-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: DURAN PÉREZ YOLIMAR GEORGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.979, domiciliada en Vega de Aza, vía que conduce al Llano, Barrio Nuevo, Sector 4, Vereda 4, Casa Nro. 1, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Humberto Sánchez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 19 de marzo de 2009, inserto al folio 18 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 16 con carrera 1 esquina, Edificio Teresita, Mezzanina, Oficina Nro. 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: ARIAS CABALLERO CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.242.903, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: Guillermo José Guillén Depablos, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8977, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 21 de abril del 2009, inserto al folio 29 del expediente.

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: DESLINDE

Expediente Civil 8616/2009.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2009, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil., relacionadas con la Solicitud de Deslinde presentada por la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez, en base a los siguientes hechos:

Que tal y como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.28.1.87 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Sector IV, Finca El Portón, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con calle principal de El Palmar Nuevo, mide 9 metros; SUROESTE: Con calle en proyecto, mide 9 metros; SURESTE: Con terrenos que se reservó el vendedor Carlos Manuel Arias Caballero, mide 31,13 metros; y NOROESTE: Con propiedad de José Jairo Bautista Ramírez, mide 30 metros, número catastral 1C-017/05, ubicación, medidas y linderos que están conformes al levantamiento topográfico que se anexó al documento de propiedad y que forma parte de él.

Que hace varios días, se ha suscitado un grave problema con el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, específicamente en lo que respecta al lindero SURESTE, ya que se ha dado a la tarea de mover los mojones que separan la propiedad de ambos; ha construido machones para la construcción de alguna cerca o pared divisoria, distorsionando o disminuyendo con dicho actuar la cabida real del inmueble que por ley le pertenece.

Que en virtud de lo narrado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, solicita el deslinde y el amojonamiento de los referidos inmuebles.

Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

Documentos anexos al libelo:

1.- Copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez, de un lote de terreno propio, con un área 272,25 m2, ubicado en el Sector IV, Finca El Portón, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con calle principal de El Palmar Nuevo, mide 9 metros; SUROESTE: Con calle en proyecto, mide 9 metros; SURESTE: Con terrenos que se reservó el vendedor Carlos Manuel Arias Caballero, mide 31,13 metros; y NOROESTE: Con propiedad de José Jairo Bautista Ramírez, mide 30 metros, según se evidencia del levantamiento topográfico que se agrega al cuaderno de comprobantes. Inmueble inscrito en la División de Catastro bajo el N° 1C-017/05, según certificación emitida por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.28.1.87 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

2.- Copia simple del documento de propiedad, a nombre del ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, de un lote de terreno propio que mide 24 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en el Sector IV, Finca El Portón, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de María Trinidad Ramírez de Bautista, mide 30 metros; SUR: Con propiedad de José Yesid Cruz Contreras, mide 30 metros; ESTE: Con la vía principal de El Palmar Nuevo, mide 24 metros y OESTE: Con propiedad de María Trinidad Ramírez de Bautista, mide 24 metros. Inmueble inscrito en la División de Catastro bajo el N° 1C-017/05, según certificación emitida por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2008, inscrito bajo la Matrícula 2008-LRI-T04.


DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada manifestó al Tribunal su oposición a la fijación del lindero SURESTE, por razones de error en la medición del topógrafo, quien realizó el levantamiento topográfico. No obstante, se fijaron los puntos pon donde debería pasar el lindero SURESTE, con estantillos de madera y metálicos, tomando en cuenta el levantamiento topográfico y el documento de propiedad del inmueble.


III
DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 28 de abril del 2009, el abogado Guillermo José Guillén Depablos, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Primero: Documento Privado, Levantamiento Topográfico, del terreno vendido a la actora por su representado, para demostrar que lo alegado por la actora no se ajusta a la verdad y que el lote de terreno vendido es el que figura en el lote que promueve.

