REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: EDILCA ACEVEDO DE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.792.161 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ PEÑA ANDRADE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 68.147 y 26.153. Según Poder Especial al Fs 34.

PARTE DEMANDADA Ciudadano, MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.861, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5701-2010.



PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha cinco (05) de Abril de 2.010, por la Ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, antes identificada, asistida del abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.147, en la que expone: en fecha primero (01) de Octubre de 2.001, se suscribió contrato de arrendamiento privado entre el Ciudadano GUILLERMO VIVAS CASANOVA, y el Ciudadano MARÍO ALFONSO JARAMILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.861, un inmueble tipo local comercial perteneciente al garaje del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-47, Barrio 23 de Enero, parte baja, frente al Grupo Escolar, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, consistente en un galpón con entrada independiente, cinco puntos de luz y una prensa con su debido soporte, con un periodo de duración que se fue renovando en forma sucesiva hasta el primero (01) de Febrero de 2.008, fecha de la última prorroga legal tal y como se evidencia en contratos suscritos entre las partes de manera privada y que hizo que indetermino la relación contractual, manifestó que el último canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), o su equivalente a SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,69 U.T). Asimismo, manifestó que una vez fallecido su cónyuge el demandado acudió al INDEPABIS Táchira, como ente conciliador, a los fines de terminar la relación arrendaticia. Es el caso que en el ente conciliador antes mencionado, se logró llegar a un acuerdo con el demandado, según acta de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.009, suscrita entre las partes donde se expresó demandado …”me comprometo a la entrega del local en la fecha pautada en este acto de fecha treinta (30) de Enero de 2.010, de conseguir un local, antes del tiempo, lo desocupo; de igual forma me comprometo a cancelar en la fecha pautada el pago del arrendamiento… ” se esperó la fecha pautada y el demandado, se negó a hacer entrega del inmueble objeto de la controversia por lo que en tal sentido recurrió a incoar demanda contra el Ciudadano MARIÓ ALFONSO JARAMILLO MORENO, ya identificado, por desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 Ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en: la entrega del inmueble antes identificado totalmente desocupado de personas, y cosas, solvente en todos los servicios públicos, incluyendo la línea telefónica y en buenas condiciones, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), o su equivalente en SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 U.T), señaló como domicilio procesal la siguiente dirección Carrera 2, N° 5-73, Centro Profesional Doña Letty Oficina N° 10, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Fs 01 al 03. Anexó a su escrito libelar fotocopia del Contrato de Arrendamiento, fotocopia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario para Bienes Muebles, Valores, Títulos Derechos etc, Pasivo de Gravámenes, Planilla de Pago de Impuestos Sobre Sucesiones Forma Ps-32, Acta N° 2968, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas firmado por el Jefe Civil VIRGILIO JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-3.970.666, fotocopia del expediente N° 746, de INDEPABIS –TÁCHIRA, riela a los folios del 04 al 30.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 31 y 32.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, diligenció la Ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, ya identificada, parte demandante en el presente juicio debidamente asistida, le consignó los emolumentos y medios de transporte necesarios a los fines de practicar la citación. F. 33.

A los folios 34, 35, del presente expediente la Ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, ya identificada, parte demandante, debidamente asistida confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 68.147 Y 23.153.

Al folio 36, diligenció el co-apoderado especial de la parte actora consignó emolumentos necesarios para la compulsa a los fines de la práctica de la citación.

El día veintiséis (26) de Mayo de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fueron consignados los emolumentos antes mencionados. F37.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, ya identificado, parte demandada en el presente demanda. Fs 38 y 39.

