REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADELINA BARILLAS de COLMENARES, HERCELIA COLMENARES BARILLASNUBIA XIOMARA COLMENARES BARILLAS, LUIS FRANCISCO COLMENARES BARILLAS, ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, ALBERTO ALEXANDER COLMENARES BARILLAS, ERMELINDA COLMENARES BARILLAS, CARMEN AURORA COLMENARES BARILLAS Y JESUS ALIRIO COLMENARES BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.028.483, V-1.587.901, V-9.232.382, V-9.238.633, V-10.149.783, V-11.500.473, V- 5.302.548, V-5.301.606 y V-4.634.737 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.430, tal y como consta de poder autenticado ante la Notario Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-09-2005 inserto bajo el N° 21, tomo 48, de los Libros de Autenticación. Inserto a los folio 15 al 18 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 6 con calle 6 Edificio Márquez, piso 3, oficina 23 de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE y DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.681.897 y V- 5.661.793 respectivamente, domiciliados en Vega de Aza, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ y JOSE ANTONIO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.235 y 26.260, representación que consta en poder Apud-Acta de fecha 21 de Septiembre de 2006 Inserto al Folio 144 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Despacho de Abogados JOTA ERRE – ASOCIADOS, Ubicado en la calle 3 entre séptima avenida y carrera 8, N° 7-46, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: Civil 6718/2006
II
RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por los ciudadanos ADELINA BARILLAS de COLMENARES, HERCELIA COLMENARES BARILLASNUBIA XIOMARA COLMENARES BARILLAS, LUIS FRANCISCO COLMENARES BARILLAS, ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, ALBERTO ALEXANDER COLMENARES BARILLAS, ERMELINDA COLMENARES BARILLAS, CARMEN AURORA COLMENARES BARILLAS Y JESUS ALIRIO COLMENARES BARILLAS, contra DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA y ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE, en base a los siguientes hechos:
Capitulo Primero de los Hechos:
Que por ante el despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, curso expediente administrativo, en el cual los ciudadanos: Rosa Azucena Bustamante Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, alegaron que la ciudadana Adelina Barillas viuda de Colmenares, les despojo una franja de terreno que definen como propia, y que dicha Sindicatura igualmente emitió un Acto administrativo, el cual fue notificado a la parte actora por la Arquitecto Mery Silva, Directora de infraestructura y Servicios Públicos de dicha Alcaldía, de fecha 18 de Octubre de 2005, signada con el N° D.I.112-05, en el que se le ordenaba a esta, que debía restituirle a los demandados un área de 240 metros cuadrados (240,00 Mts2) de terreno ubicado en Barrio Nuevo, Sector 5, Kilómetro 13, Troncal 05, tomado como punto de referencia y respetando el retiro de 30 metros de la Troncal contados a partir del eje vial actual; ante el pronunciamiento, en nombre de la parte actora le expresó al ciudadano Sindico Procurador Municipal que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos vigentes el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen en forma taxativa y expresa todos y cada uno de los requisitos que se deben llenar y que debe contener todo acto administrativo, los términos y plazos a cumplir, el debido proceso y la obligación que tenía el Sindico, ante la duda que pudiera presentársele, de solicitar ante otras oficinas de los documentos necesarios para la mejor resolución del asunto planteado; en virtud de que dicho acto administrativo emanado de este, estaba cargado de vicios, e incongruencias; en tal sentido se tomo el derecho que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 94, me da, para impugnar como en efecto lo hizo ante dicha instancia para que reconsiderara y desestimara por ser contraria de derecho.
Que analizadas por el Sindico las observaciones que en su oportunidad presentó, esté las reconsideró, siendo tomada la misma en fecha 11 de noviembre del 2002, la cual consistió entre otras cosas en los siguiente”…al respecto informo que los argumentos planteados por usted, refiriéndose a mi, en mi condición de apoderado de la Sucesión Colmenares Barillas, contienes fundamentos legales sólidos que inducen a un cambio en la decisión, por las siguientes razones: En primer lugar, al momento de tomar la decisión en comento no se contaba con documentos que fueron aportados por usted en el escrito presentado, en todo caso, por cuanto existen procedimientos establecidos en la s leyes adjetivas procesales correspondientes, en tal sentido se exhorta a las parte a recurrir al Órgano Jurisdiccional correspondiente. En consecuencia quien suscribe, el Abogado Manuel Antonio González Bunaño, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, resuelve: Declarar con lugar el Recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Doctor Freddy Gilberto Chacon Silva, apoderado de la Sucesión Colmenares Barillas.” Advirtiendo lo siguiente: “Contra este acto administrativo podría las partes interponer recursos Jerárquicos ante el ciudadano Alcalde del Municipio Torbes, dentro de los quince (15) días a la notificación del mismo…”
Capitulo II Del Derecho y del Petitorio.