Segundo: Experticia, a realizar en el terreno a que se refiere la actora y que está comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo y en levantamiento topográfico promovido en el numeral anterior, a fin de dejar constancia del área o superficie en metros, que arroje cada lote, señalándolo en cada plano de manera individual. Con el fin de probar que su representado ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida en su integridad.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Gonzálo Alberto Osorio, Topógrafo, domiciliado en el Palmar Nuevo. Sector I, Vereda 3, Casa Nro. 14, a fin de que ratifique, modifique o rechace los planos o levantamientos topográficos promovidos, en cuanto a sus linderos y medidas.
Cuarto: Testimonial de los ciudadanos Norberto Antonio Pérez Meneses, Jairo Sánchez Pérez y Alber Luis Chacón Vivas, domiciliados en el Palmar Nuevo, Sector I, Vereda 3, Municipio Torbes del Estado Táchira, con el fin de probar el hecho de que las bases para una futura construcción están excluidas de la venta hecha a la actora.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2009, el abogado José Gregorio Moreno, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

I De los instrumentos públicos:

Primero: Documento de propiedad que riela a los folios 3 al 8 del presente expediente, con el cual se demuestra: a) Que el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, vendió a su representada un lote de terreno con un área de 272,25 m2, inscrito bajo el Nro. 2008.348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.28.1.87 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por tanto su representada es legítima propietaria de dicho lote. B) Que por el lindero SURESTE el prenombrado ciudadano se reservó un lote de terreno, por tanto es colindante con la propiedad de su representada.

Segundo: Documento denominado Levantamiento Topográfico, que riela al folio 9, del cual se desprende: a) Que el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero en su condición de vendedor y con la aceptación de su representada consignó el levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de dicha venta. B) Que de dicho levantamiento se desprende la existencias de coordenadas UTM, que determinan ciertamente la ubicación exacta del lote de terreno adquirido por su representada. C) Que el área total vendido a su representada es de 272,25 m2. d) Que por el lindero SURESTE colindan, su representada con Carlos Manuel Arias Caballero en una extensión de 31,13 metros.

Tercero: Documento de propiedad correspondiente al ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, el cual riela a los folios 10 al 14, a través del cual demuestra: a) Que el referido ciudadano es propietario de un lote de terreno del cual vendió a su representada una parte. B) Que al folio 13 se desprende de las notas marginales, que en fecha 04-11-2008 a través de documento inscrito bajo el Nro. 2008.348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.28.1.87 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, vendió a su representada parte de dicho lote, por tanto se cumple con la exigencia de Ley que para deslindar hay que ser colindante.

Cuarto: Acta de Deslinde llevada a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2009, que riela a los folios 19 al 22, con la cual se demuestra: a) Que el Tribunal se constituyó en el sitio correspondiente a realizar el deslinde. B) Que tanto su representada como el demandado estuvieron presentes en el acto. C) Que tal como lo permite la norma designó un práctico. D) Que el practico realizó el correspondiente deslinde. E) Que se fijó el lindero provisional, a través de estantillos de madera y metálicos. F) Que el demandado no discrepó del lindero provisional establecido, y se limitó a realizar apreciaciones que no versan sobre el objeto de la materia, limitándose a manifestar que había sido un error del topógrafo.


II La Aceptación del Lindero Provisional:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, promovió favor de su representada la prueba de la confesión, por lo siguiente:

Al momento de practicar el deslinde y establecerse el lindero provisional, el demandado a efectos de su beneficio y discrepancia del lindero provisional, no lo hizo, tomando una apreciación genérica y vaga, objetando el levantamiento topográfico, que forma parte integrante del documento de compraventa suscrito entre él y su representada. No realiza una oposición al lindero que es el fondo de la cuestión, por tanto, la referida oposición, vaga y genérica no debe dársele el valor legal pretendido.

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Gonzalo Alberto Osorio, no ratificó en su contenido el levantamiento topográfico acompañado al libelo de la demanda, inserto al folio 9, por cuanto el mismo fue levantado sin acudir al sitio, lo hizo de mutuo acuerdo con el señor Carlos Arias, quien le llevó las medidas y lo levantó del plano del terreno de mayor extensión.

En fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano Gonzalo Alberto Osorio, ratificó en su contenido y firma el plano que corre al folio 35 del presente expediente, el cual no entregó al ciudadano Carlos Arias, porque no fue al sitio a tomar las medidas donde estaba el lote, porque lo hicieron de común acuerdo.

En escrito de fecha 09 de agosto de 2009, el abogado Guillermo José Guillén Depablos, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto no cumple con los requisitos del deslinde, ya que ante la afirmación de la demandante de que se le disminuye la cabida real del inmueble, lo procedente sería una acción posesoria, o la acción cuanti minoris o la acción estimatoria.

Que en el supuesto de que la acción intentada fuere la correcta, la misma debe ser declarada igualmente improcedente, por cuanto no cumple los extremos de la Ley Adjetiva.

