REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: LEONOR MIRANDA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628555, domiciliada en la carrera 19 entre calles 10 y pasaje acueducto, Nro. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia José María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Sergio Ballesteros Omaña y Gerson Ovalles Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338 y 28.313 respectivamente, tal y como consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 27 de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Oficina 304, primer piso, Edificio Diario Católico, carrera 3 entre calles 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.130, de este domicilio. JOSE MODESTO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.548.410, de este domicilio, en su carácter de tercero interesado, y los Herederos Desconocidos del causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.776, tal y como consta de Poder Autenticado Ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 175 de los libros respectivos, inserto a los folios 69 y 70 del presente expediente, y la abogado María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.103, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de abril de 2005, inserto al folio 437.

Domicilio Procesal: Carrera 2 esquina de la calle 5 frente al Edificio Nacional, y la Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, Oficina Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Civil N° 8.449/2009.


II

Se aboca esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de enero de 2009, recibida por distribución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez de dicho despacho, en la que el abogado Sergio Ballesteros Omaña, en representación de la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, demanda al ciudadano Victor Gustavo Colmenares Manrique por Prescripción Adquisitiva, en base a los siguientes hechos:
Que su mandante desde el año 1969, es decir, hace más de 20años, ha venido poseyendo en forma continua, no equivoca, pacífica, no interrumpida, pública y con intención de tener la cosa como suya propia, la posesión y propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calle 10 y pasaje acueducto del Barrio Obrero, Nro. 10-42 y 10-36, alinderado así: NORTE: Con mejoras que fueron de Manuel Florez hoy de Anita Rincón, mide 25,60 metros; SUR: Con mejoras que fueron de Santos Fonseca, hoy de Olga Varela, mide 25,60 metros; ESTE: Con mejoras de la Sucesión de Francisco Pernía, mide 10 metros y OESTE: Con la carrera 19 de Mata de la miel, mide 10,24 metros.
Que en dicho inmueble su representada vivió también con sus padres fallecido, realizando junto con una hermana suya, mejoras en el inmueble, consistentes en: Paredes de ladrillo y en parte con bloque, así como también pisos de ladrillo y cemento, reparación de baños y techos de teja; y posteriormente, por cuenta sola de su representada, las siguientes: construcción y reparación de techos, cambio de puertas de hierro, cambio de todas las salas de baño, construcción de columnas en las puertas, reparación de los pisos y pintura del inmueble.
Que el inmueble fue propiedad del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, fallecido en fecha 15 de mayo de 1989, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de Enero de 1942, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 02, Protocolo Primero, inmueble construido sobre terreno ejido y consistente en: una casa para habitación de una sola planta con dos (2) entradas independientes, la primera de ellas nomenclatura Nro. 10-36, conformada por tres (3) habitaciones y un (1) baño, la segunda nomenclatura Nro. 10-42, compuesta por cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, zona de lavado y solar, pero que conforman un solo inmueble, siendo el actual titular de dichos derechos el ciudadano Víctor Gustavo Colmenares Manrique, quien adquiere los derechos y acciones por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 20, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Cuarto Trimestre.
Que por cuanto es el deseo de su representada de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, es por lo que en su nombre demanda al ciudadano Victor Gustavo Colmenares Manrique, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble.
Que una vez declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firma y ejecutoriada, se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del poder otorgado por la demandante al abogado Sergio Ballesteros Omaña, y Gerson Ovalles Cárdenas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 27 de los libros respectivos.
2.- Documento Reconocido por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 1997, inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, en el cual el ciudadano Juan de Jesús Montilla Carrero, ejecutó sobre el inmueble objeto de la presente causa, por encargo de las ciudadanas Alcira Miranda Gelvez, Leonor Miranda Gelvez y Eva Darleny Miranda Gelvis, unos trabajos consistentes en: Remodelación de una casa ubicada en la carrera 19, Nro. 10-42 y Nro. 10-36, Municipio Pedro María Morantes, las cuales consisten en construir paredes de ladrillo y en parte con bloques, así como también construir paredes de ladrillo y cemento, reparar baños y techos de teja, por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00).
3.- Copia Certificada del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana Leonor Miranda Gelvez y el ciudadano Juan de Jesús Montilla Carrero, por la ejecución de los trabajos consistentes en la remodelación de una casa ubicada en la carrera 19, Nro. 10-42 y Nro. 10-36, Municipio Pedro María Morantes, consistentes en construir y reparar techos del inmueble así como también cambiar las puertas de hierro, cambiar todo lo que son salas de baño, construir columnas en las puertas, reparación de los pisos y pintura del inmueble, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de abril de 1999, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 72 de los libros respectivos.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 543 de fecha 16 de mayo de 1989, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez.
5.- Copia certificada del documento de propiedad sobre unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, según se evidencia del título expedido por el Concejo Municipal de este Distrito bajo el N° 1.513, de fecha 15 de mayo de 1.934 teniendo las siguientes dimensiones: por el Norte, mide 25 metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Sur, mide veinticinco metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Este mide 10 metros de ancho, dividiendo por este costado cerca de caña brava; y por el Oeste, mide diez metros.” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de Enero de 1942, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 02., Protocolo Primero, propiedad del causante Francisco Colmenares Sánchez
6.- Certificación de tradición legal de los últimos veinte (20) años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 21 y 22 del expediente, en el cual se lee: “ EN EL LAPSO DE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS EN CUANTO A TRADICION EXISTE LO SIGUIENTE: Por documento Nro. 13, tomo 2 de fecha 09 de enero de mil novecientos cuarenta y dos, Hernán Olivares vende a: FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, una casa sobre terreno ejido en Barrio Piedra Gorda de la Parroquia Pedro María Morantes por DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), CANCELADOS DE CONTADO.- Por documento N° 19 Tomo 11 de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, Gustavo Colmenares Maldonado heredero de Víctor Manuel Colmenares Sánchez, y este a su vez de FRNACISCO ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, vende a FELIX MARIA COLMENARES SANCHEZ, los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondieron por la presente por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), cancelados de contado. Por documento N° 29, tomo 25 de fecha 17 de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Felix María Colmenares Sánchez, vende a FELIZ COLMENARES BECERRA, los derechos y acciones que le corresponden por NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,00). Por documento N° 20, tomo 16 de fecha 21 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve FELIX COLMENARES BECERRA y KATHERINE YOLANDA CHACON de COLMENARES, vende a VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE, los DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble en terreno ejido ubicado en Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cancelados de contado.”

