JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, BELKIS ZULAY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.205.257, V- 10.178.168, V- 10.178.169, V- 10.178.170, V- 13.146.265, V- 16.981.386 y V- 16.981.335, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 15 de diciembre de 2009, inserto al folio 57.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS MARTÍN MEDINA GALLANTI, Y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros V- 10.151.732 y V- 11.505.249, respectivamente, abogados de este domicilio, actuando por sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.732-09.
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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, BELKIS ZULAY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, quienes asistidos de abogadas, manifiestan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42, la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA y LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, ya identificados, sobre un local comercial, donde actualmente funciona SILENCIADORES TÁCHIRA, ubicado en la prolongación de la Quinta Av, N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, todo sobre un lote de terreno propio alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: Mide 19 metros aproximadamente, con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante; ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luis Felipe Velandría, separa en parte paredes propias y en parte anjeo del colindante; y OESTE: Mide 30 metros, con prolongación de la Quinta Avenida, adquirido según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 01.
* Asimismo expresan que los arrendatarios, ya identificados, anteriormente habían suscrito otros contratos, siendo el último el aquí referido, pagando un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800,00) habiendo realizado el último pago en el mes de mayo de 2008, adeudando por lo tanto los alquileres desde el mes de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, que suman, a su decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) lo cual tenían que cancelar por mensualidades vencidas y habiendo sido imposible lograr la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que, procede a demandar a los arrendatarios, ciudadanos MONICA RODRÍGUEZ MEJÍA y LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea condenados a lo siguiente: 1. La Resolución del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento hasta su total cancelación. Finalmente protestó las costas y costos del juicio, y la correspondiente indexación monetaria, peticionando medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentaron su acción en los artículos: 1156, 1158, 1264, 1265, 1266 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). (Folios 1 al 8).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la extinta Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, marcado como anexo “A”; copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42 de los libros respectivos, marcado como anexo “B”; y con treinta y un (31) copias de facturas por pago de cánones de arrendamiento, marcadas como anexo “C”. (Folios 8 al 51).
En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos MONICA RODRÍGUEZ MEJÍA y LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 52).
En fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para cumplir con la citación de los demandados. (Folio 53).
En fecha 13 de julio y 21 de octubre de 2009, el Alguacil informó, que no le fue posible localizar y citar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 54 y 58).
En fecha 04 de noviembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 60 al 61).
En fecha 13 de enero de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 62 al 64).
En fecha 14 de enero de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 12 de enero de 2010, fijó el cartel de citación librado para los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
En fecha 02 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 66 al 69).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de mayo de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 70).
En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 25 de mayo de 2010. (Folios 71 y 72).
En fecha 11 de junio de 2010, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 17 de junio de 2010, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los demandados, abogados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa. (Folio 76).
En fecha 18 de junio de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito procedió a reformar la fundamentación jurídica de la demanda, fundamentándola en la acción de desalojo establecida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que los demandados, abogados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, ya identificados, sean condenados al desalojo del inmueble propiedad de sus poderdantes, por falta de pago de cánones de arrendamiento con la condenatoria en costas y con el pago de los cánones adeudados y los daños correspondientes. Asimismo manifiestan que queda integro el libelo de demanda en el Capítulo I; y en lo que concierne a la consignación de los instrumentales fundamentales de la acción y la indicación de las demás formalidades procesales pertinentes. (77 al 79). Siendo admitida en fecha 21 de junio de 2010, concediéndose a la parte demandada dos (2) días para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
En fecha 23 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por no haber comparecido la parte demandante, encontrándose presente los demandados (Folio 81).
