JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA EOLIDA AGUILAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.561.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHOAN JOSÉ AVENDAÑO AGUILAR y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.433.658 y V- 18.353.389, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.960 y 136.920 en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de julio de 2010, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.485.601.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.640-10.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BLANCA EOLIDA AGUILAR SUÁREZ, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, ya identificado, sobre un inmueble conformado por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Barrio Bolívar, calle 63, N° 63-168, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 84, Tomo 67, folios 184 y 185.
* De igual manera expresa, que posteriormente, a partir de agosto de 2007, continuó la relación arrendaticia de manera verbal e indeterminada, habiendo sido aumentando el canon de alquiler a partir del mes de febrero de 2008 y hasta la presente fecha a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, ya identificado, adeuda los cánones de arrendamientos desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta el día 22 de mayo de 2010, cada uno por un valor de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) más los intereses de mora calculados a la rata del 1% anual, en razón de lo cual, al haber sido fallidos los intentos de cobro extrajudicial, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. el desalojo del inmueble: 2. La entrega del inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, debiendo presentar las solvencias de los servicios públicos de luz, agua y tv cable. 3. Pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de pensiones adeudadas desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de mayo de 2010. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Asimismo peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1264, 1269, 1579, 1274, 1277 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00). (Folios 1 al 4).
* Acompañó el libelo con copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 84, Tomo 67, folios 184 y 185, de los libros respectivos y del documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. (Folios 5 al 10).
En fecha 18 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 11).
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 06 de julio de 2010, el demandado recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 09 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 14).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1264, 1269, 1579, 1274, 1277 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana BLANCA EOLIDA AGUILAR SUÁREZ, en su condición de propietaria-arrendadora, demanda al ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, en su carácter de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 84, Tomo 67, folios 184 y 185 de los libros respectivos, el cual a decir suyo, pasó a ser un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble conformado por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Barrio Bolívar, calle 63, N° 63-168, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2010, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. el desalojo del inmueble: 2. La entrega del inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, debiendo presentar las solvencias de los servicios públicos de luz, agua y tv cable. 3. Pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de pensiones adeudadas desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de mayo de 2010. 4. Pagar las costas y costos del juicio.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, quedó legalmente citado en fecha 07 de julio de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 06 de julio de 2010, el demandado le recibió y firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 09 de julio de 2010, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo en el cual la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BLANCA EOLIDA AGUILAR SUÁREZ, contra el ciudadano EGBERTO FRANCISCO TALAVERA MACHADO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante el inmueble arrendado, conformado por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Barrio Bolívar, calle 63, N° 63-168, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en las condiciones en que los recibió, debiendo presentar solvencias de los servicios públicos de luz, agua y tv cable.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el día 22 de diciembre de 2010 hasta el día 22 de mayo de 2010, calculados a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.776”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.640-10.
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