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Victor Gustavo Colmenares Manrique y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 27 de febrero de 2002, el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Gustavo Colmenares Manrique y José Modesto Colmenares Pérez, presentó escritote contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes, por temeraria y maliciosa.
Que la demandante ha poseído dicho inmueble sólo de manera precaria y jamás con ánimo de dueña, y el ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, fallecido el 15 de mayo de 1989, fue realmente el único y legítimo propietario hasta su muerte, del inmueble que pretende apropiarse la demandante.
Que la demandante comenzó a vivir en el inmueble, y lo compartió con su dueño, en condición de inquilina, como arrendataria. La demandante habitaba parte del inmueble, pues la parte que no ocupaba era habitada por su propietario, quien es el causante de sus representados por ser éstos, entre otros más, sus legítimos sucesores.
Que es falso que el ciudadano Victor Gustavo Colmenares Manrique, es el único que posee derechos sobre el inmueble, pues la demandante sabe y le consta que Francisco Antonio Colmenares Sánchez, dejó una considerable cantidad de herederos, como bien lo demuestra la planilla sucesoral, siendo inexplicable que la demanda haya sido instaurada en contra de uno solo de los comuneros.
Que la demandante ha reconocido en diversas ocasiones el derecho de propiedad que sobre el inmueble que pretende adquirir por usucapión, tienen los condóminos de la sucesión de Francisco Antonio Colmenares Sánchez: Primeramente pretendió sorprender la buena fe de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al hacer una solicitud de arrendamiento del terreno sobre el cual está construido el inmueble de la sucesión de Francisco Antonio Colmenares Sánchez; y además, sus representados en su carácter de condóminos y legítimos herederos, demandaron a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo el objeto fundamental de dicha demanda el desalojo de la aquí demandante de la casa que pretende adquirir.
Que la demandante no tiene la posesión de 20 años que prescribe la Ley para adquirir por usucapión, primero porque el causante falleció en el año 1989, es decir, hace 12 años, siendo su residencia el inmueble que pretende adquirir la demandante y segundo, porque en el supuesto de que la demandante tuviera a su favor la posesión del inmueble por más de 20 años, la misma habría sido interrumpida por las causas anteriormente señaladas.
Que en virtud de lo expuesto, es improcedente la demanda y solicita sea declarada sin lugar.