En esa misma fecha los abogados demandados actuando por sus propios derechos e intereses, dieron contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron lo siguiente:
Que los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, (hermanos Hernández Cárdenas y Contreras Cárdenas), sean los propietarios del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida Nº 7-165 y 7-163; Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal,


Estado Táchira, arguyendo, en tal sentido, que hace aproximadamente treinta y cinco años (35) el difunto padre de Mónica Rodríguez, ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha, entró a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, firmando varios contratos de arrendamiento, lapso durante el cual realizó distintas mejoras al inmueble, sin embargo, en varios de los contratos se le obligó a reconocer que las mejoras realizadas por él, las habían construido los propietarios, siendo esto falso, porque de no aceptarlo lo desalojaban. Asimismo afirman, que posteriormente el día 16 de junio de 1.998, según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos, los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, en su carácter de propietarios vendieron la totalidad de derechos que les correspondían en el inmueble, con excepción de los derechos de los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CARDENAS, quienes para ese momento eran menores de edad, con la obligación de que cuando cumplieran la mayoría de edad le harían la venta definitiva, ello para evitar pedir la autorización al Tribunal de menores de ese momento, acordándose además que la venta era a plazos; posteriormente a la venta, le indicaron que como los menores no le habían vendido él tenia que pagar un canon de arrendamiento, razón por la cual celebraron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda bajo el Nº 65, Tomo 49, de fecha 29 Mayo de 2.002, con la ciudadana Rosa Cárdenas madre de los indicados menores para la fecha, quien arrendaba el local, sin autorización del Tribunal de Menores de ese entonces; estableciéndose en dicho contrato de Arrendamiento, en su parte final que con la firma de ese documento se dejaba sin efecto el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 27, Tomo 62, de fecha 16 de Junio de 1.998, es decir, el documento de venta antes referido. Al respecto manifiesta, que a su criterio, la ciudadana Rosa Cárdenas, no puede dejar sin efecto un contrato de compra-venta, donde no es parte u otorgante, dado que a su decir, ella ni compra ni vende, pretendiendo revocar de forma unilateral la voluntad de los contratantes, cuestión que, afirman debe ser dilucidada ampliamente en un proceso distinto a este con todas las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a su criterio, la venta sigue vigente, es válida y surte sus plenos efectos, con las consecuencias que de ella derivan.
Asimismo expresaron, que ellos por poseer la condición de comuneros sobre el inmueble objeto de la presente demanda, además de no poseer los actores la condición de propietarios y mucho menos de arrendadores, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, oponen la falta de cualidad o la falta de interés en los actores para intentar el juicio, por no ser propietarios, y especialmente la ciudadana Rosa Albina Cárdenas, quien pretende fungir como arrendadora, sin demostrar la representación que la acredite como tal, invocando además la falta de cualidad o falta de interés en sus personas para sostener este juicio, trayendo a colación la jurisprudencia establecida por este Tribunal sentencia del 11 de enero de 2010, caso Administradora Caracas, Exp. N° 11.861-09.
* Continúan su defensa, alegando, que el fallecido Antonio Rodríguez Da Rocha, posteriormente a la realización del contrato de compra-venta, continuó pagando un canon de arrendamiento bajo porque era solo por los derechos de los dos (2) hermanos menores de edad para la época, porque los otros hermanos ya habían vendido. Igualmente argumentan, que con la muerte de Antonio Rodríguez Da Rocha, al entrar en posesión del negocio la co-demandada, ciudadana Mónica Rodríguez Mejía, única hija de Antonio Rodríguez Da Rocha, heredera y continuadora jurídica de su padre, junto con su esposo, el co-demandado, ciudadano Luis Martín Medina Gallanti, en desconocimiento de lo antes expuesto, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento, donde le fueron aumentando progresivamente el canon de arrendamiento, tal como lo reconoce la parte actora en el libelo de demanda, hasta que, a su parecer, les exigieron un canon demasiado elevado y se les dijo que iban a demandar el desalojo, ante lo cual, ellos manifestaron que estaban al día y que la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, porque luego de vencido el contrato continuaron pagando el canon de arrendamiento y en posesión del inmueble, y que seguirían pagando puntualmente el canon de arrendamiento ante el Tribunal, pero que, sin embargo al buscar los antiguos