Que en virtud de que los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.681.897 y V-5.661.793, en su orden, el Sindico Procurador Municipal declaró sin lugar la solicitud de restitución del lote de terreno, y habiendo estos con su actuar causado daños y perjuicios a sus representados, tanto en lo económico como en lo moral es por lo que aprovecha la oportunidad en representación de la parte actora, para demandar como en efecto lo hace por daños y perjuicios causados, originados los mismos desde el momento que introdujeron por ante la Alcaldía Municipal la referida solicitud de restitución de la franja de terreno hasta la decisión definitiva dictada por dicha instancia, en la cual le niega la misma.
Estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Dichos daños y perjuicios los describe y cuantifica a continuación así:
1. Accesoria a mis representados en la oportunidad de que se enteraron de que encontraba por ante la Sindicatura del Municipio Torbes una solicitud de restitución de terreno que según los solicitantes mis clientes le habían despojado. La misma se estima en la suma de Un Millón de Bolívares Bs. 1.000.000,OO).
2. Redacción de Poder Judicial, incluyendo gastos de Notaria, estimados en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo).
3. Redacción de escrito contentivo de contestación al fondo, como respuesta a la solicitud de restitución de la franja de terreno en mención elevada por los ciudadanos ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE y DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Torbes, la misma comprende un estudio pormenorizado de los planteamientos hechos por los solicitantes, las posibles defensas o respuestas a los mismos y la búsqueda de información en posibles defensas o respuestas a los mismos y la búsqueda de información en Organismos competentes relacionados con la misma. Se estiman tales actuaciones en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
4. Escrito de Solicitud de inspección Judicial, elevada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, su correspondiente evacuación y el asesoramiento de expertos. Estimados en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
5. Escrito de solicitud de declaración de testigos (Justificativo de testigos) y su correspondiente evacuación. Estimada la misma en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
6. Diligencias Realizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras. Consecución de dictamen favorable por parte de este. Estimadas en la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
7. Entrevistas realizadas a diversos grupos familiares, ubicados en el sector donde mis representados tienen su residencia, destinados los mismos a verificar de parte de estos si efectivamente mis representados han realizado acciones tendientes a despojar a los ciudadanos ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE y DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA de la franja de terreno objeto del presente litigio. Se estiman las mismas en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
8. Solicitud de Copias Certificadas de documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y que tiene relación con la causa que nos ocupa, estimado la misma en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
9. Escrito de solicitud de reconsideración de Acto Administrativo dictado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Torbes y sus correspondientes soportes. Se estima el mismo en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo).
10. Escrito de solicitud de copia certificada de todo el expediente que compone el acto administrativo que cursa por ante la Oficina de Sindicatura del Municipio Torbes. Se estima el mismo en la suma de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
11. Daño moral causado por la acción imprudente, temeraria, ilegal, injusta y desnaturalizada en contra de mis representados, y por haberlos expuesto al escarnio y burla publica. Se estima la misma en la suma de dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) cantidad que estima provisionalmente. “
Que en relación a los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, estimados los mismos en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) le pido al Tribunal que, los condene formalmente al pago de dicha suma ó a la cantidad que el Tribunal estime conveniente.
Solicita que en este caso se proceda conforme a lo establecido en los artículos 26, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles y sin sacrificar la Justicia que aquí reclama.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del expediente administrativo, que cursó ante la Sindicatura del Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 10-01-2006 en reilación a la solicitud de restitución de un área de terreno que la ciudadana Rosa Bustamante consideraba suya contra los herederos del causante Luis Alberto Colmenares Lozada. Inserto a los Folios 16 al 114 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En escrito de fecha 21/09/2006, los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, parte demandada, asistidos por los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondon, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en su contra.
Que no es cierto y por lo tanto, lo niegan y rechazan y contradicen lo que alega la parte demandante de que le hayan causado daño y perjuicio tanto materiales como morales a los codemandantes.
Que no es cierto y por lo tanto lo niegan, rechazan y contradicen, que le hayan causado a los demandantes daños y perjuicios que se encuentran enumerados del 1 al 11 en el libelo de la demanda y por lo tanto niegan que tengan que pagar los montos señalados por la contraparte.
