REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-11.498.468 y V-11.491.337, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM DAVID VALONGO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.721.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 03 de Junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.608.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1.994. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal; que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que a pesar de haber contraído matrimonio hace quince (15) años, y de haber fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; comenzaron a su decir, problemas que hacían imposible su vida en común y en fecha 13 de abril de 2.000, decidieron separarse de hecho, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (f.01-02)
Por auto de fecha 03 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 11).-
En fecha 21 de julio de 2.010, se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en el Expediente por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, signado con el No.12608-10, interpuesta por los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 185-A del Código Civil Vigente. Es todo” (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 01 de julio de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo que durante su unión no procrearon hijos; que la fecha efectiva de separación fue el 13 del mes de abril del año 2.000 y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-11.498.468 y V-11.491.337, pertenecientes a los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, en su orden; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 91 del año 1.994, perteneciente a los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de enero de 2.010, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de julio del año 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, manifestaron, que desde el 13 del mes de abril del año 2.000, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, copia Certificada de Acta de Matrimonio No.91 del año 1.994, perteneciente a los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de enero de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 07 de julio de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, antes identificada, el 21 de julio de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ MENDEZ Y LISCEY AGNELLY MENDOZA CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-11.498.468 y V-11.491.337, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día primero (01) de julio del año 1.994, plasmado en Acta de Matrimonio No.91 del año 1.994, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1770, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1191 y 3190-1192, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.
Exp N° 12.608-10.
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