contratos de arrendamiento para demostrar el tiempo de ocupación es cuando consiguieron el documento de compra-venta, y que al preguntarle a la ciudadana Rosa Cárdenas sobre ese documento, dijo que firmaron un documento dejando sin efecto la misma, y que al pedirle que exhibiera el documento nunca lo hizo; y es allí, cuando a su decir, manda unos abogados para desalojarlos, entregándoles un contrato de alquiler donde dice que se deja sin efecto la venta, al presentarles el documento de venta donde se evidencia que los vendedores son BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, y no ROSA CÁRDENAS, quien pretende sin ser vendedora, ni compradora; dejar sin efecto o anular un documento de venta, en un contrato de arrendamiento, sin especificar que pasó con el dinero recibido, ante dichos argumentos, según su versión, los abogados de la familia Cárdenas, reconocieron que la venta es valida, y recomendaron un acuerdo con los comuneros, pero que, los vendedores hoy demandantes cambiaron de abogados. Por lo que, en esa oportunidad se les indicó que no firmarían un nuevo contrato de arrendamiento, porque tenían condición de propietarios, y siendo dueños no iban a arrendar o alquilar, por lo que, a su parecer, no existe actualmente relación arrendaticia, porque los inquilinos se convirtieron en propietarios y lo que hay es una comunidad o copropietarios sobre el mismo inmueble y lo que procede, a criterio de los demandados, es una demanda de partición de comunidad.
Asimismo procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:
Primera: La del ordinal 2º del articulo 346, referida a la falta de cualidad de los actores BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, para intentar la acción, propuesta, pues a su decir, los demandantes alegan ser propietarios del inmueble, cualidad que, a su decir, perdieron al vender el inmueble el 16 de Junio de 1.998, según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos. De igual manera expresan que los ciudadanos Carla Gisela Contreras Cárdenas y Charles Jackson Contreras Cárdenas, aún y cuando tienen su condición de co-propietarios, no indicaron el poder o representación que otorgaron a Rosa Albina Cárdenas, para que pudiera contratar ni demandar, y ellos no son arrendadores, y que igualmente la ciudadana Rosa Albina Cárdenas, se presenta como arrendadora, y a su parecer no tiene facultad para ello, porque no presentó el contrato o autorización respectivo. Segunda: La del Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por considerar que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, ya que a su decir, no tiene claro el objeto de la pretensión, no se hace una relación hilada de los hechos, es imprecisa y contradictoria, no arroja conclusiones, no indica la cuantía de la demanda, así como su equivalente en unidades tributarias.
* Reiteraron que la parte actora pretende hacer ver que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando saben que la relación arrendaticia culminó cuando se confundieron el inquilino con el propietario, al adquirir este último cuatro de las seis partes, de la propiedad del inmueble en discusión, por lo que, en su opinión, no puede desalojarse a un comunero alegando un contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente reconvinieron a los co-demandantes, ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, por cumplimiento de contrato de venta. (Folios 82 al 92). Acompañaron el escrito con: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 62, de los libros respectivos, marcada con la letra “A” y con copia fotostática de la partida de nacimiento de la co-demandada, ciudadana MONICA RODRÍGUEZ MEJÍA, expedida copia por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2004, marcada con la letra “O”. (Folios 93 al 98).
En esa misma fecha se declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada por referirse al cumplimiento de un contrato de venta que no puede adminicularse al presente proceso de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler. (Folio 99).
En fecha 12 de julio de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Instrumentos consignados con el libelo de demanda, marcados como anexos “A”, “B” y “C”, a saber: 1. Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la extinta Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. 2. Copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42 de los libros respectivos. 3. Treinta y un (31) copias al carbón de facturas por pago de cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Alegato referido, a que según las apoderadas de los demandantes, la relación arrendaticia no fue desvirtuada por ningún medio legal. TERCERO: Argumento referido, a que en criterio de las apoderadas de los demandantes, el documento consignado por la parte demandada junto con el escrito contentivo de contestación a la demanda carece de todo valor probatorio; pues a su decir, en el mismo no aparece la parte demandada sino un tercero ajeno a este Juicio.
