REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE, C.A. (ALVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 16-A, de fecha 23-09-1.983, representada por NEPTALY NIÑO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.110.010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.115.333, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.807, según poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2.010 (f. 36)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 6736.
I
NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Con fecha 26 de abril de 2.010, fue recibida la presente demanda del Juzgado distribuidor de causas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo la misma incoada por la empresa ALVENCA, contra CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS por cumplimiento de entrega de inmueble por vencimiento de prorroga legal.
El petitum de la demanda en su libelo se resume así:
1.- Que por cuanto la demandada no entregó el inmueble en la fecha en que debió hacerlo demanda el cumplimiento de prorroga legal a la demandada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble.
2.- Pide al Tribunal el secuestro de la casa arrendada.
La reclamación de la demandante se fundamenta en los siguientes alegatos:
.- Expresa que en fecha 15 de marzo de 2.008, mediante contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, su representada dio en alquiler a la demandada, un inmueble ubicado en la avenida Norte, casa Nro. P-133, más abajo del Bingo Platinum, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Señala que en el contrato se estableció que el canon arrendaticio mensual es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)
.- Que en el mismo contrato se estableció que la duración del mismo es de 13 meses a partir del 15 de marzo de 2.008, el cual concluyó el día 15 de abril de 2.009 y que también se estableció la cláusula legal correspondiente a favor de la inquilina la cual se iniciaba el 16 de abril de 2.009 y terminaba el 15 de abril de 2.010.
.- Indica que la arrendataria no entregó el inmueble en la fecha en que debió hacerlo.
.- Fundamenta su acción en el artículo 1.159 del Código Civil, 33, 38, 39 de la Ley de arrendamientos porque su representada y la arrendataria están obligados a cumplir con cada una de las cláusulas contenidas en el contrato, situación que no se produjo, ya que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones, no entregó el inmueble alquilado al cumplirse la prorroga en virtud de los años en los cuales habitó en la casa de habitación referida en la causa.
.- Solicita el secuestro del inmueble y estima su demanda en la suma de Bs. 1.500,oo
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, original de contrato de administración de inmueble, copia de acta de asamblea de la demandante.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de mayo de 2.010 éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19).
TRAMITE DE CITACION
En fecha de 06 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal de informó, que citó a la demandada, consignado el recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 10 de mayo de 2.010, en forma tempestiva, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, bajo las siguientes alegaciones y defensas:
.- Conviene que vive en el inmueble arrendado administrado por la empresa demandante, que paga el canon de Bs. 1.500,oo y que firmó un contrato de arrendamiento en fecha 22 de marzo de 2.008, pero que en el mismo se estableció una cláusula contra legem, ya que según el artículo 38 de la ley de arrendamientos, llegado el día de vencimiento, significa esto, que no puede establecerse a priori, que tenia que llegar el día del vencimiento, el cual se produce al cumplirse 13 meses y este se prorrogará no indica que empieza a correr la prorroga legal, porque se renueva el contrato 13 meses más, al vencimiento del mismo y que debió notificar formalmente el tiempo de no prorroga-
.- Expresa que al indicarse que se prorrogará automáticamente para el arrendatario significa que no puede convertirse contractualmente, ya que el contrato no debió establecer dicha condición.
.- que en consecuencia, niega, rechaza y contradice esa condición por se contra legem, por que debió notificar formalmente la condición de no prorroga del contrato.
.- Niega y rechaza la medida de secuestro.
DE LA RECONVENCION
En su libelo de demanda, la accionada reconviene al demandante, en los siguientes términos:
Reconviene a la demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de marzo de 2008, Nro. 24, Tomo, por ser dicha cláusula contra legem, ya que los derechos de la arrendataria no pueden ser relajados ni convenidos por las partes, estimando su reconvención en la suma de Bs. 1.500,oo
CONTESTACION A LA RECONVENCION
La demandante reconvenida, en tiempo hábil, indica:
.- Que rechaza y contradice, la reconvención formulada, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho.
.- Que no es cierto que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento sea contraria a derecho, ya que la misma acoge los postulados de la norma del artículo 38 de la Ley inmobiliaria, concediendo al arrendatario la prorroga legal de acuerdo al tiempo de duración del contrato, no tiene ninguna condición ni para el arrendador ni para el arrendatario.
.- Expresa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento no contradice la norma precitada, no la condiciona, no la altera, por el contrario, la aclara.
.- Señala que no hay motivo para la anulación o nulidad de la cláusula denunciada por la demandada y que la misma no vulnera el artículo 6 del Código Civil ni el 7 de la Ley de arrendamientos, ya que no hace que la arrendataria renuncie a ninguno de los derechos que otorgan las leyes Venezolanas, ni reduce o elimina algún derecho o garantía, por el contrario en esa cláusula se reconoce el derecho de seguir ocupando el inmueble, lo cual de hecho, hizo la demandada.