De la Reconvención:

En la oportunidad de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvienen los demandados por REIVINDICACION a la demandante, en su carácter de ocupante del inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la carrera 19 con calle 10 y pasaje acueducto Nro. 10-42 y 10-36, alinderado así: NORTE: Con mejoras que fueron de Manuel Florez hoy de Anita Rincón, mide 25,60 metros; SUR: Con mejoras que fueron de Santos Fonseca, hoy de Olga Varela, mide 25,60 metros; ESTE: Con mejoras de la Sucesión de Francisco Pernía, mide 10 metros y OESTE: Con la carrera 19 de Mata de la miel, mide 10,24 metros, el cual está constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, de paredes de adobe, techos de teje, con sus dormitorio, sala, cocina, comedor y demás anexidades.

Fundamentan la reconvención en los siguientes hechos:

Primero: La ciudadana Leonor Miranda Gelvez, no es ni ha sido jamás poseedora legítima del inmueble antes descrito, puesto que ella comenzó a vivir en el mismo como inquilina del causante, lo cual hace que su posesión sobre el inmueble haya sido siempre una posesión precaria.

Segundo: Que tal como lo afirma la demandante, el causante Colmenares Sánchez, vivió hasta sus últimos días en la casa de su propiedad, esta era su residencia, y como jamás se casó ni tuvo hijos, siempre vivió solo, hasta que decidió alquilarle parte de la casa a la demandante reconvenida, falleciendo en el año 1989, transcurriendo solo 12 años desde su fallecimiento, tiempo este muy breve para que la demandante reconvenida pretenda demostrar una posesión por más de 20 años.

Tercero: Sus representados demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo y Cobro de los Cánones de Arrendamiento a la demandante reconvenida, quien en este proceso reconoció expresamente el derecho de propiedad de la sucesión de Francisco Antonio Colmenares Sánchez sobre el inmueble objeto de esta controversia, lo cual sin lugar a dudas en una causa que interrumpe el lapsote prescripción.

Cuarto: Que la demandante solicitó ante la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se le otorgara un contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual está construido el inmueble de la sucesión de Francisco Antonio Colmenares Sánchez, procedimiento en el cual hicieron oposición los Herederos del Causante, fallando el ente administrativo a su favor.

Que los hechos narrados hacen procedente la declaratoria con lugar de la Reivindicación, ordenándose en consecuencia la entrega material del inmueble a sus representados.

Estima la reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

De la contestación de la Reconvención:

Por escrito de fecha 12 de julio de 2002, el apoderado judicial de la demandante reconvenida, abogado Sergio Ballesteros Omaña, contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos:

Opuso la Falta de Cualidad de los demandados reconvincentes para sostener el proceso, por cuanto en su escrito de contestación confiesan los demandados reconvincentes, que existen personas que a pesar de ser copropietarios del inmueble que pretenden reivindicar, son distintas e independientes, y no se han presentado en juicio como actores, situación esta que genera que los reconvincentes adolezcan de cualidad para sostener el presente proceso.

Que si bien es cierto, el inmueble que la parte demandada reconvincente mal pretende reivindicar, es propiedad de los mismos, no es menos cierto que dicha propiedad es compartida con los demás co-herederos, personas naturales éstas, totalmente distintas a los aquí reconvincentes, por lo cual mal podrían en éstos recaer única y exclusivamente la cualidad activa para sostener la presente reconvención reivindicatoria, por no tener la cualidad de únicos propietarios del bien inmueble que se pretende reivindicar, tal y como se desprende de la Planilla Sucesoral Nro. 0146 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la demanda de reivindicación debe ser propuesta por el (los) propietario (s) contra todos aquellos que posean o detenten la cosa que se pretende reivindicar, y como quiera que en los demandados reconvincentes no recae única y exclusivamente la cualidad activa para integrar la relación procesal, es lógico concluir que carecen de interés para sostener la presente acción de reivindicación.

