JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.211.365.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 15 de diciembre de 2009, inserto al folio 18.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIZETH CAROLINA OLIVIERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.492.518.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y MILENI MORILLO QUINTERO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.115.333 y V- 13.145.344, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 111.317 respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de junio de 2010, inserto al folio 45.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.097-09.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE ROMERO, ya identificada, quien asistida de abogadas, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LISETH OLIVIERO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Country, Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, signada con el N° 44, construido sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Con parcela 43, mide 17,25 metros; SUR: Con parcela 45, mide 17,32 metros; ESTE: Con el Conjunto Residencial Las Acacias, mide 6 metros; y OESTE: Con calle Los Sauces, mide 6 metros, adquirido según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 16, Tomo 019.
* Asimismo expresa que en el contrato de arrendamiento antes referido, que el canon de arrendamiento establecido fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00) equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) los cuales eran depositados en su cuenta del Banco BANESCO, y que al demorarse en los pagos procedió a cobrar los cánones de manera personal, hasta que finalmente, a decir suyo, dejaron de pagarle y ella dejo de cobrar, adeudando el alquiler de los meses comprendidos desde junio de 2009 hasta noviembre de 2009, que a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) representan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) lo cual tenía que cancelar por mensualidades vencidas y habiendo sido imposible lograr la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana LISETH OLIVIERO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada alo siguiente: 1. La Resolución del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento hasta su total cancelación. Finalmente protestó las costas y costos del juicio, y la correspondiente indexación monetaria, peticionando medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 1156, 1158, 1264, 1265, 1266 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00). (Folios 1 al 8).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y documento de propiedad del inmueble arrendado, y con el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos. (Folios 8 al 15).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana LISETH OLIVIERO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil informó, que no le fue posible localizar y citar a la demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 20).
En fecha 28 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 21 al 23).
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 24 al 26).
En fecha 09 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 08 de abril de 2010, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 10 de mayo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 al 31).
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 12 de mayo de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 33).
En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 20 de mayo de 2010. (Folios 34 y 35).
En fecha 11 de junio de 2010, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 18 de junio de 2010. (Folios 37 al 40).
En fecha 18 de junio de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito procedió a reformar la demanda, fundamentándola en la acción de desalojo establecida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que la demandada, ciudadana LISETH OLIVIERO, ya identificada, sea condenada en el desalojo del inmueble propiedad de su representada, por falta de pago de cánones de arrendamiento con la condenatoria en costas y con el pago de los cánones adeudados y los daños correspondientes. Asimismo manifiesta que queda integro el libelo de demanda en el Capítulo I; y en lo que concierne a la consignación de los instrumentales fundamentales de la acción y la indicación de las demás formalidades procesales pertinentes. (41 al 43). Siendo admitida en fecha 21 de junio de 2010, concediéndose a la parte demandada dos (2) días para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
En fecha 23 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por no haber comparecido ninguna de las partes al mismo. (Folio 47).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito dio contestación a la demanda con base en lo siguiente:
* Opone como cuestión previa, la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 4° ejusdem, alegando al respecto que la parte actora en su reforma indicó solamente el uso del artículo 34 literal “A” cuando en lo reformado, a su parecer, no tiene vigencia el valor de la demanda, no indicando lo nuevo establecido, al no indicar el valor de la demanda en unidades tributarias, y cuyo valor lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo procedió a reconocer y aceptar:
* Que su mandante celebró el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado.
* Que el canon de arrendamiento fue establecido originalmente en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) habiendo sido modificado, a decir suyo, a motu propio por la arrendadora, primero a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y hoy a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), lo cual, a su parecer no es legal, por esta prohibido el aumento de los cánones de arrendamiento por imperio del artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 6° del Código Civil, normas estas que establecen la prohibición de modificar o convenir en alteración de normas de interés público.
De igual manera procedió a negar rechazar y contradecir que le adeude a la actora los cánones de arrendamiento desde junio de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) cuando dicho valor, a su decir no lo estableció en la reforma del libelo de demanda, lo que a su parecer, no le dio valor a la demanda.
Expresa además, que su mandante le pagó a la demandante la mensualidad correspondiente al mes de mayo mediante cheque del Banco Banesco N° 0003803898, cuenta N° 01340173081733033009, el cual a su decir, fue cobrado por la beneficiaria, lo cual afirmó que demostraría en la oportunidad respectiva, y que la actora no quiso firmar el recibo correspondiente a dicho mes, y que por reconocimiento formal al capítulo I de la demanda, donde afirma que adeuda cánones desde el mes de junio de 2009, lo cual a su decir, no es cierto, pues a su parecer, al aperturar la consignación arrendaticia en fecha 06 de agosto de 2009, en el expediente N° 764-2009,pago los meses de junio y julio conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a su criterio, no debe ser desalojada su representada ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo por ende a negar, rechazar y contradecir que deba pagar los costos y costas del proceso.
