REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de julio del 2011
201º y 152º
Asunto n. ° SP01-L-2010-000582
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ana Delia Niño Rugeles, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula n. ° V-23.138.054.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ª Adriana Isabel Rodríguez Montoya, inscrita en el Inpreabogado con el n. º 97.951.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES: Reyna Coromoto Bastidas, Madalen Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez, José David Medina López, Danny Gilberto Escalnte Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui, Wilmer José Ostos, Arelis Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero, María Trinidad Becerra, y José Clemente Bolívar Torrealba, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276, V.- 15.856.474, V.-10.156.701, V.-13.977.312, V.-4.628.622, V.-16.685.155, V.-10.290.406, V.-11.973.528, V.-17.931.028, V.-12.847.387, V.-9.263.657, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio del 2010, por la ciudadana Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de apoderada especial de la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de julio del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1° de octubre del 2010 y finalizó el día 3 de febrero del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 11 de febrero del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que comenzó a trabajar como instructora de manualidades, para la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo ininterrumpido de 5 años, 3 meses y 11 días; desde el 20 de septiembre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 879,14, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 6.00 p. m.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que se celebrara un acto conciliatorio, no logrando llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para el cobro de los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; utilidades cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; indemnización por despido; preaviso; salarios retenidos; y beneficio de alimentación, para un total de Bs. 33.518,67.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer la causa, en virtud de que la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles, laboró como instructora de manualidades, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación, cubriendo la ausencia de un titular y según jurisprudencia de la Sala Constitucional n. ° 116 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre docentes y la Administración Pública, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, solicitó la prescripción de la acción, en virtud de que la accionante comenzó a laborar en fecha 20.9.2009, tal como consta de su acervo probatorio que corre al folio 37, donde se le designa como docente de aula durante el periodo del 17.10.2008 hasta el 31.12.2008, y no que la relación terminó el 31.12.2009, por lo cual solicita sea declarada la prescripción de la acción.
Señala como hecho no controvertido que la accionante prestó sus servicios al ejecutivo del estado, cumpliendo labores como docente, la cual comenzó a prestar servicios desde el día 20.9.2004, devengando un salario de Bs. 879,14.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por la demandante.
Negó, que su representante le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 33.518,67 por concepto de prestaciones sociales.
Negó, que la accionante haya terminado la relación laboral con la demandada en fecha 31.12.2009.
Que la asignación fue de interino por necesidad de servicio para suplir una docente titular, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente.
Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor, mediante contrato a tiempo determinado, por lo que manifiesta que la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, no es procedente.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
• Copia simple de actas de fechas 25 de mayo del 2009 y 28 de mayo del 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira f.° 33-35. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles interpuso una reclamación por aclaratoria laboral contra la Fundación Nacional El Niño Simón Táchira.
• Copia simple de asignaciones emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles f.° 36 y 37. Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiúsdem y de su contenido se evidencia que la mencionada ciudadana fue designada para desempeñar el cargo de instructora de labores nocturna con carácter de interino por necesidad de servicio, desde el 20.9.2004 al 2.12.2004 y desde el 17.10.2008 al 31.12.2008.
• Constancia emanada de la Fundación Regional El Niño Simón de fecha 14 de junio del 2010 a nombre de la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles f.° 38. Se le reconoce valor probatorio, sin embrago no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que demuestra la fecha reconocida por la demandada como laborada por la actora y adicionalmente un período no alegado en la demanda.
• Certificación emitida por el Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 11 de enero del 2010 f.° 39 al 44. Se valora y de su contenido se desprenden los distintos nombramientos otorgados a la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles, a partir del día 16 de septiembre del 2008 y hasta el 31 de diciembre del 2008.
• Copia simple de relación de trabajadores, suscrita por la ciudadana Sorley Jaimes y sellada por la coordinadora encargada f.° 45. A dicha documental se opuso la parte demandada por cuanto no está suscrita por ninguna de las partes. No se le reconoce valor probatorio.
• Copia de libretas de ahorros expedidas por el banco Bicentenario, donde aparecen los depósitos de salarios, corre insertas a los folios 46 al 62. Se les reconoce valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien se opone.