Que por tal razón la cualidad para demandar por reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los integrantes de la comunidad.

Que en vista de los alegatos expuestos, y como quiera que de las confesiones dadas por los demandados reconvincentes se desprende la existencia de otros co-propietarios sobre el bien que pretenden reivindicar, es lógico concluir que los mismos adolecen de cualidad activa como consecuencia de existir un litis consorcio activo necesario, con lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad activa de los demandados reconvincentes para intentar la presente reconvención.


III
DE LAS PRUEBAS


Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 30 de julio de 2002, el abogado Sergio Ballesteros Omaña, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes.

CAPITULO I. El mérito favorable de los autos, como es:

a) El escrito contentivo del libelo de la demanda con todos sus anexos.
b) La contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y la falta de cualidad de los demandados reconvincentes.

CAPITULO II. Documentales:

1.- Original de 132 facturas de pago del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Los Andes, Acueducto San Cristóbal, desde el años 1972 hasta el año 2002, a nombre del ciudadano Colmenares Francisco, los cuales fueron pagados por la demandante y su padre. Con el fin de demostrar la posesión que ha tenido sobre el inmueble objeto del presente litigio.

2.- Original de 3 recibos de pago del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Catastro y Ejidos, a nombre del ciudadano Colmenares Francisco, de fechas 26712/1974, 29/12/1975 y 03/01/1978, los cuales fueron pagados por la demandante y su padre. Con el fin de demostrar la posesión que ha tenido sobre el inmueble objeto del presente litigio.

3.- Original de 101 facturas de CADAFE a nombre del ciudadano Barrueta Medina Manuel y del ciudadano Miranda G. Pedro, quien fuera padre de su representada, desde el 08/01/1972 al 09/11/2001, los cuales fueron pagados por la demandante y su padre. Con el fin de demostrar la posesión que ha tenido sobre el inmueble objeto del presente litigio.

4.- Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2001, expediente Nro. 1421, que declaró sin lugar la demanda intentada por los demandados por Desalojo y Cobro de cánones de arrendamiento, intentada en contra de su representada sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la cual esa Juzgadora manifiesta “ QUE LA CIUDADANA LEONOR MIRANDA DE GELVEZ HA OCUPADO EL INMUEBLE OCUPADO EN LA CARRERA 19 DE BARRIO OBRERO ANTERIORMENTE SEÑALADO DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS, EL CUAL HABITABA JUNTO CON EL SEÑOR FRANCISCO COLMENARES (…) QUE LOS ACTORES NO DEMOSTRARON QUE LA DEMANDADA FUERE INQUILINA DE SU CAUSANTE ASÍ COMO TAMPOCO QUE AL MORIR SU CAUSANTE, HUBIESEN CELEBRADO CON ESTA UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL “.

CAPITULO III. Testimoniales.-

De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento civil, promovió los siguientes testigos:

a) Ramón María Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.449.614.
b) Judith Marina Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.475.837.
c) Leonel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.226.980.
d) Francelina Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.514.536.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 07 de agosto de 2002, el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:

Primero: El merito favorable contenido en las actas procesales y documentos agregados al expediente y que forman parte del mismo.

Segundo: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

a) Normando Josue Olarte Velandia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.385, comerciante, de este domicilio.
b) Nereida Piedad Rovira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.001.736, peluquera, de este domicilio.
c) Laura Marleny Rovira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.795, de oficios del hogar, de este domicilio.
d) Ana Felisa Vanegas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.537.332, de oficios del hogar, de este domicilio.

Tercero: Documental. Copia simple del expediente Nro. 15.366, el cual se encuentra en el Tribunal segundo Civil, para decidir la apelación interpuesta en contra de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a la demandante reconvenida ciudadana Leonor Miranda Gelvez, manifestando la reciprocidad en su absolución.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano Normando Josue Olarte Velandia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.385, comerciante, de este domicilio, rindió declaración testimonial, respondiendo al interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte demandada con las siguientes afirmaciones:

