartamento el cual consta de sala comedor, cocina semi empotrada, sala de servicios y habitación con sala de baño.
.- Señalan que dicha relación se ha venido prorrogando de manera automática e inequívoca de forma anual, fijándose un canon de arrendamiento actual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas.
.- Arguyen que el arrendatario demandado, se encontraba insolvente en el pago de 11 mensualidades para el mes de noviembre de 2008, los cuales canceló el mes de diciembre; sin embargo se mantiene insolvente en lo que corresponde a este año, en el pago de nueve (9) mensualidades y lo del mes de octubre que va transcurriendo, por lo que adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo)
.- Señalan que no ha sido posible obtener el pago oportuno de los alquileres insolutos, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas, como notificación escrita de fecha 16 de abril de 2007 y notificación verbal del 28 de febrero de 2009.
.- Expresan que de igual manera el arrendatario, se ha negado de manera rotunda a desocupar el inmueble, así como ha pagar los alquileres que adeuda, lo cual les causa un grave perjuicio al no permitir que el inmueble sea aprovechado.
.-Fundamentan su acción en el artículo 34, a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1159, 1167, 1264 para peticionar el desalojo inmediato del inmueble, el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), y el pago de las costas del proceso.
Agrega a su escrito libelar copia simple de depósitos bancarios y copia de documento de propiedad del inmueble. (fs. 1 al 17)
Al folio 18 en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, consta auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia del demandado a objeto de dar contestación a la demanda de autos al segundo día de despacho siguiente de la constancia de autos de su citación.
Al folio 20 consta diligencia de la representación actoral de fecha 04 de noviembre de 2009, quien solicita la realización de la compulsa.
Al folio 22 consta diligencia de la representación actoral de fecha 18 de enero de 2009, quien solicita la habilitación necesaria para la citación del demando.
Al folio 23, en auto de fecha 20 de enero de 2010, se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo.
Al folio 25, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 09 de abril de 2010, indicando que citó en esa misma fecha a la demandada de autos.
A los folios 27 al 28, consta escrito de contestación de demanda de fecha 13 de abril de 2010, en la que la representación Judicial de la demandada indica:
.- Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda de autos, con la indicación de que si se suscribió un contrato, no puede ser verbal, porque está suscrito por las partes como efectivamente lo hicieron en fecha 20 de mayo de 2003, por ante la Notaría Publica quinta de San Cristóbal.
.- Que en el contrato se pactó un canon de arrendamiento equivalente a Bs. 120.000,oo, fecha para la cual ya existía la normativa que congela el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda o habitación y que en la última Resolución igualmente se señala que los arrendatarios que infrinjan la misma o incurran en especulación, usura y otros delitos conexos serán sancionados.
.- Señala que la congelación ha sido prorrogada y aún se mantiene vigente por ser los alquileres de vivienda un servicio de primera necesidad y de interés social, por lo que mal pueden los demandantes aseverar que se ha fijado un canon de arrendamiento de Bs. 500,oo por mutuo acuerdo de las partes, cuando sea nula toda estipulación que contradiga la normativa que regula la materia inquilinaria.
.- Señala que su representado desde el inicio de la relación arrendaticia, con la firma del contrato con prorrogas automáticas hasta la fecha de la presente demanda, se ha mantenido como inquilino en el inmueble por espacio de 6 años 4 meses y 19 días, cancelando en exceso, -por estar el canon congelado-, la suma de Bs. 11.760,00, y por ello al darse cuenta de un saldo a su favor, decide no pagar mas hasta tanto se consuma su acreencia, además de que los demandantes actúan de mala fe, al omitir el contrato suscrito.
.- Que estando en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con prorrogas automáticas, la pretensión a intentar no encaja en la previsión del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que está reservada para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar. Y que en el supuesto negado de estar frente a un tipo de contrato de los mencionados, la demanda no es procedente, por encontrarse solvente, con un saldo a su favor de Bs. 11760,00, en virtud de la congelación de los cánones de arrendamiento y por mandato del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Acompaña a su escrito de contestación: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica, copias de recibos debidamente certificados de los originales presentados
En el lapso probatorio la demandante promueve: contrato de arrendamiento, escrito de contestación por confesión del demandado, recibos de pagos, depósitos bancarios, estadísticas del Banco Central de Venezuela, notificaciones e Inspección Judicial, así como Experticia, prueba de informes, estado de cuenta bancario: Pruebas que son admitidas en auto de fecha 22 de abril de 2010 y 25 de mayo de 2010, no siendo admitidas la Inspección Judicial, experticia ni informes.
