JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°

Por recibido el libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.1678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA M. G. DE IMPORTACIONES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1.982, anotado bajo el N° 85, tomo 130-A, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, tomo 24-A, representada por su presidente ciudadano ADOLFO HIKLER ROVIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.066; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que el presidente de la empresa demandada, ciudadano ADOLFO HIKLER ROVIRA GOMEZ, ya identificado, se encuentra domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 14, placerla PB, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no evidenciándose de las facturas, instrumentos fundamentales de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de las mismas, existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de la parte demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, el cual es, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que el demandado se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Guásimos, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 1.723, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente N° 12.657-10.
Frank