- Que conoció al ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez muy bien, de vista, trato y comunicación, hubo cierto tiempo de amistad.
- Que no lo une ningún vínculo familiar, afinidad o amistad con el referido ciudadano o su familia.
- Que personalmente no conoce a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, pero si de referencia que le hiciera el mismo señor Francisco, de que era su inquilina y que no le pagaba el alquiler al día.
- Que el señor Francisco vivía en la carrera 19, entre calle 10 y pasaje acueducto, que él era jubilado de la Gobernación y contaba con el alquiler que le pagaba esa señora.
- Que el señor Francisco siempre estuvo orgulloso de su casa, pero debido a que era tan grande decidió alquilarle la mayor parte de la casa a la señora Leonor, reservándose una habitación para él para no molestarla.
- Que la señora Leonor le dijo a los herederos del Señor Francisco que los alquileres los depositaba en un Tribunal.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, contestó las siguientes afirmaciones:

- Que no conoce al ciudadano Victor Gustavo Colmenares Manrique.
- Que vino a declarar porque uno de los miembros de la familia Rovira le dijo que buscara al abogado Fernando Márquez y a partir de ese momento lo conoció.
- Que conoció a Francisco Antonio Colmenares Sánchez desde el año 70 mas o menos.
- Que vive relativamente cerca del señor Francisco, media cuadra debajo de la carrera 19.
- Que si visitaba al señor Francisco, pero que regularmente hablaban en casa de un carpintero de apellido Rovira.
- Que no llegó a entrar a la casa del señor Francisco, por que esa señora no dejaba entrar a nadie.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana Nereida Piedad Rovira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.001.736, peluquera, de este domicilio rindió declaración testimonial, respondiendo al interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte demandada con las siguientes afirmaciones:

- Que conoció de vista, trato y comunicación a Francisco Antonio Colmen ares Sánchez.
- Que lo conoce desde el año 60, porque en esa casa vivió un tío suyo de nombre Manuel Antonio Barrueta.
- Que no tiene ninguna relación o vínculo de amistad con el señor Francisco, que era amigo de su padre, que hablaban de política, veían televisión y hablaban también de los problemas que él tenía con una familia de apellido Barbosa que vivía alquilada allí, y logró sacarlos, posteriormente alquilo a otra familia y que ha tenido problemas para sacarlos.
- Que conoce a la señora Leonor de vista, mas no de trato, son vecino.
- Que sabe que esa señora es inquilina del señor Francisco, porque él siempre se lo contaba a su papá.
- Que el señor Francisco siempre vivió allí hasta su muerte.
- Que cuando el señor Francisco alquilaba la casa, siempre dejaba una habitación para él.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, contestó las siguientes afirmaciones

- Que desde hace muchos años, vive la señora Leonor en la casa del Señor Francisco, cree que desde el año 70.

En fecha 01 de octubre de 2002, la ciudadana Laura Marleny Rovira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.795, de oficios del hogar, de este domicilio, rindió declaración testimonial, respondiendo al interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte demandada con las siguientes afirmaciones:

- Que no la une ningún vínculo con el ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez. Que lo conoce de vista, fue su vecino por muchos años, siempre frecuentaba su casa y era amigo de su padre.
- Que conoce de vista a la señora Leonor Miranda Gelviz, porque es inquilina del señor Francisco, y el siempre comentaba en su casa (la casa de la testigo) que tenía problemas con ella por el pago del alquiler.
- Que con anterioridad a esa señora en esa casa estuvo alquilado un tío suyo.
- Que el señor Francisco siempre ha vivido en su casa, hasta que se lo llevaron antes de morir al Hospital donde falleció.
- Que la casa donde vivió el señor Francisco es la misma casa donde vive la señora Leonor.
- Que tuvo conocimiento de que la señora Leonor hablo con los herederos de Francisco, a quienes no dejó entrar y manifestó que los alquileres los estaba depositando en un Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana Judith Marina Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.475.837, rindió declaración testimonial, respondiendo al interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte demandante con las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a la señora Leonor Miranda desde hace 20 años, fue su vecina, y tiene más de 20 años viviendo allí, pues primero vivieron sus padres y al morir ellos ella siguió ocupándola, solo esa familia ha vivido allí.
- Que conoció al señor Francisco Antonio Colmenares Sánchez, porque es el propietario del inmueble donde vive la señora Leonor, lo conoció como en el año 70, luego volvió a saber de él cuando enfermó y le pidió el favor a Leonor que lo cuidara en el hospital, él nunca vivió en esa casa.
- Que la señora Leonor nunca ha pagado alquiler, inclusive su padre y ella han hecho mejoras a la casa, y por eso han surgido envidias, porque al morir el señor Francisco le dejó la casa a ellos ya que la familia de él nunca estuvo pendiente de él.

