REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NANCY ALEJANDRA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.074.922, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.193.171, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.866, en contra de la ciudadana LUZ YAJAIRA CADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.506.656, de este domicilio, por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación. Acordándose en la misma fecha la medida de embargo solicitada, aperturando para tal fin cuaderno de medidas por separado.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de embargo ordenada por este Tribunal, la cual recayó sobre un vehículo propiedad del cónyuge de la parte demandada, el cual tiene las siguientes características: Placa: AA177AS, Modelo: Mazda 3, Marca: Mazda, Color: Rojo, Serial Motor: LF10561973, Serial Carrocería 9FCBK45L901111667, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2009.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez, se recibió en este Tribunal, la comisión de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.673.109, asistido por el abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.126, hizo formal oposición a la medida cautelar de embargo, manifestando que el vehículo embargado era de su plena y exclusiva propiedad, presentando documentos originales del vehículo compuestos por : Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Jesús Armando Castro Navarro, quien es la parte demandada en el juicio, Documento Original de Venta del Vehículo. Fundamenta su oposición en los artículos 370, ordinal 2º, artículo 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la revocatoria de la medida de embargo sobre el vehículo ya descrito. (folios 19 al 25).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez, el Tribunal, vista la oposición interpuesta, acordó notificar a la parte demandante. (folios 24 y 25 del cuaderno de medidas).

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez, el alguacil del Tribunal, informó que había notificado al apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS. (folio 28).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de alegatos a la oposición interpuesta, donde solicita se deje sin efecto la oposición al embargo, ya que la parte opositora no probó fehacientemente la propiedad del vehículo embargado. Asimismo expuso que el mencionado vehículo estaba en posesión del conyuge de la demandada y que la Juez ejecutora al requerirle el documento de propiedad del vehículo, el cónyuge presentó el Título Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que está a su nombre, y que el texto de la Ley es taxativo al considerar que la propiedad del vehículo, se demuestra con el Registro Automotor y no con documentos autenticados por motivo de ventas con pacto de retracto. (folio 29).

Vista la oposición interpuesta este Tribunal a los fines de decidir observa: que el tercero pretende la suspensión del embargo, alegando ser el propietario del bien mueble objeto de la medida de embargo, fundamentándose en el Artículo 370 de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546, los cuales disponen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (OMISSIS). 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstosenelaparteúnicodelartículo546.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

Para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar como señala la norma supra señalada y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, los extremos de Ley, por cuanto estamos ante una oposición de carácter petitorio, donde es necesario que el título del tercero sea oponible a terceros (exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad que tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido), y que el tercero se encuentre en posesión de la cosa embargada.


En el presente caso la parte opositora presenta documento de propiedad del vehículo, consistente en una venta con pacto de retracto, por el término de treinta días, de fecha catorce de enero de 2009, autenticada por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserta bajo el No. 74, tomo 08, la cual no llena los requisitos indicados en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre que indica lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, ya que este documento no le acredita propiedad al tercero, no le otorga titularidad sobre el bien mueble, y aunado a ello el opositor no se encontraba en posesión del vehículo embargado, en consecuencia no habiendo demostrado el tercero los dos elementos concurrentes como la posesión y la propiedad que alega, no cumpliendo con los extremos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición petitoria formulada no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.672.109, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara la ciudadana NANCY ALEJANDRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.074.922, contra la ciudadana LUZ YAJAIRA CADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.506.656. En consecuencia se confirma la Medida de Embargo Preventivo Decretada y Practicada sobre el vehículo: Placa: AA177AS, Modelo: Mazda 3, Marca: Mazda, Color: Rojo, Serial Motor: LF10561973, Serial Carrocería 9FCBK45L901111667, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2009, propiedad de la parte demandada.

Se condena en costas al opositor por haber resultado totalmente vencido, en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA