JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de julio de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151º
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DIOCESIS DE SAN CRISTÓBAL, donde solicita se fije nuevo acto para el nombramiento de expertos, peticionando además por escrito separado de esta fecha, una prórroga del lapso probatorio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:
La presente demanda se tramita por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve, regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 889 eiusdem, establece un lapso probatorio que incluye la promoción y evacuación de diez (10) días, contrastando la brevedad de dicho lapso con el lapso probatorio del juicio ordinario. En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso bajo estudio, comenzó el lapso probatorio el día 17 de junio de 2010, la parte demandante, quien hoy solicita la prorroga del lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas, el día 28 de junio de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo admitida al momento de su promoción la experticia y fijada oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual quedó desierto el día 30 de junio de 2010, por la inasistencia de las partes.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de esta operadora de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.
En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
De igual manera en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).
Ahora bien, en este procedimiento, como ya se ha dicho, el lapso probatorio se inició el día 16 de junio de 2010, promoviendo pruebas la parte demandante en fecha 28 de junio de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y en esa misma fecha este Tribunal actuando con estricto apego a la Ley, agregó y admitió las pruebas relativas a la experticia, fijando oportunidad al segundo (2do) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, toda vez que el lapso estaba próximo a vencerse el día 02 de julio de 2010, esperando la parte promoverte hasta el penúltimo día del lapso probatorio para solicitar se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, para lo cual solicitó una ampliación del lapso probatorio, por un lapso de treinta (30) días de despacho adicionales, es decir, como si se tratase de un procedimiento ordinario, arguyendo como justificación que “el retraso en este sentido se ha presentado obedece a que apenas fue el 28 de mayo de 2010, que se ordenó la designación de los expertos, aunado a que para la práctica de la experticia los expertos que se designen necesitarán, después darse por notificados y ser juramentados, un tiempo prudencial para consignar su informe, tiempo que evidentemente superará el lapso de pruebas que vence mañana, 02 de junio de 2010”. Sin tomar en consideración el solicitante que sí el acto para nombramiento de expertos se le fijó el día 28 de junio de 2010 y no el 28 de mayo de 2010 como arguye, fue porque precisamente en esa fecha presentó su escrito de promoción, no pudiendo ser imputable a este órgano jurisdiccional que no haya promovido tal prueba con antelación, sabiendo que el lapso probatorio, como ya se dijo comenzó el día 16 de junio de 2010, y teniendo además conocimiento como lo indica en el escrito aquí parcialmente transcrito que la evacuación de dicha prueba requería tiempo. De allí, que considere esta administradora de justicia que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandante que solicitó la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual, no puede quien aquí decide, ordenar ampliación alguna del lapso probatorio dado que su práctica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, no pudiendo avalar quien representa este Tribunal todos los llamados que se realicen para prorrogar los lapsos, pues estaría premiando así la negligencia de quien no promueve en tiempo oportuno y dando base a todos los profesionales del derecho que ejercen por ante este órgano juridisccional, a que sin causa que lo justifique e imputable a ellos, puedan peticionar la prórroga del lapso probatorio y les sea acordada.
En razón de lo antes expuesto, no existiendo causa alguna no imputable a la parte demandante SE NIEGA la evacuación extemporánea de la experticia y la ampliación del lapso probatorio peticionada para tal fin; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.722”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.371-10.
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