JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSE PEÑA ANDRADE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.147 y 26.153 respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 10 de junio de 2009, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 1.559.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOCORRO ESTELA DÍAZ DE DAZA y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.788.280 y V- 9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.874 y 52.833, respectivamente, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 09 de junio de 2010, inserto al folio 28.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.753-09.
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NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por la ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO CHACÓN, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 161 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto Residencial El Bosque, Torre 2-B, piso 4 apartamento 4-B, San Cristóbal, estado Táchira.
* Continúa su exposición arguyendo, que el contrato de arrendamiento antes referido se fue prorrogando de manera automática por períodos de seis (6) meses hasta la fecha siendo el canon de arrendamiento actual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
* Asimismo expresa, que en fecha 08 de febrero de 2007, mediante notificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476, se le notificó a la arrendataria sobre su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, informándole que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso, a decir suyo, que a la arrendataria, ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, se le venció la prórroga legal y que habiendo agotado la vía de la conciliación sin que la misma haya entregado el inmueble arrendado, es por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, así como de los accesorios que lo conforman y en las mismas condiciones que lo recibió. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el apartamento alquilado.
Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con la solicitud de notificación N° 3476, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 12).
En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 13).
En fecha de 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia informó que aportó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. (Folios 15).
En fechas 31 de julio y 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no localizó a la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 16 y 17).
En fecha 11 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante y lo expuesto por el Alguacil, se ordenó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 18, 19 y 20).
En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante a través de diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 14 de mayo de 2010, cumplió con la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 07 de junio de 2010, la demandada asistida de abogado se dio por citada en la presente causa. (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 27).
En esa misma fecha, la representación judicial de la demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Como punto previo impugnó, desconoció y rechazó los efectos procesales que pudiese llegar a tener la Notificación que fuera realizada por la parte actora por ante el “Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos” en donde, la demandante le manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que a su decir, la misma nunca fue realizada ni practicada en la persona de su co-patrocinada, no habiéndose enterado por tanto que por dicho medio se le estaba poniendo terminación al contrato que firmó desde el 15 de noviembre de 2001, por un lapso de seis (6) meses y que luego se prorrogó, a su decir, por seis (6) meses más, convirtiéndose con el tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Afirma de igual manera, que la entrega de la supuesta notificación fue realizada a un ciudadano completamente desconocido para su patrocinada, que no es ni vecino y no se sabe de donde salió, y que si no es por el Secretario de este Tribunal al colocar el cartel de notificación de la demanda jamás su poderdante se hubiera enterado que existe una demanda en su contra y menos aún, a decir suyo, por la causal que se alega, la cual es por vencimiento de la prorroga legal, no habiendo sido notificada ni personalmente ni por intermedio de terceras personas.
* Asimismo opone la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al respecto, que la demanda fue fundamentada en una notificación mal hecha, en el sentido que la misma se le entregó a quien no correspondía, por lo tanto, a su criterio no se le puede conceder valor alguno y servir de base de sustentación a una demanda en estos términos, por lo que, a su parecer la demanda debe inadmitirse y declararse con lugar la cuestión previa.
* Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues a criterio suyo, los mismos no se ajustan a la realidad, manifestando que se trata de un montaje dado que nunca su patrocinada fue notificada de la prórroga y menos aún que se vencía al transcurrir de su notificación y que al ciudadano notificado su mandante no lo conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y que no es vecino, no vive con ella y mal podía recibirla. (Folios 31 al 33).
En fecha 18 de junio de 2010, la demandante asistida de abogado promovió a través de escrito las pruebas siguientes: Primero: Notificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476. Segundo: contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 161 de los libros respectivos. Tercero: testimoniales de los ciudadanos PEDRO JESÚS OCHOA MALDONADO y NURY GERALDINE RAMÍREZ GARAVITO. (Folios 34 y 35). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de junio de 2010, fijándose oportunidad para oír las testimoniales peticionadas. (Folio 36).
En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. alegatos referentes a la carga de la prueba. II. Primero: Notificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476. Segundo: Recibos de ingreso de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 395. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE ALVARADO, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REINALDO RUEDA RINCÓN, quien recibió la boleta de notificación. (Folios 38 al 48). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de las testimoniales peticionadas en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 49 y 50).
En fecha 23 de junio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos PEDRO JESÚS OCHOA MALDONADO y NURY GERALDINE RAMÍREZ GARAVITO. (Folios 51 al 54).
En fecha 29 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que las testimoniales evacuadas sean desestimadas por haber manifestado parcialidad los testigos con la demandante. (Folio 55).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO CHACÓN, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, en virtud de la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476-2007, del inmueble que le fue dado en arrendamiento según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 161, folios 161 al 163 de los libros respectivos, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial El Bosque, torre 2-B, piso 4, apartamento 4-B, San Cristóbal, estado Táchira; por lo que, solicitó que sea condenada en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, así como de los accesorios que lo conforman y en las mismas condiciones en que lo recibió. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el apartamento alquilado.
Por su parte la demandada a través de apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes: Impugnó, desconoció y rechazó los efectos procesales que pudiese llegar a tener la Notificación que fuera realizada por la parte actora por ante el “Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos” en donde, la demandante le manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que a su decir, la misma nunca fue realizada ni practicada en la persona de su co-patrocinada, no habiéndose enterado por tanto que por dicho medio se le estaba poniendo terminación al contrato que firmó desde el 15 de noviembre de 2001, por un lapso de seis (6) meses y que luego se prorrogó, a su decir, por seis (6) meses más, convirtiéndose con el tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Afirma de igual manera, que la entrega de la supuesta notificación fue realizada a un ciudadano completamente desconocido para su patrocinada, que no es ni vecino y no se sabe de donde salió, y que si no es por el Secretario de este Tribunal al colocar el cartel de notificación de la demanda jamás su poderdante se hubiera enterado que existe una demanda en su contra y menos aún, a decir suyo, por la causal que se alega, la cual es por vencimiento de la prorroga legal, no habiendo sido notificada ni personalmente ni por intermedio de terceras personas.
Tal impugnación será analizada con el fondo al valorar y estudiar las pruebas promovidas por las partes a los fines de dilucidar la procedencia o no de la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues de hacerlo en este momento, tocaría sin duda el fondo de la causa; y así se considera.
Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al respecto, que la demanda fue fundamentada en una notificación mal hecha, en el sentido que la misma se le entregó a quien no correspondía, por lo tanto, a su criterio no se le puede conceder valor alguno y servir de base de sustentación a una demanda en estos términos, por lo que, a su parecer la demanda debe inadmitirse y declararse con lugar la cuestión previa.
Al respecto considera esta Juzgadora que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no está prohibida por la Ley, por el contario se encuentra amparada por ella en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el cual la demandante fundamenta esta acción, no siendo el documento fundamental la notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476-2007, sino el contrato de arrendamiento de donde nace la relación arrendaticia, el cual posee las condiciones requeridas para su existencia, estipuladas en el artículo 1141 del Código Civil, a saber: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y causa lícita, por lo cual debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, al correr inserto en las actas procesales a los folios 07, 08 y 09. En tal virtud, por no encontrarse prohibida esta demanda por la Ley, esta operadora de justicia, considera que la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que los hechos no se ajustan a la realidad, dado que nunca su patrocinada fue notificada de la prórroga legal y menos aún que se vencía al transcurrir de su notificación y que al ciudadano notificado su mandante no lo conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación, y que no es vecino, no vive con ella y mal podía recibirla.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales valora esta Juzgadora así:
PARTE DEMANDANTE:
- Notificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que la parte demandada aún y cuando manifiesta en su escrito que impugna, desconocer y rechaza los efectos procesales que pudiese tener, hace valer su contenido al promoverla en su escrito de pruebas.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 161 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por esta Juzgadora al decidir sobre la cuestión previa opuesta.
- Testimoniales de los ciudadanos PEDRO JESÚS OCHOA MALDONADO y NURY GERALDINE RAMÍREZ GARAVITO, no son objeto de valoración, por tratarse de testigos referenciales que no estuvieron presentes al momento de la notificación alegada por la demandante, conociendo la situación planteada por así habérselo comentado la ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO, por lo tanto, no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que se basan las preguntas que les fueron formuladas; y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
- Notificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3476, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Recibos de ingreso de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 395, no ha sido controvertido pago de alquiler alguno, por lo tanto, no son relevantes al proceso tales recibos; y así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE ALVARADO, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REINALDO RUEDA RINCÓN, quien recibió la boleta de notificación alegada por la parte demandante, no pudieron ser objeto de evacuación, con base en la norma prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo analizó este Tribunal en auto de fecha 21 de junio de 2010, inserto a los folios 49 y 50.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, con respecto al fondo de la litis ha quedado demostrado en este proceso:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 161, folios 161 al 163 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, se desprende:
A) La Relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso desde el día 15 de noviembre de 2001, donde la demandante, ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO CHACÓN, suscribe como arrendadora; y la demandada, ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, suscribe como arrendataria, hecho admitido y no controvertido.
B) La naturaleza del contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que, las contratantes estuvieron de acuerdo en todo el contenido de la cláusula segunda, en que el lapso era prorrogable, por lo tanto, las prórrogas convencionales que se han dado no lo convirtieron de manera alguna a tiempo indeterminado, no siendo por ende procedente lo alegado por la parte demandada al indicar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, debiendo ser desechado tal alegato del proceso, y así se decide.
C) De igual manera se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:
“(…) El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses Prorrogables, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento (…). Es condición convenida y aceptada por LA ARRENDATARIA, que en caso de no prorrogar LA ARRENDADORA lo notificará a LA ARRENDATARIA, por cualesquiera de estos medios: Carta Personal, Prensa, Telegrama con acuse de recibo y Notificación Judicial, por lo menos con un (1) mes de anticipación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula parcialmente transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, se inició el día, en que fue autenticado, esto fue, el día 15 de noviembre de 2001, prorrogándose convencionalmente cada seis (6) meses desde el día 15 de junio de 2002.
De igual manera establece la cláusula bajo análisis la obligación de la arrendadora, de notificar a la arrendataria, en caso de no prorrogar el contrato, con anticipación de un mes, pudiendo valerse para cumplir con tal requisito de carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo ó notificación judicial, optando la arrendadora demandante por esta última, siendo por ende necesario, proceder al análisis de la Notificación tramitada en el expediente N° 3476 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de establecer si fue practicada de la manera prevista en el contrato de arrendamiento y conforme a la Ley, en tal sentido tenemos:
Que en fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la solicitud de notificación presentada por la aquí demandante actuando con el carácter de arrendadora, donde solicita que el Alguacil de dicho Tribunal trasladara y constituyera en el inmueble consistente en un apartamento para habitación, distinguido con el número 4-B, Torre 2-B del Conjunto Residencial “El Bosque”, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de notificarle a la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendataria sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Mi formal voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento mencionado con anterioridad y el cual versa sobre el inmueble también anteriormente mencionado. En consecuencia y en ejercicio de lo establecido en la cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento el objeto de la presente notificación, en razón de lo cual su vencimiento será el día 15 de mayo del corriente año 2007. SEGUNDO: que de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de esa fecha corre para usted de manera opcional la prorroga legal de tiempo para realizar la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado”.
Ahora bien, consta al folio 12, que el día jueves 26 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad 13.147.372, mediante diligencia informó que: “Siendo las 12:23 p.m., del mismo día de hoy, me trasladé a las Residencia el bosque, apartamento 4-B, piso 4, Torre 2-B, Avenida principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, en donde solicite ala ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, quien no se encontraba en esos momentos dejándole la boleta de notificación con el ciudadano Reinaldo Rueda R. con C.I. N° 23.130.490. Diligencia que fue certificada por el Secretario Temporal de dicho Juzgado”.
Respecto a la notificación el co-apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación en la última línea del folio 30 y en las dos primeras líneas del folio 31, afirma tajantemente que “(…) para el momento en que el ciudadano Alguacil del tribunal mencionado hace entrega de la supuesta notificación lo hace en la persona de un ciudadano completamente desconocido para mi patrocinada, no es vecino, no se sabe de dónde salió (…). Ratificando dicho alegato al folio 33 líneas 6 a la 10, al sostener que “el ciudadano notificado no lo conoce mi clienta ni de vista, ni de trato ni de comunicación, nunca lo ha visto y menos aún ha sido autorizado para recibir algo a favor o en contra de su patrocinada,, por lo que del mismo se desconoce y se impugna cualquier actuación de su parte, es mas no es vecino, no vive con ella por lo que mal podría recibir”.
No obstante de sus afirmaciones relativas a que desconoce totalmente al notificado, en su escrito de pruebas de fecha 21 de junio de 2010, lo promueve como testigo al folio 39, identificándolo claramente por nombre y apellidos, como “REINALDO RUEDA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.130.490,” sin encontrar esta operadora de justicia por más que revisó el presente expediente que en la notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en parte alguna constase el segundo apellido del notificado pues el Alguacil de dicho Tribunal, tal y como se desprende de la línea 10 del folio 12, lo identificó únicamente como “Reinaldo Rueda R”, y en el escrito libelar la demandante al folio 2, línea 17 igualmente lo identifica como “Reinaldo Rueda R”, lo cual, lleva a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el notificado se encontraba en el inmueble al momento de presentarse el Alguacil del Juzgado donde cursó la solicitud bajo análisis, y que era perfectamente conocido por la arrendataria pues de otra manera, ¿cómo podría identificarlo por ambos apellidos sí en las actas procesales sólo se mencionó un apellido? Asimismo ¿cómo pretendía traerlo a juicio como testigo, si no sabía quién era, de qué manera podría localizarlo para que compareciera ante este Tribunal a declarar?. Por lo tanto, esta operadora de justicia teniendo como norte siempre la búsqueda de verdad procesal, concluye que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento aquí controvertido, fue realizada válidamente, entendiéndose notificada a la arrendataria, ciudadana PAULA ROSA RUNIO FERNÁNDEZ, desde el día 24 de abril de 2007, pues se hizo a través de una persona mayor de edad que se encontraba en el interior del mismo apartamento arrendado a la demandada, aunado al hecho cierto que los hechos afirmados por el funcionario público dan fe del acto realizado, toda vez, que no fueron tachados de falsedad por la demandada; y así se decide.
Sin embargo, la prórroga legal alegada por la parte demandante, debe tomarse en consideración que transcurrió desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2009 y no desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, toda vez, que la misma se verificó el día 26 de abril de 2007, por lo tanto, si la prórroga convencional alegada por la parte demandante en su libelo, vencía el día 15 de mayo de 2007, la notificación debió realizarse antes del 15 de abril de 2007, tal y como fue previsto en la Cláusula Segunda (con un mes de anticipación), lo cual no sucedió, pues aunque la solicitud se admitió en fecha 08 de febrero de 2007, no fue sino hasta el día 26 de abril de 2007, en que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplió con la notificación de la arrendataria-demandada, por lo tanto, debe entenderse que la notificación era válida para la prórroga siguiente, es decir, la que transcurrió desde el día 15 de mayo de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2009, y así se considera.
De las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue distribuida a este Tribunal en fecha, el día 19 de mayo de 2009, y presentados los recaudos correspondientes, en fecha 03 de junio de 2009, siendo admitida por ende el día 04 de junio de 2009, estando en curso la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como se dejó sentado en el párrafo anterior, la misma inició el día 15 de mayo de 2007 y culminó el día 15 de noviembre de 2009, por lo tanto, debe tomar en consideración quien aquí juzga, lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto –ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Con apego a la norma transcrita y tomando como referencia que al ser propuesta la presente demanda ante este Tribunal, se encontraba en curso la prórroga legal, la acción debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, pues para ese momento no se encontraba vencida la misma, por lo que, forzosamente y salvo un mejor criterio, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta la ciudadana GLADYS ARACELI CHAPARRO CHACÓN, contra la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNÁNDEZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.718”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.753-09.
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