La demandada no presentó pruebas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
II
MOTIVA DEL FALLO
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA:
Expresa la actora, que en fecha 20 de mayo de 2003 suscribió contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ambrosio Plaza, carrera 2, Nro. 1-109, sobre un apartamento tipo estudio signado con el Nro. 3, así como la parte que subyace arriba del inmueble consistente en otro apartamento en Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando de manera automática de forma anual, fijándose un canon de Bs. 500,oo, a cancelar por mensualidades vencidas.
Señala que es el caso que el arrendatario, se encontraba insolvente en el pago de 11 mensualidades para el mes de noviembre de 2008, las cuales canceló al mes de diciembre de ese mismo año; y que sin embargo se mantiene insolvente en cuanto al canon correspondiente a lo que va de año, esto es, 9 mensualidades, adeudando la suma total de Bs. 4.500,oo y por cuanto no ha sido posible el pago oportuno de los cánones insolutos, habiéndosele notificado de manera escrita de la desocupación del inmueble, no haciéndolo, por lo que demandan el desalojo del inmueble y el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada niega y rechaza lo expresado en el libelo de demanda, con la afirmación de que el contrato de arrendamiento no es verbal sino escrito, que en el mismo se pactó un canon de alquiler equivalente hoy a la suma de Bs. 120,oo y que el mismo se encuentra congelado por Decreto Presidencial, el cual ha sido prorrogado por varias veces, con sanciones para sus infractores; de tal manera que estando protegido por el mismo y por los derechos indicados en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, mal pueden los demandantes aseverar que se ha fijado un canon de arrendamiento de Bs. 500,oo por mutuo acuerdo de las partes. Señala además que su representado desde el día de la firma del contrato de arrendamiento escrito con prorrogas automáticas y por el espacio de 6 años, 4 meses y 19 días ha cancelado, en exceso por concepto de canon arrendaticio la suma de Bs., 11.760,oo, por ser el canon la suma de Bs., 120.000,oo al encontrarse el mismo congelado, por lo que al darse cuenta que tiene un saldo a su favor decide no pagar mas hasta tanto se consuma su acreencia.
Por otro lado señala que en el presente caso estamos frente a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con prorrogas automáticas, por lo que la pretensión a intentar no encaja en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que está reservada para los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y en consecuencia la demanda deberá ser declarada sin lugar. Con la indicación final de que aún en el supuesto negado de que se estuviera frente a ese tipo de contratos, la demanda no es procedente por cuanto se encuentra solvente con un saldo a su favor de Bs. 11.760,oo, en virtud de la congelación de los cánones de alquiler y por mandato del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Expuesto lo anterior y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe el presente fallo, la causa queda circunscrita a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por insolvencia de la demandada en el pago de cánones arrendaticios por tener un saldo a su favor en razón de que, -bajo su alegación-, el canon inicial pactado (Bs. 120.000,oo) se encuentra congelado y la defensa procesal de que en el presente caso, dado las prorrogas del contrato no es aplicable el artículo señalado. En razón de lo anterior, en la causa que nos ocupa, queda evidenciada la existencia de una relación arrendaticia, con el controvertido de si el contrato es o no a tiempo indeterminado y que el inquilino se encuentra solvente en su obligación de pagar el canon arrendaticio.
Así las cosas, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”.
En igual sentido, precisa la Norma Sustantiva en su artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación, al haber dicho:
“(omissis)
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del CH...C.; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De tal manera que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresan las normas reguladoras de la carga de la prueba antes citadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- Copias de depósitos bancarios en la entidad BANESCO, cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, estas copias posteriormente fueron presentadas en su original y no resultaron impugnadas, observándose además que tales se corresponden a la cuenta bancaria indicada en el contrato de arrendamiento y a otros depósitos producidos por el demandado, esto es, se observan adminiculadas con otros elementos de autos.
Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la demandante, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Igualmente expresa la doctrina Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble por parte de los co demandantes. El cual se observa, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 90, Tomo 53. No siendo impugnado, se aprecia en todo su valor como documento Público a objeto de demostrar la propiedad del inmueble por parte de los co demandantes en la presente litis.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos: Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, autenticado en fecha 20 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal bajo el Nro. 16, Tomo 79. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre los inmuebles objeto de la acción de desalojo, con las estipulaciones que pactaron como reguladoras de tal relación.
.- Confesión Judicial: Respecto a la prueba de Confesión Judicial éste Juzgador precisa que el articulo 1.401 del Código Civil indica “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial. Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”.
