JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURORA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ésta Ciudad, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 181, folios 153 al 154, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUAREZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.231.757 y 5.677.562, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.560-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana AURORA ROJAS SÁNCHEZ, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 110, folios 88 al 89, de los libros respectivos, los ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUAREZ USECHE, ya identificados, el primero como arrendatario y la segunda como fiadora, firmaron contrato de arrendamiento, y que posteriormente, el día 09 de noviembre de 2.009, por ante la misma Notaria, bajo el Nº 18, tomo 147, folios 47 al 50, de los libros respectivos, su representada, firmó el mencionado Contrato de Arrendamiento por separado, ya que para el momento de la firma del arrendatario y la fiadora, su poderdante no se encontraba en la ciudad, versando dicho contrato de arrendamiento sobre un inmueble (casa-quinta) totalmente amoblado, ubicado en el Conjunto Privado Villa Gaviota, del Barrio El Lobo, frente a la Manga de Coleo de ASOGATA, signado con el Nº 21, de ésta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la Ciudadana CLAUDIA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.680.
* Prosigue su exposición, arguyendo, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes referido, se evidencia que el arrendatario dio la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), como garantía de los bienes muebles que recibió en ese momento, ya que, a su decir, la casa está totalmente amoblada, realizándose inventario de los mismos, el cual manifiesta que se anexaría en su debida oportunidad, por lo que, el inquilino no dio depósito como garantía arrendataria y su mandante lo aceptó así. Asimismo manifiesta, que el primer mes de arrendamiento, se le venció el día 21 de septiembre de 2.009, y lo pagó, el día 07 de octubre de 2009, cancelando, a su decir, los meses posteriores de manera atrasada.
* Además expresa, que el arrendatario adeuda en la actualidad dos (2) cánones de arrendamiento, a saber, del 21 de febrero al 21 de marzo, y del 21 de marzo al 21 de abril de 2010, de los cuales, según su versión se les emitió factura por haber pagado con cheque el que va desde el 21 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, pero que al ser depositado fue devuelto por no haber disponibilidad de fondos en la cuenta, en razón de lo cual no se lo pagaron, haciendo del conocimiento del Tribunal que su poderdante, esta facultada por la propietaria del inmueble, ciudadana CLAUDIA ROJAS como representante y propietaria de la Firma Personal Administradora San Miguel, a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que, ella ha venido emitiendo el documento legal correspondiente, facultad que igualmente se evidencia en instrumento poder que la propietaria le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de ésta Ciudad, en fecha 01 de febrero de 20010, bajo el Nº 27, Tomo 04, folios 85 al 88, de los libros respectivos. De igual manera afirma que el mes vencido el día 21 de abril, que comprende desde el 21 de marzo al 21 de abril de 2010, no lo ha pagado, por lo que, en razón de lo narrado, es por lo que, procede a demandar al ciudadano EURO IVAN GUZMAN TORRES en su carácter de arrendatario y a la ciudadana JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, ya identificada, en su carácter de fiadora, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de sus cosas personales, totalmente pintado y arreglado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, tales como: luz, condominio. 3. Pagar los cánones de alquiler vencidos que en la actualidad ascienden a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva y el dinero que igualmente hasta la sentencia definitiva adeuden por cláusula penal a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35,50) a la cuál se obligaron en la cláusula décima tercera, devolviéndolo completamente amoblado tal y como lo recibieron. De acuerdo al inventario realizado. Por último protestó las costas y gastos del juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil; estimándola en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Contrato de Administración autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 1.999, bajo el N° 80, tomo 112 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. Asimismo consignó contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 110, folios 88 y 89 de los libros respectivos. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 27, Tomo 04, folios 85 al 88 de los libros respectivos. (Folios 4 al 29).
En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadano EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 30).
En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 27 de mayo de 2010, cumplió con la citación del co-demandado, ciudadano EURO IVAN GUZMAN TORRES. (Folio 32).
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 09 de junio de 2010, la co-demandada, ciudadana JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 34).
En fecha 14 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 35).