.- Expresa que si tal cláusula fuere contraria a derecho, la arrendataria no hubiere disfrutado del derecho que le otorgó el artículo 38 de la Ley de arrendamientos.
En el lapso probatorio, la demandada reconviniente promueve: Generales de Ley, en especial, contrato de arrendamiento, normas jurídicas, unidad procesal de pruebas.
Contenido del escrito de demanda, reproduce el valor de notificación Judicial de prórroga legal y testimoniales. Estas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.010. (fs. 28 al 31)
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2.010, la demandante reconvenida promueve el mérito de autos, en especial el contrato de arrendamiento, comunicaciones de fecha 25 de febrero de 2009 y 12 de junio de 2.009, las cuales se admiten mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.010.
Este Juzgador encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:
En virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
THEMA DECIDEMDUM
Se tiene entonces que la demanda que nos ocupa se encuentra circunscrita de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber disfrutado la demandada reconviniente de la prorroga legal, al haberse establecido ello en el contrato de arrendamiento y la negación por la misma de ello, ya que el contrato se renovó y su reconvención de la nulidad de la cláusula temporal.
Ahora bien de autos quedan desde ya fijados como hechos no controvertidos, por haberlo convenido la demandada reconviniente:
1.- La existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
2.- El pago del canon arrendaticio en la suma de Bs. 1.500,oo
3.- La regulación de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento firmado de manera autentica por las partes.
Queda controvertido en la litis:
La naturaleza de la relación contractual en lo atinente a la temporalidad.
La culminación de la relación arrendaticia contractual
El disfrute o no de la prorroga legal.
La nulidad de la cláusula temporal, lo cual se determinará en la procedencia de la reconvención.
RESOLUCIÓN DE LA RECONVENCION.
La reconvención propuesta por la demandada reconviniente se centra en la denuncia de la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento otorgado por las partes el fecha 26 de marzo de 2.008, Nro. 24, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de San Cristóbal, y el rechazo por parte del demandante reconvenido en que dicha cláusula es nula, que no viola las disposiciones del Código Civil y Ley de arrendamientos inmobiliarios, al condicionar, disminuir o menoscabar de manera alguna el derecho del arrendatario del disfrute de la prorroga legal establecido en el artículo 28 de la ley inmobiliaria.
Se cita la cláusula cuya nulidad se reclama:
“El canon de arrendamiento empezará a regir el día 15 de marzo de 2008 y la duración del presente contrato es de trece (13) meses a partir de la fecha aquí indicada, quedando entendida entre las partes que a partir de ésta ultima fecha de vencimiento comenzará a regir la prórroga legal a favor de “La” El arrendatario” “a”, la cual termina 15 de abril de 2010 dando cumplimiento al artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, oportunidad en la cual “La” “El arrendatario” “a” entregará a “La” “El arrendador” libre de personas, bienes y animales en las mismas condiciones en que lo recibió. Estando “La” “El arrendatario” a” obligado a la desocupación y no la hiciere, ésta se tramitará a través del departamento legal, incurriendo sin perjuicio de los alquileres pendientes, en los gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, indemnizaciones de daños y perjuicios a que diere lugar. “El arrendador” se reserva el derecho de notificación de no renovación a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble objeto de este contrato o donde se encontrare “La” “El arrendatario” “a”, por la vía de correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, fijación de la notificación en la puertas del inmueble o mediante organismo competente. En la participación de no renovación se le informará a “La” “El arrendatario” “a” lapso de prórroga legal que le favorece según el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, quedando entendido entre las partes que el lapso de prórroga legal allí enunciado es el único que disfrutará de acuerdo a la Ley y éste contrato..”
Con relación a la pretensión de nulidad de la cláusula temporal establecida contractualmente, éste Sentenciador prevé que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o menoscabo de estos derechos.”
Igualmente establece el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…)”
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, comenta que:
“Elementos que configuran estipulaciones arrendaticias nulas:
a.- Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado…
b.- Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley.”
Después de analizada la doctrina patria parcialmente transcrita, prevé esta Juzgador que el motivo en el que se fundamenta la pretensión de nulidad de la cláusula contractual que es la previsión del comienzo de la prórroga legal una vez finalizado el término contractual, no es suficiente para declarar su nulidad, en primer lugar porque en ningún momento a la parte demandada-arrendataria-reconviniente renuncia o se le disminuyen alguno de los derechos protectores que establece la Ley a su favor, ya que la misma no limita de manera alguna el disfrute de prórroga legal deducido del tiempo que detentó la arrendataria el inmueble (13 meses).
En segundo lugar, la parte demandante tampoco demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que establece la Ley, para declarar la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, referidos al error, el dolo o la violencia. Por los fundamentos antes expuestos esta Sentenciadora se ve la obligación de declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de la cláusula contractual, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Con respecto a la prórroga legal, esta Juzgadora considera primeramente traer a colación al autor Roberto Hung Cavalieri, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA”, establece que:
“…Debemos recordar que la prórroga legal se presenta como beneficio del arrendatario a quien le es facultativa frente al arrendador a quien le es obligatoria, lo que nos hace concluir que la prórroga convencional puede comprender la legal, toda vez que la misma sea convenida en las condiciones como el Decreto regula la prorroga legal, es decir, en beneficio del arrendatario a quien le debe ser facultativo no sólo aceptarla o no, sino poder hacer entrega del inmueble en cualquier momento durante ese tiempo de prórroga y no estar obligado a permanecer en el inmueble hasta el final de la misma y pagar los cánones causados.”
En consecuencia, de lo anterior éste Juzgador considera que la petición de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes como regulador de su convención arrendaticia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la controversia y depurada la litis, pasa quien juzga al análisis del material probatorio aportado por las partes a la causa, tomando en consideración el principio rector de la carga de la prueba establecido en la legislación Venezolana; del cual la Sala de Casación Civil, ha ampliado su concepto estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
Pruebas de la demandante con el libelo de demanda:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que aquí litigan, suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de marzo de 2.008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 82. Esta documental es traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no resultar impugnada se valora como documento Público demostrativo de las convenciones establecidas por sus otorgantes como reguladoras de su relación locaticia.
.- Original de contrato de administración suscrito entre la demandante y la propietaria del inmueble; siendo ésta última ajena a la litis debió ratificar mediante testimonial el documento privado, lo cual no se evidencia de autos, por lo que esta documental no se aprecia ni se valora.
.- Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa demandante. Se tiene que esta documental es traída a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no siendo impugnada y por ende se valora como documento Público que evidencia la personalidad Jurídica y cualidad de la demandante para ejercer la presente acción.
En el lapso probatorio:
.- Invoca lo que le favorezca de autos, en especial el contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó analizada por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.
.- Original de Comunicación privada emanada de la demandante con la firma de la demandada, de fecha 25 de febrero de 2.009. Esta documental al ser opuesta a la demandada y no ser desconocida de manera alguna, se tiene como reconocida, y por ende se valora como documento legalmente reconocido demostrativo de lo establecido en su contenido
.- Original de Comunicación privada emanada de la demandada, dirigida a la demandante en fecha 12 de junio de 2.009, con sello húmedo de la empresa demandante y firma ilegible. Esta documental al ser opuesta a la contraparte y no ser desconocida de manera alguna, se tiene legalmente reconocido demostrativo de lo establecido en su contenido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Generales de Ley. Invoca el mérito del documento Público que riela en el expediente, referido a contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó analizada por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.
.- Normas Jurídicas. La indicación de las mismas no es un medio probatorio en sí, son de obligatoria aplicabilidad por el Juzgador. Así se establece.
.- Unidad procesal de las pruebas. Se indica que este principio rige en el medio probatorio con estricta obligatoriedad de aplicación por parte del operador de Justicia.
Queda demostrado del acervo probatorio aportado lo siguiente:
.- La existencia de una relación arrendaticia regida por el contrato de arrendamiento previamente valorado, según el cual las partes pactaron libremente un término fijo para el contrato de arrendamiento y el inicio al final del mismo del disfrute de la prorroga legal, contrato cuya validez se estableció.
.- Que la demandada reconviniente, no obstante lo indicado en la cláusula que señala el disfrute de la prórroga legal recibe comunicación privada de fecha 25 de febrero de 2009, la cual suscribe con su firma, en la que se le indica que el contrato firmado ante la Notaría Pública primera vence el 15 de abril de 2009 y que el mismo no sería renovado, que en ese documento se encuentra estipulada la prorroga legal, desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2.010, con lo que se tiene que la demandada reconviniente tuvo conocimiento de la voluntad de su arrendadora en no renovarle el contrato y que gozara de la prorroga legal correspondiente y ello es ratificado por la misma demandada reconvincente en comunicación por ella suscrita de fecha 12 de junio de 2009 dando respuesta a la primera comunicación citada. Así se establece.
Demostrado entonces como quedó que la demandada reconviniente tuvo conocimiento de la no prorroga del contrato, y considerando que el mismo tuvo una duración de 13 meses, se tiene que correspondía a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el disfrute de una prorroga legal con una duración máxima de un (1) año, tiempo que efectivamente disfrutó. De tal manera que una vez finalizada la misma nace para el arrendador su derecho a peticionar el cumplimiento de contrato referido a la entrega del inmueble, lo cual crea plena convicción en éste Juzgador que los hechos alegados por la demandante se subsuman en la previsión del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual la acción así propuesta deberá prosperar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE, C.A. (ALVENCA), representada por el ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, todos suficientemente identificados previamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, a hacer entrega a la demandante sociedad de comercio INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE, C.A. (ALVENCA), representada por el ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Norte, casa Nro. P-133, más abajo del Bingo Primium, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS.
CUARTO: Se condena en costas del juicio principal a la demandada al resultar totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a la demandada al resultar totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6736.