* Finalmente reconvino a la demandante por sobrealquileres. (Folios 48 al 53). No siendo admitida por este Tribunal al considerar que dicha acción debe ser propuesta por demanda autónoma. (Folio 54).
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Como punto previo alega la falta de estimación de la demanda, objetando de igual manera el documento de propiedad presentado por la parte actora, manifestando que el mismo no puede ser estimado en virtud, de que a su parecer el mismo se refiere a la adquisición de la parcela de terreno y no al contenido de los “mejores cuyo valor pretende darle”. De igual manera promueve: Primero: El beneficio de los documentos públicos que rielan a este expediente, especialmente: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos, manifestando que acepta que es a tiempo indeterminado. 2. Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 764 que cursa por ante este Tribunal. Segundo: Documentos Privados: 1. Copia fotostática del cheque signado con el N° 00380933898 de la cuenta corriente N° 01340173081733033009 junto con recibo elaborado sin firma. Tercero: Exhibición del recibo original firmado a su mandante por la ciudadana SODELANDE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.211.359, cuyo original reposa a su decir en manos de la demandante. Cuarto: Autorización donde la arrendadora le concede facultades a su hermana, ciudadana SODELANDE PÉREZ, para que cobrará los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2008. Quinto: Promovió el principio de la unidad procesal de pruebas, la adherencia a las misma y el derecho a interrogar testigos, así como intervenir en los actos de evacuación de las pruebas de la contraparte. (Folios 55 al 109). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de la exhibición de documentos peticionado, por considerar que lo peticionado no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
En fecha 12 de julio de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor legal y jurídico de los instrumentos que consignados con el escrito de demanda, a saber: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado y con el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos. SEGUNDO: Copias de las Libretas de la Cuenta de Ahorros contra el Banco BANESCO, signada con el No. 0134-0173-08-1735029815, a nombre de la demandante, la cual fue confrontadas con sus originales. Asimismo realizó una serie de alegatos respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por escrito libelar recibido por distribución y reformado únicamente en lo que respecta a la fundamentación jurídica de la acción, siendo instaurada por desalojo con base en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE ROMERO, en su condición de arrendadora y propietaria demanda a la ciudadana LIZETH CAROLINA OLIVIERO VELASQUEZ, en su carácter de arrendataria, por considerar que incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble reconociendo en el capítulo I de la demanda, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, cada uno por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), en razón de lo cual peticionó que sea condenada en: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagar las costas procesales, los cánones de arrendamiento adeudados y los daños correspondientes.
Por su parte la demandada a través de apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda oponiendo al inicio la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, considerando lo siguiente:
Arguye la representación de la parte demandada, que:
“PRIMERO: Promuevo el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 4° ejusdem en virtud de haber indicado solamente el uso del artículo 34, literal “A”, cuando en lo reformado, lo cual hay no tiene vigencia tenía el valor de la demanda y no indicó, lo nuevo establecido, al no indicar el valor de la demanda en Unidades Tributaria, y cuyo valor lo establece el artículo 36 de Código de Procedimiento Civil, igualmente no aplicó, adaptando su figura en el Defecto de Forma antes invocado”.
Ahora bien, la cuestión previa bajo análisis, tiene como fin mejorar lo plasmado en el escrito libelar, en caso que el mismo no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código in comento, siempre y cuando no se trate de simples errores de transcripción, pues los mismos deben ser relevantes jurídicamente hablando.
El requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata del objeto de la pretensión, “(…) el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”. Se refiere al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que darle a conocer al Tribunal y a la persona que se demanda cuál es la causa litigiosa, en razón de lo cual, debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, clara e individualmente, con el objeto que pueda diferenciarse de otras de igual especie, por lo tanto, si se trata de un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito de reforma de demanda, que al folio 42 las apoderadas de la parte demandante, clara y ciertamente expresan que:
“(…) dejamos Reformada la Demanda interpuesta contra La parte demandada plenamente identificada en este expediente dejando íntegro el libelo en el Capítulo I del mismo; así como también, en lo que concierne a la consignación de los instrumentos fundamentales de la Demanda que fueron consignados junto con el correspondiente escrito de presentación de la misma, y la indicación de las demás formalidades procesales pertinentes (…) .
Por lo tanto, se desprende del escrito primitivo que a los folios 1 y 2, se precisó el inmueble objeto del desalojo, con indicación de los linderos del mismo, en consecuencia, el libelo de la demanda no adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; y así se considera.