Que la parte actora habla de corrimiento de mojones, pretendiendo incluir dentro del terreno vendido las bases para una futura construcción, bases estas que sabia muy bien la compradora no estaban incluidas en la venta, lo cual se corrobora con la declaración del topógrafo, en la cual no ratifica el levantamiento acompañado al libelo de la demanda, por cuanto fue hecho por él en base a datos errados y no haberse trasladado al sitio, y ratificó el levantamiento inserto al folio 35, demostrando con tal conducta que las bases no estaban incluidas en la venta y eran por tanto el lindero sureste sin duda.

IV
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que:

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar el lindero provisional con la ayuda del práctico designado y con vista a los documentos de propiedad de los inmuebles colindantes aportados por las partes, en los siguientes términos: El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal posee un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados, 272 ,00 mts, y que los linderos son: NORESTE: Con calle principal del Palmar Nuevo, mide 9 mts; SUROESTE: Con calle en proyecto, mide 9 mts; SURESTE: Con terrenos del vendedor Carlos Manuel Arias Caballero, mide 31,50 mts; y NOROESTE: Con propiedad de José Jairo Bautista Ramírez, mide 30 mts; que por lo evidenciado en el levantamiento topográfico y hecho un recorrido por el sitio del lindero, así como de los documentos, se ha obtenido son ciertos los puntos por donde debe pasar el lindero SURESTE de la presente solicitud, procediendo a fijarlo mediante la colocación de estantillos de madera y metálicos.

Ahora bien, en dicho acto, el demandado ciudadano Arias Caballero Carlos Manuel, se opuso a la fijación del lindero SURESTE, fundamentando su discrepancia en razones de error en la medición por parte del topógrafo, quien realizó el levantamiento topográfico; sin embargo, de la lectura detenida del acta de fijación del lidero provisional inserta a los folios 19 al 22, se observa que el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, parte demandada, estuvo presente en el mismo, y fue notificado por la ciudadana Jueza, sobre el objeto del traslado y el motivo de la constitución, no dejándose constancia de que el referido ciudadano estuviese asistido por un profesional del derecho, ni consta que se le hubiere otorgado un lapso perentorio para ello, so pena de suspender el acto.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año de 1.999, se definió el proceso, ya no como un combate tal cual lo reconocía la clásica escuela procesal Española encabezada por JAIME GUASP y FAIREN GUILLEN, tampoco es el proceso un derecho en pie de guerra como lo calificaba la escuela Francesa encabezada por el maestro POTIER, ni tampoco es un juego como lo definió el propio PIERO CALAMANDREI en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil; sino que el proceso se concibe con Rango Constitucional por efecto del artículo 257 Ibidem, en un instrumento para la búsqueda de la justicia, donde se señala como norma de orientación adjetiva, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y sobre todo la eficacia de los trámites sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a ello, el propio artículo 49.1.3, consagra el Derecho a la Defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso y además, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, norma la cual debe concatenarse con el principio del acceso a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, que tiene todo ciudadano para dirigirse a los órganos de administración de justicia; Todo ello nos lleva a concluir que el Derecho a la Defensa (del Latín “Defendere”, alejar, rechazar a un enemigo), es oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo a una agresión. Pudiendo definirse en definitiva como la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

En el procedimiento del deslinde, el acto de oposición de la parte demandada, es asimilable al acto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, por cuanto es ésta la única oportunidad que tiene el demandado de manifestar las razones en las cuales fundamenta su oposición, es decir, es la oportunidad, preclusiva por demás, para que hiciera efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo el mismo instituido Constitucionalmente en nuestra Carta Magna, como la expresión máxima del Derecho de Acceso del demandado al proceso y la posibilidad de contradecir la demanda, por lo que en dicho acto, necesariamente debió haberse hecho representar por un abogado que le brindara asistencia jurídica. Y así se declara.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no contar el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, con la ssitencia jurídica necesaria que le garantizara la efectividad en el ejercicio de su derecho a la defensa, dicha omisión menoscaba su derecho de defensa, pues se dejó de cumplir con una formalidad esencial a la validez del acto de oposición, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna.

En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vuelva a ejecutar el acto de deslinde, garantizándole el derecho a la defensa de ambas partes, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 19 de marzo de 2009 inclusive, fecha en la cual el referido Tribunal efectuó el acto de deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 19 de marzo de 2009 inclusive.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vuelva a ejecutar el acto de deslinde, garantizándole el derecho a la defensa de ambas partes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (7) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROSA SIERRA