REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE FIGUEROA CRISTANCHO y ANA LUCIA GONZALEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nro. V-5.683.084 y V-9.222.696, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDANTE JORGE ENRIQUE FIGUEROA CRISTANCHO: ELIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.028, según poder apud acta de fecha 08-12-2009 (f. 53).
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CACERES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-22.633.072, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA ZAMBRANO MONCADA y WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.854 y 130.759, según poder apud acta de fecha 01 de diciembre de 2.009 (f. 52).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 6229.
CAPITULO I
ANTECEDENTES e ITER PROCESAL
Conoce de la presente demanda éste Juzgado en razón de la recepción de escrito libelar en fecha 05 de noviembre de 2.009, luego de realizado el trámite de distribución de expedientes ante el Juzgado distribuidor de curso. La demanda en cuestión es interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE FIGUEROA CRISTANCHO y ANA LUCIA GONZALEZ PEÑARANDA contra el ciudadano ROBERTO CACERES SANCHEZ por daños y perjuicios.
La demanda es admitida en auto de fecha 11 de noviembre de 2.009 en el que ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
AL folio 42 en auto de fecha 17 de noviembre de 2.009, consta auto del Tribunal acordando la notificación del Procurador General del Estado Táchira, en razón de los intereses de la República, por estar gravado el inmueble con hipoteca a favor de ente estatal.
Al folio 44, en fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación en esa misma fecha del demandado de autos.
A los folios 45 al 49, comparece la demandada asistido de abogado y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 54 al 55, en fecha 09 de diciembre de 2.009, la demandante promueve como pruebas: el valor y mérito del escrito de contestación, valor y mérito de la inspección judicial extralittem realizada, prueba de informes, solicita se ordene tomar fotografías y testimoniales, lo cual es admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.009, salvo por lo que respecta a la prueba de informes y las impresiones fotográficas.
A su vez, corre al folio 59, escrito de promoción de pruebas de la demandada, que solicita, prueba de testigos, lo cual es admitido en auto de fecha 14 de diciembre de 2.009.
CAPITULO II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a los fines de decidir sobre la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:
DE ALEGATOS:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La actora señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 2, Nro. 1-149, Santa Elena, vía Rubio, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de documento de propiedad anexo. Pero que es el caso que por el lindero Norte o lado derecho del inmueble de su propiedad se presenta fuerte humedad y filtraciones en casi toda la extensión de la pared, así como pozos de agua en el piso adjunto a la pared. Y que la humedad se extiende hasta las habitaciones de la vivienda y presenta levantamientos de pintura y friso, lo que la obligó a realizar trabajos de impermeabilización, quitar el friso, raspar la pared, pintura, así como las paredes de las habitaciones y revisar el piso.
Señala que el 06 de agosto se realizó inspección Judicial extralittem, en el que se deja constancia de la humedad y daños, además de la posibilidad de daños en la mampostería y en la infraestructura, llegando a modificarse la capacidad constante del terreno y daños a las viviendas contiguas al no repararse el daño.
Arguye que ha realizado diligencias extrajudiciales para la posible solución de su problema, pero el propietario del inmueble que ocasiona el daño indica que nadie lo va a obligar a reparar nada, ni levantar la pared que le corresponde a su lindero e impide la entrada a personas como alcaldía y otras, amenazando a su persona.
Señala que los daños provienen de 2 vertientes de aguas pluviales, por cuanto la vivienda continua no tiene pared colindante y cuando llueve toda el agua se acumula en una viga que se halla adjunta al inmueble de su propiedad e igualmente a las filtraciones ocasionadas por un tanque subterráneo que posee el inmueble del demandado.
Fundamenta su demanda en los artículos 545, 695, 701, 708, 1185, 1193 del Código Civil y peticiona el pago de la suma de Bs. 15.000,oo, levantar la pared que corresponde a su lindero y frisarla, eliminar el tanque subterráneo o realizar las infraestructura correcta que evite los daños que está causando, el pago de costas, la indexación y la citación del procurador General del Estado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada expresa en su escrito de contestación:
Que reconoce ser propietario del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y6, Nro. 1-15, Santa Elena, vía Rubio, esto es, el inmueble que a juicio del demandante se causa los daños a su vivienda.
Expresa que colinda por el lindero Oeste con el inmueble del demandante y que en efecto, no existe pared medianera, pero que en reiteradas oportunidades ha tratado de construir la pared divisoria, pero el demandado no quiere contribuir con la mitad de los gastos, con lo que viola el contenido del artículo 695 del Código Civil, único aparte.
Señala que en igual sentido se ha pretendido hacer uso de la facultad prevista en el artículo 692 eiusdem, pero el demandado no lo permite.
Expresa que la vivienda del demandante se encuentra enterrada aproximadamente a 2 metros en relación con el nivel de su vivienda, lo que puede llegar a ocasionar los problemas que alega, por lo que debe sanear su construcción.