.- Recibo de pago de fecha 21 de enero de 2004, por la suma de Bs. 1320,oo, por concepto de canon de arrendamiento del 20 de enero de 2001 al 20 de diciembre de 2003. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Recibo de pago de fecha 20 de enero de 2004, por la suma de Bs. 120,oo, por concepto de canon de arrendamiento del 20 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2004. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 75111496 de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 360.000,oo. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 12 de mayo de 2004, por la suma de Bs. 360,oo, por concepto de canon de arrendamiento de marzo, abril y mayo del 2004. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 80980302, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 240.000,oo, realizado el 30-06-2004. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 30-06-2004, por la suma de Bs. 240.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de junio del 2004, apartamento No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 55654026, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 480.000,oo, realizado en fecha 28-07-2004. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 28-07-2004, por la suma de Bs. 480.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de julio agosto del 2004, apartamento No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planillas de depósitos bancarios Nro. 58951998, 58937837, 91002420. de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 240.000,oo, cada una, realizadas en fechas 24-09-2004, 25-10-2004 y 08-12-2004, en su orden. A tales depósitos bancarios consignados en original y dejado copias en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 24-09-2004, por la suma de Bs. 240.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de septiembre de 2004, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 90234715, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 720.000,oo, realizado en fecha 24-05-2005. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 24-05-2005, por la suma de Bs. 720.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de diciembre, enero y febrero de 2005, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 89935317, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 240.000,oo, realizado en fecha 11-07-2005. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Factura Nro. 000029, de la empresa Muebles especiales, C.A. Esta prueba no es objeto de valoración por tratarse de documental privada emanada de un tercero de lo cual no consta ratificación mediante testifical.
.- Recibo de pago de fecha 10-09-2005, por la suma de Bs. 240.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de abril de 2005, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 127286260, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 1.050.000,oo, realizado en fecha 09-09-2005. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 10-09-2005, por la suma de Bs. 240.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de junio de 2005, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 142454567, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, realizado en fecha 25-11-2005. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 25-11-2005, por la suma de Bs. 600.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de septiembre y octubre de 2005, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planilla de depósito bancario Nro. 1141709248, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, por la cantidad de Bs. 900.000,oo, realizado en fecha 31-01-2006. A tal depósito bancario consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibo de pago de fecha 25-11-2005, por la suma de Bs. 900.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento de noviembre, diciembre y enero de 2006, apartamentos No.3 y 4. Este documento privado fue presentado en original y opuesto a su emisor no fue desconocido, por lo que se tiene como reconocido y por ende se valora como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planillas de depósitos bancarios de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, A tales depósitos bancarios consignados en original y dejado copias en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibos de pago que rielan al folio 37, promovidos por la demandada. Estas documentales privadas fueron presentadas en original y opuesto a su emisor no fueron desconocidas, por lo que se tienen como reconocidas y por ende se valoran como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planillas de depósitos bancarios de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, marcados S y T. A tales depósitos bancarios consignados en original y dejado copias en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
.- Recibos de pago que rielan al folio 38, promovidos por la demandada. Estas documentales privadas fueron presentadas en original y opuesto a su emisor no fueron Desconocidas, por lo que se tienen como reconocidas y por ende se valoran como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Copia de documento privado de fecha 16 de abril de 2007. Esta documental privada no es objeto de valoración por ser promovida en copia simple. Circunstancia que no es permitida de acuerdo a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documento privado de fecha 28 de febrero de 2009, esta documental aparece suscrita por la demandada, por lo que se tiene como demostrativa del conocimiento que la misma tuvo del contenido material de dicha comunicación, por no resultar desconocida.
.- Documento privado de fecha 28 de febrero de 2009, esta documental aparece suscrita por la demandada, por lo que se tiene como demostrativa del conocimiento que la misma tuvo del contenido material de dicha comunicación, por no resultar desconocida.
.- Documento privado de fecha 28 de febrero de 2009, esta documental aparece suscrita por la demandada, por lo que se tiene como demostrativa del conocimiento que la misma tuvo del contenido material de dicha comunicación, por no resultar desconocida.
.- Prueba de informes y de Inspección Judicial. Las mismas no fueron admitidas por las razones expuestas en auto de fecha 25-05-2010,
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal el 20 de mayo de 2003, No. 16, Tomo 79. Se indica que esta prueba ya resultó analizada por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.