Al folio 40, siendo la hora y fecha oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ninguna de las partes se declaró desierto el acto. F 40.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, el co-apoderado Especial de la Ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, ya identificada, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 680.147, consignó escrito de Pruebas constante en dos (02) folios útiles, contentivo de solicitud de confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Fs 41 al 42.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se fijo las fecha s para efecto de las testimoniales. F 43.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, siendo la hora y fecha para la testimonial de loas Ciudadanos RUBEN DARÍO CONTRERAS y ALBA JACQUELINE GUILLEN SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.027.397 y V-5.670.786. Fs 44 y 45.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por Desalojo mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, OSCAR ALBERTO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, actuando con el carácter de co-apoderado especial de la parte demandante Ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, titular de la cédula de identidad V-13.792.161 y de este domicilio; en la que exponen: en fecha primero (01) de Octubre de 2.001, se suscribió contrato de arrendamiento privado entre el Ciudadano GUILLERMO VIVAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V3.789.263, de este domicilio y el Ciudadano MARÍO ALFONSO JARAMILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.861, un inmueble tipo local comercial perteneciente al garaje del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-47, Barrio 23 de Enero, parte baja, frente al Grupo Escolar, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual se alindera de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Carlos Martinez, mide diez con cincuenta metros (10,50 m), Sur: Calle 6, mide diez con quince (10,15 m), Este: Mejoras que son o fueron de Euclides Monsalve, mide veinticinco con treinta (25,30 m), y Oeste: mejoras que son o fueron de Enrique Castiblanco, mide veinticuatro con noventa metros (24,90 M); consistente en un galpón con entrada independiente, cinco puntos de luz y una prensa con su debido soporte; la duración del contrato se estableció en la cláusula SEGUNDA: …“la duración del presente contrato es por el término fijo de un (01) año contado a partir de a partir de la fecha primero (01) de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente…” dicho contrato se fue renovando en forma sucesiva hasta el primero (01) de Febrero de 2.008, fecha esta de la última prorroga legal tal y como se evidencia en contratos suscritos entre las partes de manera privada, el cual se indeterminó. Siendo el último canon de arrendamiento establecido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), o su equivalente a SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,69 U.T), la parte demandada recurrió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS INDEPABIS-TÁCHIRA, como ente conciliador, a los fines de terminar la relación arrendaticia llegando a un acuerdo, según acta de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.009, donde el demandado dejó expreso …”me comprometo a la entrega del local en la fecha pautada en este acto de fecha treinta (30) de Enero de 2.010, de conseguir un local, antes del tiempo, lo desocupo; de igual forma me comprometo a cancelar en la fecha pautada el pago del arrendamiento… ” cosa que no sucedió por cuanto al llegar la fecha; se negó a entregar el inmueble objeto de la controversia; fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 34 Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en: la entrega del inmueble antes identificado. Consta diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha nueve (09) de Junio de 2010, que la parte demandada Ciudadano MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, ya identificado, fue debidamente citado. Fs 38 y 39.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día once (11) de Junio de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario, y en atención a lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Código de Procedimiento Civil, según contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha primero (01) de Octubre de 2.001, el cual riela al folio del 04, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado dentro del expediente N° 746, llevado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, consignado en la presente causa llevada por este Juzgado, el cual establece en su cláusula tercera: la fecha de duración de la vigencia de este contrato es de un (01) año contado a partir del la fecha primero (01) de Febrero de 2.008, el cual riela al folio 18, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también, el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones al folio seis 06 el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los cuales otorga el derecho de solicitar el Desalojo y que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento al Ciudadano MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, suficientemente identificado; documentos que no fueron impugnados en su oportunidad legal. Asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana EDILCA ACEVEDO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.792.161 y de este domicilio, representadas por sus apoderados abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ PEÑA ANDRADE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 68.147 y 26.153. Según Poder Especial, en fecha once (11) de Mayo de 2.010; contra el Ciudadano, MARIO ALFONSO JARAMILLO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.861 y de este domicilio, en efecto se condena a:

UNICO: entregar a la parte demandante el bien inmueble tipo local comercial perteneciente al garaje de la casa principal, ubicada en la Calle 6, N° 1-47, Barrio 23 de Enero, parte baja, frente al Grupo Escolar, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil cítese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (19/07/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25a.m., quedando registrada bajo el N° 344 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria





Exp. N° 5701-2010
GEPA/ Jan C.