2) Prueba Testimonial de las ciudadanas:
• Sorley Jaimes de Álvarez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V– 9.228.328, quien manifestó: Que trabaja en la Casa de los Niños Refugio de Alegría, Abejales; que desempeña el cargo de coordinadora encargada desde el 3 de noviembre de 1998, es decir que evidentemente durante los años 2004 al 2009, estaba allí; que sus funciones son estar pendiente de que las personas a su cargo cumplan con su labor y entregar recaudos, entre otros; que la señora Ana Delia Niño de Rugeles estaba a su cargo; que el día 31.12.2008, venció el contrato que tenía y no lo renovaron, y así continuó durante todo el año 2009, sin cobrar; que actualmente continúa laborando contratada por la Fundación Niño Simón. A repreguntas manifestó: Que sus funciones son estar pendiente de que el personal cumpla horario así como todas las funciones inherentes a dicho cargo administrativo; que actualmente cumple lineamientos de la Fundación Niño Simón, pero para aquel entonces al personal le pagaba el estado; que tiene competencia para emitir constancias de trabajo, ya que es jefe inmediato; que la actora prestaba servicios para la Dirección del Educación que era quien le cancelaba.
• Brígida Roa de Duarte, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.145.918, quien manifestó: Que durante los años 2004 al 2009 trabajaba en la Casa de los Niños Refugio de Alegría, Abejales, como docente; que fue compañera por 4 años de la ciudadana Ana Delia Niño; que actualmente labora allí al igual que la señora Ana; que pertenecían a la nómina de la Gobernación del Estado y el día 31.12.2008 se les anuló el contrato y continuaron laborando ya que tenían niños a su cargo, se quedaron esperando que solución les daban; que luego fueron absorbidas por la Fundación Nacional Caracas y los años anteriores trabajaron ad honorem. A repreguntas manifestó: Que antes pertenecía a la Gobernación del Estado Táchira; que prestaba servicios a la Gobernación porque era ésta quien le pagaba; laboraba en la Casa de los Niños Refugio de Alegría, Abejales y que dicho ente pertenecía a la Gobernación; no tiene interés en el presente juicio.
Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba de Informes:
• A la institución bancaria Banfoandes Banco Universal, C. A., en su agencia central, ubicado en la 5 ª Avenida, esquina de calle 5, a los fines de que informe sobre:
- Las libretas de ahorros promovidas por la parte actora, las cuales corren insertas a los folios del 46 al 62 del presente asunto.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio respectiva, no se había recibido resultas de dicha prueba, sin embargo considera este juzgador que puede decidirse con prescindencia de la misma.
Pruebas de la parte demandada
1) Prueba de Informes:
• A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines de que indique:
- Si la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles, titular de la cédula de identidad n. ° V- 23.138.054 laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el período laborado.
- Si realizó pagos a favor de la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles, titular de la cédula de identidad n. ° V- 23.138.05, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.
- Indicar si la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles, titular de la cédula de identidad n.° V- 23.138.05, disfrutó de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.
Declaración de parte:
Ana Delia Niño Rugeles, manifestó: Que tuvieron contrato de trabajo hasta diciembre del 2008 y a partir de allí no llegó nadie a decirles que estaban despedidas, solo se les decía que su situación se iba a arreglar, que continuaran laborando; que las asignaciones nunca les llegaban a tiempo, no había fecha fija para que llegaran, además no podían dejar a los 90 niños que tenían a su cargo; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en mayo del 2009 con la intención de que se les solucionara el problema del pago por cuanto nunca se les dijo que estaban despedidas, no acudió mas a la Inspectoría por cuanto esperaba su asignación de un momento a otro.
Competencia para la resolución de la presente causa:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante laboró como docente bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación cubriendo la ausencia de un titular, y que según la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el conocimiento de los litigios entre los docentes y la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral.
Al respecto, hace este juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2002, consideró que en virtud de que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo «regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes» y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, «que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa», las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12.2.2004, dictada en el exp. 3-1156 con ponencia del magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia n. ° 1137 del 5.10.2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo n. ° 887/2002 del 25.6.2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vigor desde el 11.7.2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administración Pública, sea: nacional, estadal y municipal (art. 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (art. 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, incluso en lo que respecta al contencioso administrativo funcionarial [sentencia n. ° 651/2003 del 4.4.2003].
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual «mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia».
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionario público de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso Administrativo y de no serlo, el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2009 [Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública] citando la sentencia n. ° 2149 del 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales. Negrillas del tribunal:
En el presente proceso, si bien es cierto, se reconoció la condición de docente de la demandante, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionario público de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración, no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos, independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que la accionante laboró desde el día 20 de septiembre del 2009 hasta el día 31 de diciembre del 2008 y que habiendo terminado la relación laboral en dicha fecha y habiéndose interpuesto la demanda el día 14 de julio del 2010, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de un (1) año, 6 meses y 13 días, sin que hubiese realizado cualquiera de las actuaciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe entrar a analizar este juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.
En ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio por parte de la ciudadana Ana Delia Niño Rugeles a la Gobernación del Estado Táchira, hubiere finalizado el día 31 de diciembre del 2009, por cuanto se alegó que la actora laboró hasta el día 31 de diciembre de 2008, y que por tanto se encuentran prescritos los derechos laborales generados, en razón de que entre la mencionada fecha de terminación y la de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el prenombrado artículo 61 eiusdem.
En este orden de ideas y a fin de verificar el periodo durante el cual prestó sus servicios la demandante para la Gobernación del Estado Táchira, pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Del acervo probatorio aportado a los autos se evidencia que la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles, prestó servicios para la demandada como instructora de labores diurna con carácter de interino por necesidad de servicio, desde el día 20 de septiembre del 2004 hasta el día 30 de abril del 2009.
En tal sentido y por cuanto no existe ningún otro elemento del que pueda desprenderse que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, es por lo que debe considerarse como fecha de terminación de la relación laboral: el día 30 de abril del 2009, debiendo descartarse el alegato señalado por la actora de que laboró hasta el día 31 de diciembre del 2009. Fecha de terminación, que se deduce del acervo probatorio aportado por las parte demandante en la libreta de ahorros consignada al folio 50, la cual no fue impugnada por la representación del empleador, y constituyendo dicho documento prueba determinante para presumir la vinculación laboral entre las partes hasta la fecha indicada, porque se observa un depósito por la cantidad de Bs. 229,20 «PANOMI»; del cual se infiere por su coherencia con los pagos efectuados en la misma libreta y en las anteriores, que era la manera mediante la cual la demandada depositaba la remuneración de la accionante por la prestación del servicio. Así se decide.
Alegada como fue la prescripción de la acción, debe verificarse la misma, en tal sentido se observa que la relación laboral concluyó el día 30 de abril del 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio del 2010, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de un (1) año, 2 meses y 14 días.
En este orden de ideas, pasa este juzgador a verificar si en el presente caso de configuró alguno de los actos interruptivos de la prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se evidencia que en fecha 25 de mayo del 2009, la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de tratar la aclaratoria laboral por ella interpuesta, compareciendo la representante de la Fundación Nacional El Niño Simón, la cual manifestó que la mencionada trabajadora se encontraba al servicio de la Institución Casa de los Niños Refugio de Alegría y que pertenece a la Dirección de Educación del Estado Táchira, careciendo por tanto de cualidad de patrono, acordándose la notificación de la mencionada Dirección de Educación del Estado Táchira; con posterioridad a ello, en fecha 28 de mayo del 2009, comparecieron nuevamente, la demandante y representante de la prenombrada Dirección de Educación a la Inspectoría del Trabajo, sin que se llegase a ninguna conclusión respecto a la situación laboral de la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles, difiriéndose el acto.
Sin embargo, al carácter de acto interruptivo de la prescripción del mencionado reclamo, fue discutido por la representación judicial de la parte demandada, al señalar en sus alegatos: que el mismo no constituía un acto capaz de interrumpir la prescripción, advirtiendo de que no se trataba de un reclamo de prestaciones sociales u otros derechos laborales, sino de una aclaratoria laboral, pero que en caso de tomarse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción por el tribunal, asimismo había trascurrido el lapso establecido en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo el cómputo desde esa fecha o de la señalada como fecha de terminación en su escrito de contestación de la demanda.
Al establecer el artículo 64 referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, no contempla la norma referida la exigencia de que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.
La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.
Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del Trabajo.
En consecuencia, dicho reclamo se configura como un acto capaz de interrumpir la prescripción siendo que la parte patronal fue debidamente notificada al comprobarse su comparecencia al acto referido. Sin embargo, desde el 28.5.2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 14.7.2010, transcurrió un (1) año, un (1) mes y 16 días, por tal motivo, al haber transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe declararse que los derechos laborales derivados de la relación laboral, se encuentran evidentemente prescritos. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada Gobernación del Estado Táchira. 2° SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Ana Delia Niño de Rugeles en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 3° No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión, a la Gobernación del Estado Táchira, en cumplimiento cabal del art. 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de julio del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.
La Secretaria.

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.20 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. SP01-L-2010-0000582