En fecha 28 de junio de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: La no contestación de la demanda por parte de los co-demandados ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUAREZ USECHE, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Copia fotostática de poder inserta a los folios 4 y 5 otorgado por la abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ. TERCERO: Copia fotostática del documento poder otorgado por la propietaria del inmueble CLAUDIA DE JESUS ROJAS SÁNCHEZ, a su mandante AURORA ROJAS SÁNCHEZ, para que arrendara el inmueble objeto de este litigio. CUARTO: Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 9 al 15. QUINTO: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, inserta del folio 16 al 25. SEXTO: Copia fotostática del documento poder que le fue otorgado por la propietaria del inmueble ciudadana CLAUDIA DE JESUS ROJAS SÁNCHEZ, como representante legal y propietaria de la Firma Personal, ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, para que en su nombre continuara emitiendo la debida facturación legal en el arrendamiento de la casa objeto del presente litigio, inserto del folio 26 al 29. SÉPTIMO: Copia fotostática del Registro de Comercio, de ADMINISTRADORA SAN MIGUEL F. P, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, el día 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 107, Tomo 4-B RMI. OCTAVO: Copia de la factura 000028, Nro de control 00-000128, emitida el día 07 de octubre de 2009, en la cual pagan el mes del 21 de agosto al 21 de septiembre de 2009, en un (1) folio útil. NOVENO: Copia de la factura emitida en fecha 26 de noviembre de 2009, documento Nº 000050, Nro de Control 00-000150, en la cual pagan los siguientes conceptos: mes de alquiler del 21 de septiembre al 21 de octubre de 2009, mes de alquiler del 21 de octubre al 21 de noviembre de 2009. DÉCIMO: Copia de la factura emitida en fecha 21 de enero de 2010, Nº 000092, Nro de Control 00-000192, en la cual realizan los siguientes pagos: mes de alquiler del 21 de noviembre de 2009 al 21 de diciembre de 2009, pago por cláusula penal, pago del mes de alquiler del 21 de diciembre de 2009 al 21 de enero de 2010, igualmente pago por cláusula penal. DÉCIMO PRIMERO: Copia de la factura emitida el día 05 de abril de 2010, Nº 000172, Nro de Control 00-000272, se lee 1 mes de alquiler del 21 de enero de 2010 al 21 de febrero de 2010. DÉCIMO SEGUNDO: copia de la factura emitida el día 15 de abril de 2010, Nº 000196, Nro de Control 00-000296, descrita así: 1 mes de alquiler del 21 de febrero al 21 de marzo de 2010, no pagado en virtud de cheque devuelto. DÉCIMO TERCERO: Cheque cambiario Nro. 18077116, de la cuenta corriente Nro 0131 0070 94 0701031310 del Banco Banesco, a nombre de la ADMINISTRADORA SAN MIGUEL. DÉCIMO CUARTO: Notificación entregada y firmada por la co-demandada JUANA BEATRIZ SUAREZ USECHE, en fecha 09 de junio de 2010. DECIMO QUINTO: Notificación de fecha 23 de junio de 2010 enviada por la ciudadana JUANA BEATRIZ SUAREZ USECHE. (Folios 36 al 54). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 55).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, donde la arrendadora, ciudadana AURORA ROJAS DE CASTRO a través de apoderada judicial demanda a los ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y BEATRIZ SUÁREZ USECHE, en su condición de arrendatario y fiadora respectivamente, al no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 110, folios 88 y 89 de los libros respectivos, sobre una casa-quinta completamente amoblada, ubicada en el Conjunto Privado Villa Gaviota, del Barrio El Lobo, frente a la Manga de Coleo de ASOGATA, signado con el Nº 21, de ésta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar dos (2) mensualidades de alquiler correspondientes a los meses que van desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 21 de abril de 2010, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en razón de lo cual solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de sus cosas personales, totalmente pintado y arreglado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, tales como: luz, condominio. 3. Pagar los cánones de alquiler vencidos que en la actualidad ascienden a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva y el dinero que igualmente hasta la sentencia definitiva adeuden por cláusula penal a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35,50) a la cuál se obligaron en la cláusula décima tercera, devolviéndolo completamente amoblado tal y como lo recibieron, de acuerdo al inventario realizado. 4. Pagar las costas y gastos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que los demandados, ciudadanos: EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, ya identificados, quedaron legalmente citados el día 10 de junio de 2010, fecha en la cual el alguacil informó haber cumplido con la citación del último de ellos; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de junio de 2010, no habiéndose presentado los ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 1.592 y 1.167 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE, MIGUEL ANGEL ESCALANTE ROA, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana AURORA ROJAS SÁNCHEZ, en su carácter de arrendadora, a través de su apoderada judicial, abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS contra los ciudadanos los ciudadanos EURO IVAN GUZMAN TORRES y JUANA BEATRIZ SUÁREZ USECHE; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 110, folios 88 y 89 de los libros respectivos, y CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante del inmueble arrendado, consistente en una casa-quinta completamente amoblada tal y como lo recibieron, de acuerdo al inventario realizado, ubicado en el Conjunto Privado Villa Gaviota, del Barrio El Lobo, frente a la Manga de Coleo de ASOGATA, signado con el Nº 21, de ésta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y de sus cosas personales, totalmente pintado y arreglado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, tales como: luz y condominio.
SEGUNDO: PAGAR la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.283,26) equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 21 de febrero de 2010 hasta el día de hoy, 02 de julio de 2010, calculados a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.686,00) por cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento aquí resuelto, calculada a razón de TREINTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 35,50) diarios desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día de hoy 02 de julio de 2010.
CUARTO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.725” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.560-10.