En esa misma fecha, los demandados mediante escrito promovieron las pruebas siguientes: 1. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 abril del año 2.005, inserto a los folios 56 y 57. 2. Contrato de Venta, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha el 16 de Junio de 1.998, bajo el N º 27, Tomo 62, de los libros respectivos. 3. Copia fotostática de la partida de nacimiento, de la codemandada MONICA RODRIGUEZ MEJIA, donde se demuestra su condición de hija del difunto ANTONIO RODRIGUEZ DA ROCHA. 3. Originales de los recibos de pago, marcados 2.005 “B”; Marzo 2005 “C”, Abril 2.005, “D”; Mayo 2006, “E”, Junio 2.005, “F”; Julio 2.005, “G”; Agosto 2.005, “H”; Septiembre 2.005, “I”, Octubre 2.005, “J”; Noviembre 2.005, “K”, Diciembre “L”, Enero 2.006, y “M” Febrero 2.006. Alegatos referidos, a que en su opinión si hubo una relación arrendaticia, y durante su vigencia se pagaron los cánones de arrendamiento, pero la misma llego a su termino, y no se firmó nuevo contrato arrendamiento, dado que la parte demandante no menciono el documento de compra venta, queriendo hacer ver que existe un incumplimiento a un contrato de arrendamiento que, a su parecer, no existe.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por escrito libelar recibido por distribución y reformado únicamente en lo que respecta a la fundamentación jurídica de la acción, siendo instaurada por desalojo con base en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el petitorio con base a la fundamentación, donde los ciudadanos ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, BELKIS ZULAY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, alegando la primera de los nombrados ser arrendadora y los restantes manifestando ser propietarios, demandan a los ciudadanos LUÍS MARTÍN MEDINA GALLANTI, y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, argumentando que son arrendatarios, por considerar que incumplieron con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 96 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42, de los libros respectivos, celebrado sobre el bien inmueble donde actualmente funciona SILENCIADORES TÁCHIRA, ubicado en la prolongación de la Quinta Av, N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, cada uno por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), en razón de lo cual peticionaron que sea condenados a: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar las costas procesales, los cánones de arrendamiento adeudados y los daños correspondientes.
Por su parte los demandados actuando por sus propios derechos e intereses, en la oportunidad correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo una serie de defensas perentorias que pasa a resolver, esta operadora de justicia, como PUNTO PREVIO comenzando así:
PRIMERA: Los demandados oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del articulo 346, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto, que los co-demandantes, ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, alegan ser propietarios y a su parecer tal cualidad la perdieron al vender el inmueble el 16 de Junio de 1.998, según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos, al respecto esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de la autenticidad necesaria, por lo que, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, no es otro que el documento registrado.
En tal sentido, nuestro Código Civil, en el Capítulo II, Sección I, establece clara y ciertamente los títulos que deben registrase, estipulando entre otros, el artículo 1920 del Código in comento lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Preceptuando de igual manera el artículo 1924 del mismo Código que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”,
Ahora bien, en la presente litis, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, vendieron parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al anterior arrendador, ANTONIO RODRÍGUEZ DA ROCHA, ya fallecido, según su alegato, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos, el cual al haber sido presentado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, según lo expresado por la parte demandada, que al morir el mencionado comprador lo vendido pasó a ser propiedad de la co-demandada, ciudadana MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, por ser la única heredera del supuesto fallecido ANTONIO RODRÍGUEZ DA ROCHA y por ende al estar casada con el co-demandado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, el inmueble les pertenece, sin embargo, no consta en las actas procesales el acta de defunción donde pueda verificarse fehacientemente dicho alegato, por lo tanto, a la luz de este proceso conforme a los documentos que constan en las actas procesales, los demandados obviaron demostrar plenamente el derecho que les asiste como supuestos propietarios, aunado a lo observado, el documento mediante el cual pretenden demostrar sus derechos como propietarios, se trata de un documento autenticado y no registrado siendo éste último el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble, tal y como lo indican las normas transcritas; por lo tanto, no son comuneros dado que no obstentan la co-propiedad del inmueble arrendado y sila tienen no la demostraron con documento registrado alguno, siendo por ende factible la verificación de su condición de arrendatarios tal y como fueron demandados en este proceso; y así se decide.