Rechaza que por el lindero Norte de la propiedad del demandante, exista una fuerte humedad y filtraciones en casi toda la extensión de la pared, así como pozos de agua en el piso adjunto a esa pared, por lo que desconoce las fotos aportadas, por ser recabadas por el demandante y en su producción no se le garantizó el derecho a la defensa.
Rechaza, niega y contradice la Inspección Judicial realizada porque en su producción no se le garantizó el derecho a la defensa, la misma se realiza el 06-08-2009 y las fotos en fecha 07 de enero de 2009.
Rechaza y niega que el demandante, haya procurado conciliar a los fines de la edificación de la pared medianera.
Rechaza y niega que las supuestas filtraciones provengan de aguas pluviales, ya que su vivienda cuenta con canal para recibir las mismas y descargan en una tanquilla y por la inclinación del techo no puede llegar a la vivienda del demandante, así como el tanque es semi subterráneo, en la parte visible no se aprecian filtraciones porque el mismo fue sellado correctamente, se toma en la noche el nivel y el mismo permanece sin disminuir al día siguiente.
Desconoce las fotos aportadas, desconoce las documentales aportadas a los folios 13, 14 y 15.
Con lo anterior se tiene que la presente demanda de naturaleza civil se encuentra referido a la petición del pago de daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones y humedad provenientes de un inmueble vecino y de su tanque subterráneo, con la negativa del propietario de dicho inmueble de tal situación. Además se peticiona la construcción de pared en el inmueble supuestamente ocasionante de los daños y la eliminación o reparación del tanque subterráneo. No siendo controvertido en la causa la propiedad de los inmuebles y la existencia de una pared por el lindero señalado por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de los co demandantes protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Público Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2008, número 2008.917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.799, correspondiente a libro de folio real del año 2009. Documental que se aprecia traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación por lo que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble.
2) Copia simple de citación Nro. 13760 de fecha 06-05-2009, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ingeniería Municipal.
3) Copia simple de Acta de Inspección Número de informe 672, de fecha 06 de mayo de 009, realizada por la Dirección de desarrollo Urbanístico, división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4) Copia simple de cumplimiento de citación de fecha 07-05-2009, expedida por la Dirección de desarrollo Urbanístico, división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Respecto a las documentales 2, 3 y 4, éste Juzgador aprecia que en escrito de contestación de demanda son desconocidas por la demandante, respecto a ello quiere precisar éste Juzgador que es el desconocimiento de documento privado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En cuanto a la impugnación de copias simples de los documentos privados, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Juzgado).

En relación con el artículo antes transcrito se tiene entonces que la demandada, si quería de alguna manera atacar la validez de las copias simples presentadas por el actor con el libelo de demanda debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no a su desconocimiento, que es el mecanismo procesal por el que se desconoce la firma y por ende el contenido de un documento privado por la persona que la emite, ello aunado a que además la demandada se limitó a indicar que desconocía los documentos de manera genérica, sin especificar en que consistía ese desconocimiento, por lo que tiene éste Juzgador que las copias así presentadas no fueron objeto de la impugnación debida, por lo que deberá proceder a su análisis y valoración. Así se decide.
5) Copia simple de citación Nro. 13760 de fecha 06-05-2009, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ingeniería Municipal. Se trata de copia simple de documento administrativo la cual es traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido material.
6) Copia simple de Acta de Inspección Número de informe 672, de fecha 06 de mayo de 009, realizada por la Dirección de desarrollo Urbanístico, división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se trata de copia simple de documento administrativo la cual es traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido material.
7) Copia simple de cumplimiento de citación de fecha 07-05-2009, expedida por la Dirección de desarrollo Urbanístico, división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se trata de copia simple de documento administrativo la cual es traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido material.
De la impugnación de fotografías:
Observa quien juzga que la demandada presenta con el libelo de demanda una serie de fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron posteriormente ratificadas por el promovente demandante, mediante la promoción de una experticia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
“Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.”
En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:
“De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.
En el caso de autos, el apoderado actor promovió las fotografías junto con otros medios probatorios para su complementación, y luego fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada. Verificada la impugnación de las fotografías, se tiene que el actor, no procedió en tiempo hábil a ratificarlas a través de la promoción de la prueba de experticia, razón por la cual se tiene que tal prueba no puede ser valorada ni analizada. Así se decide.
8.- Inspección Judicial extralitem, mediante la cual el solicitante pide que se deje constancia de lo siguiente: Del sitio donde se constituye el Tribunal; de si por uno de los linderos se halla como casa contigua, la vivienda de la demandada, de a cual vivienda pertenece una pared sin frisar que sirve de fondo a la vivienda del demandado, si se observa filtración de agua y su proveniencia, daños en la vivienda del solicitante. Se constató en fecha 06 de agosto de 2.009, que el Tribunal se constituyó en un inmueble signado con el Nro. 1-149, vía a Santa Elena, Rubio, El mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que dicha vivienda colinda por el lindero Nor Este con la vivienda Nro. 1-15, propiedad del demandado; que la pared sin frisar es parte de la vivienda propiedad del demandado; que la pared del lado derecho de la casa del demandante presenta un afloramiento de filtración de agua que está levantando la pintura y el friso, que la pared se observa húmeda con empozamiento de agua y que fueron tomadas fotografías de lo expuesto. El Tribunal al respecto observa: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil. Por lo que el Tribunal aprecia dichas Inspecciones conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar lo indicado en la fecha en que fue practicada la misma. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

1) En su numeral Primero, el valor y merito de contestación de demanda. Se indica que ello no es en si un medio probatorio, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo.