No obstante de lo observado con base en el verdadero propósito de la cuestión previa opuesta, se desprende del confuso alegato de la parte demandada, que la misma manifiesta que no se indicó en Unidades Tributarias el valor de la demanda, observándose con consideración en la trascripción parcial del escrito de reforma, que la parte demandante dejó incólume la estimación de la demanda que cursa al folio 7, es decir, en “OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) ó 152,72 UNIDADES TRIBUTARIAS”, considerando quien aquí juzga que la parte demandada si no estaba de acuerdo con dicha estimación, ya sea porque la consideraba insuficiente o exagerada ó que no cumplía con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, debió a todas luces proceder a hacer uso de lo establecido en el artículo 38 ejusdem y no plantear la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no guarda relación con el valor de la demanda, pues como ha quedado evidenciado el escrito de demanda cumple con el requisito preceptuado en el numeral 4° del artículo 340 del Código in comento, en razón de lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR, en los términos en que fue propuesta, y así se decide.
Como contestación al fondo reconoció y aceptó la representación judicial de la demandada: Que su mandante celebró el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento fue establecido originalmente en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) habiendo sido modificado, a decir suyo, a motu propio por la arrendadora, primero a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y hoy a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), lo cual, a su parecer no es legal, por esta prohibido el aumento de los cánones de arrendamiento por imperio del artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 6° del Código Civil, normas estas que establecen la prohibición de modificar o convenir en alteración de normas de interés público.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que: su mandante le adeude a la actora los cánones de arrendamiento desde junio de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) cuando dicho valor, a su decir no lo estableció en la reforma del libelo de demanda, lo que a su parecer, no le dio valor a la demanda, asimismo ratificó que le pagó a la demandante la mensualidad correspondiente al mes de mayo mediante cheque del Banco Banesco N° 0003803898, cuenta N° 01340173081733033009, el cual a su decir, fue cobrado por la beneficiaria quien no quiso firmar el recibo correspondiente a dicho mes, y que por reconocimiento formal al capítulo I de la demanda donde afirma la demandante que su poderdante adeuda cánones desde el mes de junio de 2009, lo cual a su decir, no es cierto, pues a su parecer, al aperturar la consignación arrendaticia en fecha 06 de agosto de 2009, en el expediente N° 764-2009,pago los meses de junio y julio conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a su criterio, no debe ser desalojada su representada ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo por ende a negar, rechazar y contradecir que deba pagar los costos y costas del proceso.
reconociendo en el capítulo I de la demanda, que su poderdante pagó el mes de junio y julio de 2009 al aperturar consignación arrendaticia en fecha 06 de agosto de 2009, manifestando, que no adeuda lo peticionado por la parte demandante dado que por ante este Tribunal en el expediente N° 764-2009, ha pagado hasta el mes en el que contesta la demanda, por lo que, a su criterio, no debe ser desalojada su representada ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo por ende a negar, rechazar y contradecir que deba pagar los costos y costas del proceso.
Por último reconvino a la demandante por pago de sobrealquileres, la cual no fue admitida por este Tribunal, por considerar que la misma debe ser propuesta por demanda autónoma.
PRUEBAS APORTADAS: SU VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte de la demandada, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, la cual fue reconocida por ambas, evidenciándose que dicho contrato de arrendamiento tal y como lo alegan las partes pasó a ser a tiempo indeterminado, en tal virtud, por tratarse de una demanda de desalojo con base en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era viable que la arrendadora pudiese interponer la presente acción por lo tanto se verifica la cualidad activa tanto de la demandante como de la demandada para presentarse en este proceso; así como fecha en que debe realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, esto es: “por mes vencido, el día 20 de cada mes”; y así se considera.
- Copia fotostática del cheque signado con el N° 00380933898 de la cuenta corriente N° 01340173081733033009 junto con recibo elaborado sin firma, no son objeto de valoración ni análisis puesto que la copia del cheque fue promovida para demostrar el pago del mes de mayo de 2009, el cual no fue demandado como insoluto; y la copia fotostática del recibo sin firma inserto al folio 102, no es valorable pues no cumple con ningún requisito de Ley.
- Exhibición de documento, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido admitida.
- Autorización de fecha 22 de septiembre de 2008, inserta al folio 109, se trata de un documento privado que no fue desconocido ni impugado por la parte adversaria, en tal virtud queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana aquí demandante autorizó a la ciudadana SODELANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.211.359, para que cobrará los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia a partir del mes de agosto de 2008.
- Copias de las Libretas de la Cuenta de Ahorros contra el Banco BANESCO, signada con el No. 0134-0173-08-1735029815, a nombre de la demandante, no son objeto de valoración pues de la autorización dada por la demandante a la ciudadana SOLANDE PÉREZ, ya valorada por esta Juzgadora, se desprende que a partir del mes de agosto de 2008, los cánones eran cobrados por la ciudadana SODELANDE PÉREZ, por lo tanto, no tenía cabida el depósito en dicha cuenta de ahorros a partir de ese mes; y así se considera.
- Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 764 que cursa por ante este Tribunal, de la misma se evidencia:
Que la demandada, ciudadana LIZETH CAROLINA OLIVIERO VELASQUEZ, en fecha 04 de agosto de 2009, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, procediendo la arrendataria-demandada10 de agosto de 2009, a depositar por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de MIL TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), según consta en depósito N° 027610130, a favor del aquí demandante, ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE ROMERO, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, pasa a verificar si la misma fue efectuada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).


En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de junio de 2009, que es el primer mes que la arrendataria-demandada consigna por ante este Despacho, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por mensualidades vencidas, el día 20 de cada mes, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de junio de 2009, debió haber sido pagado el día 20 de julio de 2009, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante este Juzgado de Municipio, para considerarse válido el pago de dicho mes, debió haber sido presentado el día 04 de agosto de 2009, y no en fecha 10 de agosto de 2009, como lo hizo la demandada, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de junio de 2009, de manera extemporánea, y así se considera.
Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, teniendo al respecto:
Que el mes de julio de 2009, fue pagado en fecha 10 de agosto de 2009, junto con el mes de junio de 2009, considerando válido el mismo, puesto que fue pagado por adelantado, dado que la fecha de vencimiento de dicho mes era el día 20 de agosto de 2009; y así se considera.
Ahora bien, respecto al pago de los demás meses demandados como insolutos, a saber: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, se analizará si fueron realizados conforme a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, ya que, como es bien sabido, después de iniciada la consignación la arrendataria debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado, esto es por mes vencido, los días 20 de cada mes, solicitando esta Juzgadora al Archivista el expediente de consignaciones N° 764, que cursa por ante este Tribunal, toda vez, que en la copia fotostática no se distingue con claridad las fechas en que fueron realizados, en tal sentido tenemos:
Que el mes de agosto de 2009, debió haber sido pagado el día 20 de septiembre de 2009, lo cual la arrendataria no cumplió, pues depositó el pago de dicho mes el día 24 de septiembre de 2009, tal y como se desprende de la Planilla de Deposito N° 19999121, inserta al folio 16 y lo presentó al Tribunal, el día 04 de noviembre de 2009, por lo tanto, se tiene como no efectuado validamente, y así se decide.
Que el mes de septiembre de 2009, debió haber depositado el día 20 de octubre de 2009, lo cual no ocurrió pues no fue sino hasta el día 03 de septiembre de 2009, en que la arrendataria-demandada paga el canon de arrendamiento de dicho mes, tal y como se desprende del deposito N° 22305982, inserto al folio 19, consignando el mis ante este Juzgado el día 04 de noviembre de 2009, en razón de lo cual, no puede considerarse como efectuado válidamente; y así se decide.
Respecto al pago del mes de octubre de 2009, el mismo debía ser realizado el día 20 de noviembre de 2009, observándose que la arrendataria demandada, realizó dicho pago en fecha 03 de noviembre de 2009, según depósito bancario N° 22305981, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de octubre de 2009, como efectuado validamente, y así se decide.
En relación al pago del último mes demandado como insoluto al momento de ser presentada la demanda, este es, el mes de noviembre de 2009, el mismo debía ser realizado el día 20 de diciembre de 2009, observándose que la arrendataria demandada, efectuó ese pago en fecha 12 de diciembre de 2009, según depósito bancario N° 25371132, por lo tanto, fue efectuado validamente, y así se decide.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con el pago válido de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre de 2009, los cuales sumas 3 meses, considera que la presente acción procede en derecho, por encontrarse incursa la ciudadana LIZETH CAROLINA OLIVIERO VELASQUEZ, en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Dicho esto al constar el pago aunque inválidos algunos, de los meses demandados, a saber; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, no puede ser condenada la demandada a pagarlos, sin embargo, en nada obra contra la procedencia de la presente demanda, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento que ésta fue interpuesta haya sido notificada la demandante, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones, y así se considera.
En relación a la petición de la representación judicial de la demandante en su escrito de reforma de demanda, en el numeral segundo, folio 42, no procede la condenatoria de la demandada al pago de “los daños correspondientes” pues siendo esta una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler, los mismos debieron haber sido probados, y por lo tanto, al constar el pago de los cánones de alquiler hasta el mes de junio de 2010, esta operadora de justicia niega dicha pretensión, así como la indexación monetaria peticionada en el escrito primitivo, pues no ha lugar a condenatoria de pago alguno; y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE ROMERO contra la ciudadana LIZETH CAROLINA OLIVIERO VELASQUEZ; ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
ÚNICO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Villa Country, Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, signada con el N° 44, construido sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Con parcela 43, mide 17,25 metros; SUR: Con parcela 45, mide 17,32 metros; ESTE: Con el Conjunto Residencial Las Acacias, mide 6 metros; y OESTE: Con calle Los Sauces, mide 6 metros, adquirido según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 16, Tomo 019.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.747”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.097-09.