REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: LILIA GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.193.630, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY E. REYES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-9.243.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.923.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 18 de Noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.062.-
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LILIA GÓMEZ CARVAJAL, asistida de abogado, ambas ya identificadas, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que consta en Partida de Nacimiento Nro. 1477 de fecha 04 de noviembre de 1.953, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista, del entonces Distrito San Cristóbal; que nació en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1.948, siendo sus padres ARTURO GÓMEZ Y OLIVA CARVAJAL. Que por error material al momento de transcribir su Partida de Nacimiento, se fue colocado el nombre de su madre como: OLIVA CARVAJAL, cuando en realidad es MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCÓN. Que por todo lo antes expuesto, solicita de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la correspondiente Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1477 del 04 de noviembre del año 1.953, por cuanto el verdadero nombre de su madre es MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCÓN y no OLIVA CARVAJAL, como erróneamente fue colocado, ya que es de sumo interés para los tramites legales que requiere. (f.01-02).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 10 de diciembre del mismo año, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 12).
El día 15 de diciembre del 2009, se hizo presente el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó informe en el que manifiesta, “…Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera quien suscribe necesario requerirle muy respetuosamente se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de ubicar los datos filiatorios de la ciudadana LILIA GÓMEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.630. Una vez se haya verificado lo aquí solicitado, esta representación Fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente. Es todo. (f.13).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal, acordó vista la diligencia del Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería, Onidex, a objeto de solicitar los datos filiatorios de la ciudadana LILIA GÓMEZ CARVAJAL. Librándose el respectivo oficio en esa misma fecha. (f.14-16).
En fecha 03 de mayo de 2010, fue recibido por este Despacho, oficio N° 00310, expedido el 27 de abril de 2010, por la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) de San Cristóbal, Estado Táchira; con el que suministran los datos filiatorios de la ciudadana GÓMEZ CARVAJAL LILIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.630; habiendo sido agregado al expediente con fecha 06 de mayo de 2010. (f.16-18).
A través de auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado, visto el oficio N° 00310, emanado de la Oficina S.A.I.M.E. San Cristóbal del estado Táchira, acordó en aras de darle continuidad legal al presente proceso, notificar de ello al Fiscal Especializado que ha venido conociendo del presente asunto, a objeto de que emita su pronunciamiento sobre el mismo. (f.19).
Mediante diligencia del día 30 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 de junio del mismo año, hizo entrega de la boleta notificación al Fiscal Especializado del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico. (f.22).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante asistida de abogado, alega que en la Partida de Nacimiento N° 1477, del año 1.953, emitida por la Prefectura del entonces Municipio, ahora Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adolece de un error material consistente en que el nombre de la progenitora de la solicitante aparece como “OLIVA CARVAJAL”, siendo lo correcto “MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCÓN”, que es el que ha usado en todos los actos civiles y de cualquier otro orden, por esta razón solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en mención de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.1477 del año 1.953, perteneciente a LILIA, expedida el 11 de agosto de 2009, por el Registro Civil del Estado Táchira; la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente; y así se decide.-
Copia simple de cédula de identidad N° V-3.193.630, perteneciente a LILIA GOMEZ CARVAJAL; copia simple de Fé de Bautismo, perteneciente a MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCON, expedida el 28 de septiembre de 1984, por la Parroquia San Juan De Sahagun, Bucaramanga, República de Colombia; y copia simple de la cedula de ciudadanía N° 60.315.484, a nombre de CARVAJAL RICÓN, MARIA OLIVA; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil Vigente; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 11 de mayo del año 1.948, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 1477, del año 1.953, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó a través del ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 10 de diciembre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 15 de diciembre de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal; presentando dicha Representación Fiscal, escrito con el que peticiona oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar datos filiatorios de la aquí accionante; lo cual fue cumplido a cabalidad mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009; recibiéndose la información requerida de la oficina antes mencionada, el día 03 de mayo de 2010; lo que fue notificado al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, el día 25 de junio de 2010, según se deduce de diligencia plasmada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 30 de junio de 2009; habiéndosele otorgado el tiempo integro concedido por la ley, para que el Ministerio Público interviniera en el presente asunto; sin que se diera dicha participación; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
La solicitante logró demostrar todo lo narrado, esto es, que fue presentada como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 04 de noviembre de 1.953, por el ciudadano MARIO GUERRERO, quien expuso que nació “el día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 1477, del año 1.953, en donde se desprende que el nombre de la Progenitora de la solicitante aparece como “OLIVA CARVAJAL”, cuando lo correcto a su decir, es “ MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCÓN”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que estampó el nombre de la progenitora de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmarlo como “OLIVA CARVAJAL” , cuando lo correcto debió haber sido “MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCÓN”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LILIA GOMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.193.630, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LILIA GÓMEZ CARVAJAL, la cual se encuentra asentada bajo el No.1477 del año 1.953, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “ MARÍA OLIVA CARVAJAL RINCON”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1752, siendo las doce y media de la tarde (12.30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. 3190-1167 y 3190-1168, al Registro Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DEISY/F
Exp N° 12.062-.