En razón de lo anterior, al constar a los folios 12, 13 y 14, copia fotostática certificada, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50. Tomo 1°, Protocolo Primero, de los libros respectivos, se procede a su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que el inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, todo sobre un lote de terreno propio alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: Mide 19 metros aproximadamente, con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante; ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luis Felipe Velandría, separa en parte paredes propias y en parte anjeo del colindante; y OESTE: Mide 30 metros, con prolongación de la Quinta Avenida, pertenece entre otros a los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, no procede la cuestión previa opuesta en los términos en que fue planteada, pues del documento aquí valorado se desprende que dichos ciudadanos son co-propietarios del inmueble dado en arrendamiento a los demandados, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, poseen legitimación para comparecer al juicio; y así se decide.
Dicho lo anterior, concluye esta operadora de justicia, que la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
Seguidamente pasa a pronunciarse esta Juzgadora en relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al afirmar que la ciudadana Rosa Albina Cárdenas, no aportó al juicio contrato o autorización de los co-propietarios, que a su criterio son los ciudadanos Carla Gisela Contreras Cárdenas y Charles Jackson Contreras Cárdenas, que la acreditara para poder celebrar contrato de arrendamiento, al respecto considera esta Juzgadora, lo siguiente:
Se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50. Tomo 1°, Protocolo Primero, de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, que los propietarios del inmueble arrendado son los ciudadanos: ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, BELKIS ZULAY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, no desprendiéndose ciertamente, en este proceso mandato dado por los mismos a la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, para celebrar contrato de arrendamiento, sin embargo, la Ley permite el arrendamiento de inmuebles ajenos, ya que, pueden arrendar un inmueble ajeno: El enfiteuta, el usufructuario, y hasta el arrendatario. Ello conlleva, a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno la puede hacer una persona distinta al propietario o propietarios, y siendo que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee todos los elementos esenciales para su validez, como lo son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, siendo el contrato Ley entre las partes que lo suscribieron, tal y como lo establece el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto, se tiene que la co-demandante, ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ es la arrendadora y los co-demandados, ciudadanos MONICA RODRÍGUEZ MEJIA y LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, son los arrendatarios, por lo tanto, eran susceptibles de ser demandados, en razón de la relación arrendaticia, considerando esta operadora de justicia que el hecho de no haber sido presentado por la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, mandato o autorización de los propietarios, en nada obra contra la validez del mismo, toda vez que en el contrato de arrendamiento no manifestó que actuaba en representación de otros, y en este proceso menos aún habiendo sido propuesta la demanda conjuntamente por la arrendadora y los propietarios del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, con lo cual se demuestra que el contrato de arrendamiento no fue celebrado en contra de la voluntad de los propietarios, ni obra contra la buena fe de los otorgantes, por lo que, esta Juzgadora considera que la Falta de Cualidad tanto de la arrendadora co-demandante como de los arrendatarios demandados con base en lo analizado, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En razón del anterior razonamiento, se deja plasmado el cambio de criterio de este Tribunal, para alegatos similares; y así se decide.

Dicho lo anterior, pasa finalmente esta Juzgadora, a resolver antes de decidir el fondo de la litis, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegada por los demandados al considerar que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, ya que a su decir, la demanda no tiene claro el objeto de la pretensión, no se hace una relación hilada de los hechos, es imprecisa, contradictoria y no arroja conclusiones, no indica la cuantía de la demanda, así como su equivalente en unidades tributarias,
Al respecto esta Juzgadora considera:
La parte demandante en su escrito de reforma, advierte que: “(…) dejamos Reformada la Demanda interpuesta contra La parte demandada plenamente identificada en este expediente dejando íntegro el libelo en el Capítulo I del mismo; así como también, en lo que concierne a la consignación de los instrumentos fundamentales de la Demanda que fueron consignados junto con el correspondiente escrito de presentación de la misma, y la indicación de las demás formalidades procesales pertinentes (…). En razón de lo cual, deben ser adminiculados tanto el escrito libelar primitivo como el de reforma, y así se considera.