En fecha 17 de octubre de 2002, el ciudadano Leonel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.226.980, rindió declaración testimonial, respondiendo al interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte demandante con las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a la señora Leonor Miranda Gelvez, desde hace más de 25 años, es su vecino, mas no son amigos.
- Que desde que el vive en el sector, ella es quien ha ocupado la vivienda ubicada en el Pasaje Acueducto carrera 19 con calle 10 de Barrio Obrero, ella vive con su familia y anteriormente vivieron sus padres, en esa casa no han vivido personas que no sean familiar de ella.
- Que ella le ha hecho mejoras notables ala vivienda, la fachada fue modificada.
- Que no sabe quien es el señor Francisco Antonio Colmenares Sánchez.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, contestó las siguientes afirmaciones:

- Que su profesión es Asesor de Proyectos Habitacionales.
- Que en el inmueble viven Leonor y su hija.
- Que no recuerda quien habitaba en la otra parte de la vivienda, en la otra puerta que no utilizan.
- Que conoce a la familia Rovira, uno de ellos es su amigo.
- Que no ha tenido ningún trato con Leonor Miranda, sólo son vecinos.
- Que sabe que Leonor ha vivido allí, y antes sus padres, mas no sabe de que forma, si como inquilinos, por herencia, venta.
- Que aunque no ha tenido trato con ella sabe que sus padres vivieron allí, porque de pequeño jugaba a la pelota con los amigos de la cuadra y golpeaban la puerta de esa casa y tuvieron varios incidentes con él.
- Que como manifestó Leonor es su vecina, y ella se presentó en su casa por su propia cuenta solicitándole si podía comparecer como testigo en el Tribunal.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se verificó el acto de posiciones juradas, procediendo a estamparlas la parte demandada a la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, parte demandante, en los siguientes términos:

1.- Diga la absolvente como es cierto que usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, quien también era conocido como Pancho? CONTESTO: Bueno hace 30 años llegamos a vivir a esa casa con mis padres, mis hermanos y él iba esporádicamente para allá, conversaba con mis padres.
2.- Diga como es cierto que el ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez falleció en mes de mayo de 1989? CONTESTO: Sí, si es cierto que en esa fecha murió él, yo iba allá al hospital, yo lo ví.
3.- Diga como es cierto que para el momento del fallecimiento y enfermedad de Francisco Colmenares Sánchez este vivía en su casa de habitación ubicada en la carrera 19, Barrio Obrero, entre calles 10 y pasaje acueducto, Nro. 10-36 de esta ciudad de San Cristóbal? CONTESTO: El murío en el Hospital Central y al él lo tenía su familia, creo que un hermano de ellos en la casa de ellos.
4.- Diga como es cierto que el propietario del inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 10-36 de esta ciudad de San Cristóbal, fue el señor Francisco Antonio Colmenares Sánchez, quien para la época de su muerte era su propietario. CONTESTO: Eso si me consta porque cuando llegamos a esa casa, él hablo con mis papás.
5.- Diga como es cierto que la única residencia de Francisco Antonio Colmenares Sánchez hasta el momento de su enfermedad y muerte en mayo de 1989, fue la casa ubicada en la carrera 19, Nro. 10-36 de esta ciudad de San Cristóbal? CONTESTO: Tengo entendido que él vivía con un hermano.
6.- Diga como es cierto que usted demoraba injustificadamente al pago de los alquileres a su arrendador Francisco Antonio Colmenares Sánchez; CONTESTO: Cómo iba a demorar si nunca hubieron esos pagos.
7.- Diga como es cierto que después del fallecimiento de Francisco Antonio Colmenares Sánchez, los sucesores de éste la visitaron a usted para conversar sobre los alquileres de la casa que aún habita y usted le respondió que les estaba depositando los cánones de arrendamiento en un Tribunal? CONTESTO: Es completamente falso porque nunca ha habido pago de alquiler cómo podía yo haberles respondido que estaba depositando en algún Tribunal.
8.- Diga como es cierto que después de fallecido Francisco Antonio Colmenares Sánchez usted acudió ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar el traspaso del contrato de arrendamiento ejido donde está construida la casa ubicada qen la carrera 19 Nro. 10-36 de esta ciudad de San Cristóbal? CONTESTO: Sí yo fui a la alcaldía.
9.- Diga como es cierto que usted fue demandada por los herederos José Modesto Colmenares y Víctor Gustavo Colmenares Manrique por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial? Sí es cierto.
10.- Diga como es cierto que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró sin lugar su solicitud de Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido? CONTESTO: No tuve respuesta ni verbal ni escrita de esa solicitud.
11.- Diga como es cierto que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al declarar sin lugar su solicitud de Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido, se pronunció a favor de los herederos? CONTESTO: No tuve respuesta ni verbal ni escrita de esa solicitud.
12.- Diga como es cierto que la solicitud de contrato de arrendamiento del ejido la realizó usted ante la alcaldía? CONTESTO: SI la hice.
13.- Diga como es cierto que la Resolución Administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le negó la solicitud de arrendamiento de terreno ejido? CONTESTO: No se de esa resolución porque nunca tuve respuesta de la Alcaldía.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina Venezolana, respecto a la presente pretensión, ha establecido que la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Esta institución está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.
Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la demanda es propuesta contra el heredero conocido del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, fallecido, conforme consta del Acta de Defunción Nro. 543 de fecha 16 de mayo de 1989, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 14, ciudadano Víctor Gustavo Colmenares Manrique.
En relación a la situación planteada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el expediente N° 00-414, estableció:

