REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE AQUILINO MORALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-3.791.748 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
MOTIVO: Acción mero declarativa.
EXPEDIENTE: Nº 6730.
I
PARTE NARRATIVA
El ciudadano JOSE AQUILINO MORALES CHACON, ya identificado, asistido por la abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.927; ocurrió para solicitar se declarara su derecho de propietario de un vehículo de las siguientes características:
PLACAS, FBF 920; SERIAL DE CARROCERÍA, ZFA132A000631503; SERIAL DE MOTOR, 6001817; MARCA, FIAT; MODELO, 132; AÑO, 1982; COLOR, BLANCO POLAR; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Señala que en fecha 08 de octubre de 2.007, adquirió un vehiculo con las características antes señaladas según documento autenticado de fecha 08 de octubre de 2.007.
-Expresa que es el caso que el vehículo en cuestión posee registro de vehículo M3 No. A-1400798881, de fecha 10-09-1998.
-Que por cuanto demuestra de esos documentos que es el propietario del vehículo, solicita se declare tal derecho por el Tribunal.
SEGUNDO: El día 28 de abril de 2.010 se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Nacional. (f. 7).
En fecha 01 de junio de 2.010, la demandante consigna el edicto acordado.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta por JOSE AQUILINO MORALES CHACON, para solicitar se declarara su derecho de propietario de un vehículo de las siguientes características: PLACAS, FBF 920; SERIAL DE CARROCERÍA, ZFA132A000631503; SERIAL DE MOTOR, 6001817; MARCA, FIAT; MODELO, 132; AÑO, 1982; COLOR, BLANCO POLAR; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR. Señala que en fecha 08 de octubre de 2.007, adquirió un vehiculo con las características antes señaladas según documento autenticado de fecha 08 de octubre de 2.007 y que el vehículo en cuestión posee registro de vehículo M3 No. A-1400798881, de fecha 10-09-1998. Que por cuanto demuestra de esos documentos que es el propietario del vehículo, solicita se declare tal derecho por el Tribunal.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica, es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento, objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Por su parte, el Maestro Luis Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
1.-Copia simple de Registro de vehículo Nro. 14079881, de fecha 10-09-98. esta documental se refiere a copia simple de documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo.
2.- Copia simple de factura Nro. 804, de fecha 17-09-2007, con membrete “FRANCISCO JAIMES CHIVERA KIKO”. No es objeto de valoración por cuanto solo son admisibles en juicio las copias simples de los documentos públicos y la presente se encuentra referida a un documento privado.
3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Notaríal Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de octubre de 2.007, Nro. 38, Tomo 225. Se trata de copia de documento Público, traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el negocio Jurídico válido de la adquisición del vehículo objeto de la presente acción.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada
Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora, por tanto se declara la plena propiedad del ciudadano JOSE AQUILINO MORALES CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.791.748, sobre de un vehículo de las siguientes características: PLACAS, FBF 920; SERIAL DE CARROCERÍA, ZFA132A000631503; SERIAL DE MOTOR, 6001817; MARCA, FIAT; MODELO, 132; AÑO, 1982; COLOR, BLANCO POLAR; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape.
Exp. 6730.