De seguidas pasa a constatar esta operadora de justicia si existe o no el defecto de forma alegado por la parte demandada, encontrando con base a las omisiones alegadas que:
- Objeto de la pretensión: dicho requisito se encuentra plasmado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el objeto de la pretensión: “(…) deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”. Se refiere al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que darle a conocer al Tribunal y a la persona que se demanda cuál es la causa litigiosa, en razón de lo cual, debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, clara e individualmente, con el objeto que pueda diferenciarse de otras de igual especie, por lo tanto, si se trata de un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
Se desprende del escrito primitivo, que al folio 2, la demandante precisó el inmueble objeto de la pretensión, con indicación de los linderos del mismo, en consecuencia, el libelo de la demanda no adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; y así se considera.
- Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, dicho requisito se encuentra previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código in comento, se refiere a la determinación del derecho sustancial que se pretende satisfacer con la acción, con explicación del donde surge la obligación de la demandada, al respecto se observa:
En su escrito primitivo, inserto del folio 1 al folio 8, la demandante narra los hechos que la obligaron a interponer la presente demanda, del supuesto incumplimiento de los demandados con el contrato de arrendamiento que los une, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42 de los libros respectivos, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda que fue el día 06 de mayo de 2009, cada uno a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) para un total según la parte demandante de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), en razón de lo cual, peticionan en su reforma, que en caso de los demandados no convenir sean condenados al desalojo y al pago de las costas procesales, los cánones de arrendamiento adeudados y los daños correspondientes, igualmente conforme a la transcripción parcial del escrito de reforma, se desprende que la parte demandante dejó incólume la estimación de la demanda que cursa al folio 7, es decir, en “TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) ó 636,36 UNIDADES TRIBUTARIAS”, en tal virtud, la demanda no adolece del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; y así se considera.
En razón de lo antes decidido, se declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, toda vez, que la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, alegados por la parte demandada; y así se decide.
Como contestación al fondo la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
De igual manera rechazó, negó y contradijo: Que los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, (hermanos Hernández Cárdenas y Contreras Cárdenas), sean los propietarios del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida Nº 7-165 y 7-163; Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, arguyendo, en tal sentido, que hace aproximadamente treinta y cinco años (35) el difunto padre de Mónica Rodríguez, ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha, entró a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, firmando varios contratos de arrendamiento, lapso durante el cual realizó distintas mejoras al inmueble, sin embargo, en varios de los contratos se le obligo a reconocer que las mejoras realizadas por él, las habían construido los propietarios, siendo esto falso, porque de no aceptarlo lo desalojaban. Asimismo afirman, que posteriormente el día 16 de junio de 1.998, según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos, los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANCKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, en su carácter de propietarios vendieron la totalidad de derechos que les correspondían en el inmueble, con excepción de los derechos de los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CARDENAS, quienes para ese momento eran menores de edad, con la obligación de que cuando cumplieran la mayoría de edad le harían la venta definitiva, ello para evitar pedir la autorización al Tribunal de menores de ese momento, acordándose además que la venta era a plazos; posteriormente a la venta, le indicaron que como los menores no le habían vendido él tenia que pagar un canon de arrendamiento, razón por la cual celebraron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda bajo el Nº 65, Tomo 49, de fecha 29 de mayo de 2.002, con la ciudadana Rosa Cárdenas madre de los indicados menores para la fecha, quien arrendaba el local, sin autorización del Tribunal de Menores de ese entonces; estableciéndose en dicho contrato de Arrendamiento, en su parte final que con la firma de ese documento se dejaba sin efecto el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 27, Tomo 62, de fecha 16 de Junio de 1.998, es decir, el documento de venta antes referido. Al respecto manifiesta, que a su criterio, la ciudadana Rosa Cárdenas, no puede dejar sin efecto un contrato de compra-venta, donde no es parte u otorgante, dado que a su decir, ella ni compra ni vende, pretendiendo revocar de forma unilateral la voluntad de los contratantes, cuestión que, afirman debe ser dilucidada ampliamente en un proceso distinto a este con todas las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a su criterio, la venta sigue vigente, es válida y surte sus plenos efectos, con las consecuencias que de ella derivan.
