JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCIO GEOVANNY ACEVEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.784, actuando como único y universal heredero de la fallecida VICTORIANA ANGULO, quien en vida, era titular de la cédula de identidad N° V- 3.428.384, según se desprende de la copia fotostática de declaración sucesoral N° 0007735, de fecha 14 de mayo de 2002 y de copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 001237 de fecha 24 de mayo de 2002, insertas a los folios 9 y 10.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 13 de julio de 2010, inserto al folio 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.169.592.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENNER PEROZO PETIT, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.617-10.
i
NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano LUCIO GEOVANNY ACEVEDO ANGULO, ya identificado, quien asistido de abogada expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 62, Tomo 110 de los libros respectivos, su madre, ya fallecida, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, ya identificado, un garaje ubicado en la calle 7 N° 18-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira, para que instalara un taller dedicado al arreglo de neveras.
* Prosigue su exposición, manifestando que, en la cláusula tercera del referido contrato, se estipuló que la duración del mismo sería por un (1) año prorrogable, contado a partir del día 06 de junio de 1994, y que por cuanto se decidió no continuar prorrogando con el referido contrato, fue por lo que, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 224 de los libros respectivos, acordó con el arrendatario, lo relativo a la prórroga legal, conviniendo que la misma sería de tres (3) años, comenzando desde el día 01 de febrero de 2007 y con vencimiento el día 01 de febrero de 2010, pero que, en caso de que el arrendatario consiguiese un local antes del vencimiento no seguiría ejerciendo la prorroga legal, siendo el caso, a su decir, el arrendatario ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, una vez vencida la prórroga legal convenida, no ha procedido a hacer la entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, junto con la solvencia de los servicios públicos. Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 224, de los libros respectivos; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 62, Tomo 110 de los libros respectivos; de copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 001237 de fecha 24 de mayo de 2002; y copia fotostática de la declaración sucesoral N° 0007735, de fecha 14 de mayo de 2002. (Folios 4 al 10).
En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha de 22 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 21 de junio de 2010, el demandado firmó el recibo de citación. (Folio 14).
En fecha 28 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 15).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todo su contenido por considerarla temerario, manifestando que tal afirmación la demostraría en el lapso probatorio. (Folio 16).
En fecha 06 de julio de 2010, el demandado asistido de abogado, solicitó se fijara la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 17). Lo cual se acordó en auto de fecha 09 de julio de 2010, fijándose la celebración del acto conciliatorio peticionado, para el día martes 13 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 18).
En fecha 13 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio peticionado por el demandado, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 19).
Ese mismo día el demandante asistido de abogada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 224 de los libros respectivos. Segundo: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 1983, bajo el N° 36, Tomo 1° adicional, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, manifestando que el inmueble arrendado pasó a ser de su propiedad, como a su decir, consta en la declaración sucesoral N° 0007735, de fecha 14 de mayo de 2002 y en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 001237 de fecha 24 de mayo de 2002. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ BENIGNO LAGOS RUÍZ y MARÍA ELENA OCARIZ VARGAS. Cuarto: Se acogió al principio de comunidad de la prueba. (Folios 20 al 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de la prueba de testigos peticionada la cual no fue admitida en razón de la norma prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26).
Esta operadora de justicia encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:


Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 y 1264 del Código Civil, donde el ciudadano LUCIO GEOVANNY ACEVEDO ANGULO, actuando con el carácter de heredero único y universal de la fallecida VICTORIANA ANGULO, demanda al ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con la entrega del inmueble de su propiedad, consistente en un garaje ubicado en la calle 7 N° 18-55, Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira, arrendado por su hoy fallecida madre, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública en fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 62, Tomo 110 de los libros respectivos; tal y como se obligó en el contrato de prórroga legal suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 224 de los libros respectivos, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, junto con la solvencia de los servicios públicos. 2. Cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente rechazó, negó y contradijo la demanda en todo su contenido por considerarla temeraria, manifestando que tal afirmación la demostraría en el lapso probatorio.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante presentó pruebas, las cuales son valoradas de la manera siguiente:
- Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 1983, bajo el N° 36, Tomo 1° adicional, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ BENIGNO LAGOS RUÍZ y MARÍA ELENA OCARIZ VARGAS, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas dada la manera tardía en que fueron promovidas.
Igualmente se desprende de las actas procesales:
- Documento de prórroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 224 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia fotostática de: La declaración sucesoral N° 0007735, de fecha 14 de mayo de 2002; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 001237 de fecha 24 de mayo de 2002; y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 62, Tomo 110 de los libros respectivos; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas valoradas quedó demostrado que el aquí demandante, ciudadano LUCIO GEOVANNY ACEVEDO ANGULO, es el propietario actual del inmueble por ser el único y universal heredero de la anterior propietaria, por lo que, pasó a ser el arrendador a la muerte de su madre quien en vida fue la arrendadora del aquí demandado, ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO.
Asimismo quedó demostrado del contrato de prórroga legal, que el arrendatario demandado se comprometió a entregar el inmueble arrendado el día 01 de febrero de 2010, luego de transcurrida la prórroga legal de tres (3) años; manifestando el demandando que probaría, que la presente demanda es temeraria y que lo demostraría en el lapso probatorio, lo cual, no hizo pues no consta en las actas procesales actuación alguna atinente a demostrar lo alegado, no desplegando por ende efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación demandada, y así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano LUCIO GEOVANNY ACEVEDO ANGULO, contra el ciudadano LUIS ANCIZAR SALGUERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en un (1) garaje ubicado en la calle 7 N° 18-55, barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, entregando la solvencia de los servicios públicos, conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: CANCELAR los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales consta en el contrato de prórroga legal que fueron convenidos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR Las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1758”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.617-10.