2) Valor y mérito de la Inspección Judicial realizada de manera extra littem. Se indica que respecto a ella el Tribunal ya hizo pronunciamiento al analizar las pruebas aportadas por la parte actora con su libelo de demanda.
3) Lo referente a las pruebas de los numerales 3 y 4, fue resuelto en auto de fecha 10 de diciembre de 2.009-
4) Testimoniales: De los ciudadanos JUDITH BERENICE LIZCANO, quien en fecha 16 de diciembre de 2009, depone que reside en el sector donde se encuentran los inmuebles de la litis, que conoce al demandante desde hace aproximadamente 8 años, que por el problema de humedad no alquiló la vivienda del demandante, que conoce el interior de la vivienda del demandante y que al entrar a la sala, la pared que está en el pasillo, en mas de la mitad tiene filtraciones. Repreguntada contestó que el inmueble del demandante se encuentra en un nivel más bajo que al de la vivienda propiedad del demandado.
Del ciudadano GERARDO ALFONSO CARVAJAL, quien en fecha 16 de diciembre de 2009, depone que vive en el sector donde se encuentran las viviendas de la litis, que conoce desde hace aproximadamente 16 años al demandante, que conoce la vivienda del demandante porque allí realizó unas reparaciones eléctricas, que sabe que desde que compró esa casa ya tenía problemas de filtraciones por que lo vio, al ser repreguntado contesta que la vivienda del demandante se encuentra en un declive en relación de la del demandado, de aproximadamente 50 centímetros.
El Tribunal al respecto observa: Que las declaraciones de estos testigos las considera este Tribunal serias, convincentes y no se contradicen en sus deposiciones ni con las demás pruebas, además de que se evidencia que tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble del demandado debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de septiembre de 1986, Nro.30, Tomo 1 adicional 2. Protocolo 1º. Documental que se aprecia traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación por lo que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Testificales de los ciudadanos, María Eugenia Guerrero Acero, Nora Esperanza de Guerrero, Ramón Darío Blanco Ramírez. Se indica que no se produjo la evacuación de estos testigos.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas y de los demás elementos cursantes en autos, para éste Juzgador queda evidenciado la existencia de daños en la vivienda de la parte demandante, en especial la presencia de agua y humedad y los daños alegados en el escrito libelar y que el demandante realizó reparaciones en su inmueble, ya que está circunstancia no fue contradicha expresamente por la demandada. Así se establece.
Por otro lado, la demandante se excepciona indicando que los daños pudieran llegar a ocasionarse por el desnivel de la vivienda del demandado, expresando que ello será “…demostrado en la oportunidad procesal correspondiente..”, sin embargo no consta en autos probanza alguna de ello; en igual sentido indica la demandada como excepción el hecho nuevo de que su vivienda cuenta con una canal para recibir las aguas lluviales y que descargan en una tanquilla, que el tanque es semi subterráneo y que no produce filtraciones, de tal manera que tales excepciones como hechos nuevos traídos a los autos debieron, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en la legislación civil Venezolana ser demostrados por el demandado, ya que la demandante probó la existencia de los daños, su reparación, -al no ser rechazado- y la existencia de la pared sin frisar que pudiera ocasionar las filtraciones existentes, debiendo en consecuencia ser levantada o elevarse su nivel y frisarse. De igual manera debe tenerse que la demandada de autos no se excepcionó expresamente del pago de la cantidad que el actor reclama por concepto de daños y perjuicios. Así se establece.
Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, por lo que la misma deberá declararse con lugar, y para ello se realizará experticia complementaria del fallo a realizarse experto contable, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela aplicables desde le fecha de introducción de la demanda a la fecha de sentencia definitivamente firme.
Por tales motivos la presente demanda debe declararse con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE FIGUEROA CRISTANCHO y ANA LUCIA GONZALEZ PEÑARANDA, contra el ciudadano ROBERTO CACERES SANCHEZ, por lo que se le condena a:
PRIMERO: Al pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante.
SEGUNDO: A levantar o elevar el nivel de la pared que corresponde a su lindero y frisarla, adecuándola a objeto de evitar filtraciones.
TERCERO: Adecuar el tanque subterráneo con la realización de los trabajos necesarios para evitar filtraciones y daños a inmueble contiguo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se designara un Experto por el Tribunal, mediante el cual realizara la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6229.