demanda, así como su equivalente en unidades tributarias. Reiteraron que la parte actora pretende hacer ver que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando saben que la relación arrendaticia culminó cuando se confundieron el inquilino con el propietario, al adquirir este último cuatro de las seis partes, de la propiedad del inmueble en discusión, por lo que, en su opinión, no puede desalojarse a un comunero alegando un contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda. Por último reconvinieron a los co-demandantes, ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, por cumplimiento de contrato de venta, siendo declarada inadmisible dicha reconvención por parte de esta Juzgadora.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas así:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la extinta Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año; Copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 42 de los libros respectivos; ya han sido valoradas por esta operadora de justicia, al resolver sobre las defensas perentorias de la parte demandada.
- Treinta y un (31) copias al carbón de facturas por pago de cánones de arrendamiento, no son objeto de valoración por no tener relevancia en este proceso.
- Alegatos referidos, a que según las apoderadas de los demandantes, la relación arrendaticia no fue desvirtuada por ningún medio legal; y que el documento consignado por la parte demandada junto con el escrito contentivo de contestación a la demanda carece de todo valor probatorio; pues a su decir, en el mismo no aparece la parte demandada sino un tercero ajeno a este Juicio, dicho planteamiento ya fue analizado por esta Juzgadora al decidir sobre las defensas perentorias.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 abril del año 2.005, inserto a los folios 56 y 57, ya fue objeto de valoración.
- Copia fotostática del contrato de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha el 16 de Junio de 1.998, bajo el Nº 27, Tomo 62, de los libros respectivos, ya fue objeto de valoración.

DE LA DECISIÓN AL FONDO
Para la misma este Tribunal deja sentado que, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre la co-demandante, ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ y los co-demandados, ciudadanos MONICA RODRÍGUEZ MEJIA y LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, verificando esta operadora de justicia que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en desalojar a los arrendatarios-demandados del inmueble donde actualmente funciona SILENCIADORES TÁCHIRA, ubicado en la prolongación de la Quinta Av, N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, lo que equivale a TREINTA Y TRES MIL SEISICENTOS BOLÍCARES (Bs. 33.600,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, y así se considera. En tal virtud, pasa esta operadora de justicia a verificar la solvencia o no de los arrendatarios demandados en el pago de las pensiones de alquiler de meses antes referidos, estimando que la parte demandada tenía la carga de de probar que pagó los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento privado presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostró en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir los arrendatarios-demandados con el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, al no demostrar su solvencia en el pago de los meses de alquiler comprendidos desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, se encuentran incursos en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte actora, por tanto sucumben ante ella.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, BELKIS ZULAY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, contra los ciudadanos LUÍS MARTÍN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada conforme a lo peticionado en el numeral SEGUNDO del escrito de reforma, en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, donde actualmente funciona SILENCIADORES TÁCHIRA, ubicado en la prolongación de la Quinta Av, N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, todo sobre un lote de terreno propio alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: Mide 19 metros aproximadamente, con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante; ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luis Felipe Velandría, separa en parte paredes propias y en parte anjeo del colindante; y OESTE: Mide 30 metros, con prolongación de la Quinta Avenida, adquirido según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 01, Protocolo Primero, correspondiente al segundo Trimestre de ese año.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.757”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.732-09.