JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y VEINTE (20) folios útiles los recaudos consignados en la presente fecha, por la ciudadana ELIA ROSA CHACON DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.360, asistida por el abogado, ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.314. Fórmese, expediente, inventaríese, DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que de la presentada Acta de Defunción No. 192, levantada el 18 de febrero de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la causante RAFAELA SÁNCHEZ TORRES, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.547.365, se desprende que tenía su domicilio en El Abejal de Palmira, vereda 3, parte alta No.3-31, Municipio Guásimos.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de la presentada Acta de Defunción No.192, levantada el 18 de febrero del año 2.010, perteneciente a la causante RAFAELA SÁNCHEZ TORRES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.547.365, se desprende que tenía su domicilio en El Abejal de Palmira, vereda 3, parte alta No.3-31, Municipio Guásimos, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto se observa que la foliatura se encuentra alterada a partir del folio 03 hasta el folio 09 del presente expediente, se ordena en consecuencia de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testar ésta y corregir su foliatura en dichos folios.-




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.7327-10; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1779 siendo las dos y media de la tarde (02:30 a.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-1219, al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DeisyF.