.- Copias, previamente certificadas de su original de recibos de pago suscritos por el co demandado Juan López Medina, de fechas 21-01-04, 20-01-04, 20-01-04, 12-05-04, 12-05-04, 30-06-04, 28-07-04, 24-09-04, 25-10-04, 08-12-04, 24-05-05, 10-09-05, 10-09-05,10-09-05,10-09-05, 10-09-05,10-09-05, 25-11-2005, 31-01-2006, 22-03-2006, 26-06-07, 28-09-2007, 24-10-2007, 14-02-2007,20-04-2007,08-05-2007,29-05-2007-02-07-07,25-08-07 y 18-09-08. Estas documentales privadas fueron presentadas en original y opuesto a su emisor no fueron Desconocidas, por lo que se tienen como reconocidas y por ende se valoran como tal, para demostrar el pago efectuado en la fecha, por el monto y por el concepto en el mismo emitido.
.- Planillas de depósitos bancarios de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con depósito a la cuenta corriente Nro. 01340042310423029390 a nombre de la co demandante Mileidy Chourio de López, de fecha 13 de mayo de 2009. A tal depósito bancarios consignado en original y dejado copia en los autos, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, demostrativo, por ende de los pagos efectuados en la fecha y por los montos indicados por el demandado a la co demandante titular de la cuenta corriente en referencia.
De la Naturaleza del contrato:
Como la demandada opone la excepción del que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se renovó automáticamente y por periodos iguales, en los cuales no es aplicable la disposición del artículo 34 de la Ley de arrendamientos, quien juzga observa que la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento indica: “el presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir del 20 de enero de 2003, vencido el término de duración, sin que ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un (1) mes de anticipación, de no prorrogarse el contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente…”
De lo anterior se tiene que inicialmente las partes pactaron un término fijo, con la previsión de ser prorrogado por igual periodo, como así ocurrió, pero no se aprecia que se previó que el mismo se prorrogara por periodos iguales y consecutivos o automáticos, esto no se estableció clara ni expresamente que se trataba de un contrato de arrendamiento con prorrogas sucesivas de iguales periodos, a los que la doctrina considera como de tiempo determinado independientemente de las prorrogas que se sucedan. Por lo que para quien juzga en el presente caso, se produjo una prorroga por un periodo igual y posteriormente a ella el contrato se prorrogó de manera indeterminada, en los que es perfectamente admisible la acción del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, la cual es de carácter arrendaticio, por tanto, habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora de los meses comprendidos de enero a septiembre de 2009, a razón de Bs. 500,oo cada una y alegada por la demandada estar solvente por haber realizado el pago por compensación a lo pagado en exceso, considera éste juzgador que el arrendatario no puede realizar ello a motu propio, ya que ello debe ser objeto de decisión Judicial y conforme a lo indicado en los artículos 58 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios y no siendo demostrado que la accionada estaba excepcionada al pago debe tenerse que la demanda de desalojo accionada conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios deberá ser declarada con lugar, como se expresará en el dispositivo del fallo.
En relación a lo peticionado de la suma de Bs. 4.500,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de enero a septiembre de 2009, se tiene que constatado como está el no pago y establecido como está por la Jurisprudencia patria, que en las demandas derivadas de una relación arrendaticia es jurídicamente posible solicitar el desalojo y los cánones dejados de percibir, siempre y cuando los mismos se peticionen a titulo de indemnización de daños y perjuicios, como en la presente causa fue solicitado, se declara con lugar la suma peticionada como indemnización de daños y perjuicios por los cánones que dejó de percibir la accionante. Así se decide.
III
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA con lugar la demanda que por DESALOJO de inmueble, es propuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MEDINA y MILEIDY JOSEFINA CHOURIO DE LOPEZ, contra el ciudadano ANDRES MANUEL LANDAETA HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, SE ORDENA que la demandada proceda al desalojo del inmueble que ocupa, ubicado en la Urbanización Ambrosio Plaza, carrera 2, Nro. 1-109, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un apartamento tipo estudio, signado con el Nro. 3, el cual consta de sala-comedor, cocina semi-empotrada, sala de servicios, habitación con sala de baño, juego de recibo de mimbre, así como la parte que subyace arriba del inmueble mencionado, consistente en un (1) apartamento el cual consta de sala-comedor, cocina semi-empotrada, sala de servicios y habitación con sala de baño.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en los cánones dejados de percibir por los arrendadores, en consecuencia, tal cantidad deberá ser cancelada por el demandado ANDRES MANUEL LANDAETA HERNANDEZ a los demandantes JUAN BAUTISTA LOPEZ MEDINA y MILEIDY JOSEFINA CHOURIO DE LOPEZ.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido, que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6196.