“… que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto”.

Conforme a la doctrina transcrita observa igualmente esta juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de marzo del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 24, se ordenó el emplazamiento en los siguientes términos: “.. Cítese al ciudadano VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.999.130 y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble debidamente descrito en el libelo de la demanda, y recaudos acompañados, por medio de Edictos, que deberán ser publicados y fijados de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera emplácese para el juicio a los herederos desconocidos del causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez, fallecido en esta ciudad de San Cristóbal, el día 15 de mayo de 1989…”, (resaltado de este Tribunal), ordenando el auto de admisión la citación tanto del heredero conocido nombrado en la demanda y los terceros, como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Dispone el artículo 232 ejusdem:

“ Si transcurriere el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, en relación con el juicio declarativo de prescripción, señaló:

“… en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. …”

Ahora bien, consta en autos que el demandante, cumplió con su carga procesal, al publicar el Edicto en los Diarios Católico y La Nación de esta ciudad, con la periodicidad señalada en el mismo, sin embargo, no consta en autos, la certificación de la Secretaria de dicho despacho, cumpliendo con la fijación del mismo a las puertas del Tribunal, conforme lo ordena el artículo 231 anteriormente transcrito, ni consta que vencido el lapso en el Edicto para la comparecencia, se le haya designado Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos, con quien se entenderá su citación, conforme al artículo 232 enunciado. Y así se declara.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no haberse cumplido con la fijación el Edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse designado Defensor Ad Litem a los desconocidos de conformidad con el artículo 232 ejusdem, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna.
En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que se cumpla con la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal, hecho lo cual empezarán a transcurrir los lapsos de: noventa (90) días contínuos, con el objeto de que tanto los terceros interesados como los herederos desconocidos del causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez, comparezcan a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin verificarse ésta, el Tribunal designará Defensor Ad Litem a los desconocidos, quien tomará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de veinte (20) días de despacho para quienes ya se han hecho parte, el demandado y el tercero, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación de la demanda, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 30 de Enero del 2002, fecha en la cual el demandante consignó la ultima de las publicaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, por cuanto se observa que el terreno sobre el cual están edificadas las mejoras cuya prescripción se demanda es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se ordena notificarla de la admisión de la presente demanda.

V
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 30 de enero del 2002 exclusive.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal, hecho lo cual empezarán a transcurrir : el lapso de noventa (90) días contínuos, objeto de que tanto los terceros interesados como los herederos desconocidos del causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez, comparezcan a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin verificarse ésta, el Tribunal designará Defensor Ad Litem a los desconocidos, quien tomará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de veinte (20) días de despacho para quienes ya se han hecho parte, el demandado y el tercero, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación de la demanda.

TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la admisión de la presente demanda.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES