ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 28 de junio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El Apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar alego que su relación laboral comenzó con la ciudadana Ida Rosa Albarracín de Montes, como propietaria de los locales comerciales que el administro, que es a su muerte que la relación laboral se transfiere a sus herederos representados por los ciudadanos Ida Marisela Montes Albarracín.
Que su trabajo lo desempeñaba por comisión atendiendo el cobro de los canones de arrendamiento de un grupo de locales comerciales que son propiedad actualmente de los ciudadanos Ida Marisela Montes Albarracín, Adriano Andrés Montes Albarracín y María Roselia Montes Albarracín y que además debía atender lo relacionado con el mantenimiento de esos locales, la atención a los inquilinos por cualquier reclamación relacionada con los locales, la búsqueda de personal calificado para llevar a cabo las reparaciones de los locales, el deposito de los canones de arrendamiento en una cuenta bancaria especificada y los gastos ocasionados con los locales ya referidos.
Que la relación laboral la comenzó el 30 de agostó de 1972, que su salario inicialmente fue del 3% de lo recaudado por concepto de canones de arrendamiento y desde enero de 2000, el salario se incremento fijándose en un 10% de lo recaudado por concepto de arrendamiento; que en la actualidad el monto de lo que se recauda por canones de arrendamiento asciende a la cantidad de Bs. 5.240,00 y el 10% equivale a Bs. 524,00, lo que no llega al monto del salario mínimo legal, por lo que invocan el salario mínimo de cada época para el tiempo de la relación laboral.
Que el 13 de enero de 2009, se le entrego una comunicación emanada de la Administradora Inbanker, entregándosele igualmente una comunicación suscrita por los ciudadanos Marisela Montes, Adriano Montes y María Montes, mediante la cual se le indica que se revoca el poder de administración otorgado el 20 de noviembre de 2006 y que la administración que llevaba pasa a Inbanker C.A; así mismo señala, que el poder en cuestión que lo unía con los demandados contractualmente, solamente fue revocado el día 23 de enero de 2009, por lo que tal día representa realmente la fecha de terminación de la relación laboral.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pago de la cantidad total de Bs. 40.180,90, monto este correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos co-demandados mediante sus apoderados judiciales en el escrito de contestación rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, ya que a su decir nunca ha existido entre el demandante y ellos relación de trabajo, indicando que lo que existió fue una relación civil derivada de un poder autenticado de administración regido por el artículo 1169 del Código Civil.
Manifiestan que el demandante siempre actúo como apoderado de Ida Marisela Montes Albarracín y en vida como apoderado de su señora madre Ida Rosa Albarracín, tal y como se evidencia del poder que estas le otorgaron que corre inserto a los folios 14, 15, 48 y 49, por lo que aducen que no existe la presunción de ley de prestación de un servicio personal y directo del demandante; igualmente indican que en el presente caso no existió la subordinación laboral por parte del actor respecto a los co-demandados.
Oponen como defensa de fondo la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer y decidir los hechos narrados en el libelo porque no constituye relación laboral sino relación civil según los planteamientos antes indicados.
Así mismo, oponen de manera subsidiaria y de conformidad con el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Procesal Laboral, como defensa de fondo la prescripción de la acción planteada, indicando al respecto que el actor fundamenta su despido en la notificación que le hizo la Administradora Inbanker, el 13 de enero de 2009, expresando el mismo en su libelo de demanda que hasta el 23 de enero fue trabajador, hecho este que niegan; por lo que tomando en cuenta que la revocación del poder en la que el actor fundamente su despido fue el 13 de enero de 2009, se produjo la prescripción de la acción por el trascurso de mas de un año entre la revocación del poder y la interposición de la demanda.
Rechazan y niegan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados porque no existió relación laboral sino poder autenticado de administración tal y como fue previamente expresado.
De igual forma rechazan todos los restantes alegatos señalados por el actor en el escrito libelar, así como también niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante; finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con la imposición de la costas procesales al demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Documento privado suscrito por la Dra. Ida Rosa Albarracin de Montes, en un (01) folio útil, marcada “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de Arrendamiento entre Ida Rosa Albarracin de Montes y Simón Alfonso Hernández, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Poder de Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Mandato otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dos (02) folios útiles, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de fecha 19 de septiembre de 2006, en un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Poder otorgado en la Notaría Pública Séptima de Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2006, en dos (02) folios útiles, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en tres (03) folios útiles, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Revocatoria de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuatro (04) folios útiles, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Vouchers de depósitos, del Banco de Venezuela, marcado 91-A; (año 1993); 91-B; (año 1994); 91-C (año 1995); 91-D (año 1996); 91-E (año 1997); 91-F (año 1998); 91-G (año 1999); 91-H (año 2000). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Vouchers de depósitos, del Banco Provincial N° 0108-0134-6601-0005-3844; marcado 9.2-A (año 2006); 9.2-B (año 2007); marcado 9.2-C (año 2008); 9.2-D (año 2009). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Planillas declaración de IVA, en diez (10) folios útiles, marcadas 9.3-A. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Talonarios de facturas, marcados 9.4-A; 9.4-B; 9.4 C; 9.4-D; 9.4-E; 9.4-F; 9.4-G. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de Pagos de los Honorarios del Contador Hugo Ortega, marcadas 9.5-A; 9.5-B; 9.5-C; 9.5-D; 9.5-E; 9.5-F; 9.5-G; 9.5-H; 9.5-I. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del siguiente documento:
- Contrato de Inicio de la Relación Laboral, suscrito por la Doctora Ida Rosa Albarracin de Montes, marcada “A”. No se realizo la exhibición de dicho documento.

Prueba de Informe:
- A la Sociedad Mercantil Administradora Ibanker C.A, ubicada en la Quinta Avenida, calle 13, Edificio Los Mirtos, Piso 1, Oficinas 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta de la misma en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual señalaron que esa empresa le entrego al ciudadano Gonzalo Gil Ojeda, una comunicación de fecha 13 de enero de 2009, elaborada y firmada por los ciudadanos Ida Marisela, Adriano Andrés y María Roselia Montes Albarracín, mediante la cual le informaba que la administración del local ocupado por él pasaría ahora a manos de Administradora Ibanker, C.A. Ibanker. C.A y a la vez le notifican de la revocación del poder especial de administración sobre los locales comerciales ubicados en Rubio, propiedad de los prenombrados ciudadanos. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- El ciudadano Henry Alberto Da Costa García, declaro durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que conoce al actor solamente como vecino del local donde tiene su negocio, que las reparaciones mayores las realiza el actor, quien se encargaba de buscar el personal para efectuara dichas reparaciones; que además de administrar los locales comerciales en donde el tiene su negocio, el ciudadano Gonzalo Gil, también tiene alquilado un local hay, de allí su relación como vecinos. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano Genaro Medina, manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que si conoce al demandante, que a los propietarios del local que ocupa solo los ha visto 2 o 3 veces, que él esta obligado a realizar las reparaciones menores del local, que las reparaciones mayores las hace directamente el ciudadano Gonzalo Gil; que el actor actualmente ocupa uno de los locales comerciales, que el mismo se presenta a cobrar el alquiler los primero días de cada mes y que se presenta hasta que se le pagué el alquiler. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano Simón Alfonso Hernández, no se presento a rendir su declaración durante la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Poder otorgado por la Dra. Ida Rosa Albarracin de Montes, fallecida al ciudadano Gonzalo Gil Ojeda, en un (01) folio útil, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de Arrendamientos, en cuatro (04) folios útiles, marcado “B” y “C”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el ciudadano Gonzalo Gil Ojeda, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ida Marisela Montes Albarracin, a partir del 01 de Enero de 2007, marcados “C”, “D” y “E”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...”. (Negrillas del Tribunal).

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma alega un hecho nuevo en el escrito de contestación a la demanda a los fines de rechazar la pretensión del actor, al señalar que entre el demandante y los demandados nunca ha existido una relación de trabajo, ya que lo que existió fue una relación civil derivada de un poder autenticado de administración regido por el artículo 1169 del Código Civil.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa, así pues, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial del actor manifestó que en le presente caso se esta en presencia de un a relación laboral que nace en 1972, que consta en un contrato de administración para el cobro de canones de arrendamiento de un aserie de locales comerciales, que la prestación del servicio se continuo después de la muerte de la patrona original en las personas de sus hijos, que el actor estuvo bajo la subordinación de sus patronos, que se cumplieron los elementos para la existencia de la relación de trabajo, que los inquilinos tenían que acudir al actor para señalarle las reparaciones mayores que los locales ameritaban para su funcionamiento, que en dicha relación de trabajo también se observa el cumplimiento del elemento de la ajenidad; así mismo, el demandante ciudadano Gonzalo Gil Ojeda, manifestó en la Audiencia de Juicio que él durante el tiempo en que se desarrollo su relación de trabajo jamás recibió de sus patronos, ni tampoco les solicito el pago de su vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, ni ningún otro concepto de carácter laboral.

Por su parte la representación judicial de los demandados durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria rechazaron y negaron la demanda, manifestando que en el presente caso hay un contrato civil y no una relación de trabajo, esto en virtud de los siguiente hechos: no hay la prestación de un servicio personal ya que la actividad si se cumplió pero por medio de un poder, no hubo horario de trabajo, no hubo el elemento de subordinación, el actor es dueño de su propio negocio el cual es una joyería.

Así pues, al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada y en general las pruebas que cursan en el presente expediente, se observa que la parte accionada quien detenta la carga probatoria en el presente caso, logro demostrar de forma fehaciente que en efecto entre el actor y los demandados existe es un vinculo de carácter civil derivado de un poder autenticado de administración regido el Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia en el documento suscrito entre la Dra. Ida Rosa Albarracín de Montes (fallecida) y el ciudadano Gonzalo Gil Ojeda (marcado B, folio 71 de la I pieza) y el documento suscrito entre la ciudadana Ida Marisela Montes Albarracín, en representación de si misma y de sus hermanos Adriano Montes Albarracín y María Montes Albarracín y el ciudadano Gonzalo Gil Ojeda (folio 79 de la I pieza).

Por otra parte, se observa en el expediente bajo estudio que la parte demandante no aporto al proceso ningún elementos suficiente mediante el cual se pudiera evidenciar la existencia de la relación de trabajo, así como tampoco la declaración de los testigos presente en el desarrollo de juicio aporto algún elemento que diera alguna certeza de que en efecto el actor era trabajador de los co-demandados; por lo que se concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario, ajenidad y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337); además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo expuesto por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual señalo entre otras cosas que durante los 38 años que fue administrador de los inmuebles nunca recibió prestaciones sociales y que el tampoco en ningún momento las reclamó, que él también era inquilino de los demandados y que tenia alquilado un inmueble donde tenía constituido un Fondo de Comercio denominado Relojería Hamburgo, el cual él atendía junto con la esposa y la hija, que al cumplirse el mes respectivo él se presentaba a recoger el monto de los alquileres de cada uno de los inmuebles que administraba por un poder otorgado por los co-demandantes; que percibía un porcentaje por recoger dichos alquileres primero el 3%, luego el 10%; que los alquileres los depositaba en un Banco; que cuando los inquilinos le participaban las reparaciones menores o mayores de los inmuebles los cuales eran esporádicos él buscaba los maestros para que realizaran dichas reparaciones. Así pues en base a lo antes expuesto se deduce que el aquí demandante no logro probar siquiera los presupuestos de laboralodad, resultando forzoso concluir que en la causa bajo análisis no existió relación laboral alguna entre el ciudadano GONZALO GIL OJEDA y los ciudadanos IDA MARISELA MONTES ALBARRACIN, ADRIANO ANDRÉS MONTES ALBARRACIN y MARIA ROSELIA MONTES ALBARRACIN. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GONZALO GIL OJEDA, en contra de los ciudadanos IDA MARISELA MONTES ALBARRACIN, ADRIANO ANDRÉS MONTES ALBARRACIN y MARIA ROSELIA MONTES ALBARRACIN, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.