JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio de dos mil diez.
200º y 151°
Vistas las pruebas promovidas en esta misma fecha, por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”. (Subrayado de este Tribunal)

Nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado en contenido de la norma transcrita en cuanto a las formalidades que debe cumplir el promoverte, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, de la Sala Político-Administrativa la cual es del tenor siguiente:

“De la norma transcrita (436) puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos, más (sic) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario”. (Subrayado del Tribunal)
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, página 508)
Ahora bien, de la revisión del escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, se evidencia que al promover la exhibición, no dio cumplimiento a las exigencias de la norma bajo estudio, es decir, no aportó una copia del mismo; o en su defecto, no afirmó datos que conocía acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita, así como tampoco aportó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el referido instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversaria.
Así las cosas, no puede esta administradora de justicia admitir un medio de prueba, que si bien es cierto está tipificado en la ley, no es menos cierto que no fue promovido conforme a las exigencias contenidas en la normativa que la regula; siendo forzoso concluir que la exhibición de documento no fue promovida con apego las formalidades previstas en la Ley, resultando improcedente por no estar ajustada a derecho y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1731”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Expediente N° 12.097-2009.
Frank V