Que mediante que no le han causado ni daños materiales ni morales que ellos estimaron en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Cantidad que mediante el presente escrito IMPUGNAN.
Alegan que del libelo se evidencia que no han causado daño material o agravio moral alguno, directo o indirecto, por parte de los codemandados en el presente juicio contra los codemandantes o sus parientes consanguíneos, afines o colaterales.
Que en el presente juicio no se encuentra encuadrado, como lo pretenden los demandantes, que en ninguno de los tipos de hecho ilícito contemplados en los articulo 1.185 y 1.191 del Código civil, (Daño Material), como tampoco esos hechos se pueden subsumir en alguno de los tipos de agravio señalados en la norma legal (articulo 1.196 del Código Civil), que pudiera hacer procedente la reclamación del DAÑO MORAL mediante una indemnización monetaria compensatoria.
Que en el presente caso las parte codemandantes, plenamente identificadas en autos, los demandan por daños y perjuicios, tomando como fundamento de la acción la decisión del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 04-10-2005, por la arquitecto Mery Silva, directora de infraestructura y Servicios públicos de la Alcaldía, por medio de la cual, le manifestó a la señora Adelina Barillas restituir el área de terreno a la señora Rosa Bustamante, tomando como punto de referencia y respetando el retiro de 30 metros contados del eje central de la Troncal 5, y como base legal de la acción se apoyan los codemandantes en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Que ahora bien, si se estudia el caso pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho en el cual pretenden fundamentarse es lógico concluir:
Que se describen como daños y perjuicios, numerados del 1 al 11 una serie de actuaciones extrajudiciales efectuadas por el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, por mandato de sus clientes la parte actora en la presente demanda, de lo que se infiere, es que en este libelo de demanda lo que en verdad existe, y se debe incoar es un proceso distinto, por ante el Tribunal competente, es una ACCION POR AFORO DE HONORARIOS o COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES del abogado Freddy Gilberto Chacon Silva actuando contra sus clientes los codemandantes, acción que se encuentra contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
Que en el supuesto negado de que existieran daños y perjuicios, que alegan no ser cierto, los codemandantes CARECERIAN DE CUALIDAD O DEL INTERES de los actores para intentar el juicio por cuanto ninguno de ellos es el propietario del terreno que el Sindico procurador, en su decisión, ordena restituir, ya que tal como se expresa en los documentos anexados a las actas ese terreno es propiedad única y exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en todo caso seria la Institución agraviada y por lo tanto la única y exclusiva persona con cualidad para actuar como demandante o para intentar la acción a que hubiera lugar.
Que en el supuesto negado que existieran daños u perjuicios ellos los codemandados carecerian de CUALIDAD O DEL INTERES para sostener el Juicio por cuanto la decision supuestamente agraviante que ordena a desocupar el terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) emana del Sindico Procurados Municipal. Por lo que en todo caso, seria al sindico la persona agraviante y por lo tanto la persona con cualidad e interes para sostener el juicio con el carácter de demandado por el acto administrativo que se origino en esa Sindicatura que sin embargo en esta caso tampoco habrian daños y perjuicios por cuanto la Institucion que emitio la decision la revoco, a los pocos dias de haberse producido, al reconsiderar la misma sin que ella se hubiese ejecutado.
Que en el presente caso se puede comprobar que no existe daño alguno pues una vez producida la decision en fecha 04-10-2005, del Sindico Municipal de la alcaldia del Municipio Torbes, mediante la cual ordena la restitucion del area de terreno, cuyo propietario es el Instituto Nacional de Tierra (INTI), la parte demandante, solicito mediante escrito de fecha 1-11-2005, la reconsideración de esa medida que hasta ese momento no se había ejecutado. En fecha 05-11-2005, el Sindico Procurador resuelve declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y consiguientemente REVOCA, la media notificada. En consecuencia, no se produjo ningún tipo de daños y perjuicios a los demandantes.
Que en ningún capitulo se menciona como lo exige la norma correspondiente, cuales son los daños ocasionados por los codemandados y por consiguiente los perjuicios que de ello se derive; por el contrario, en todo el libelo se destacan una serie de alegatos y ataques de los codemandantes contra el Sindico Procurador Municipal alegando entre otras cosas:
- Que el funcionario incumplió “…Con la normativa legal expresada en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el Código Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los cuales se establecen las formas taxativas y expresa todos y cada uno de los requisitos que se deben llenar y deben contener todo acto administrativo.
- Que el Funcionario incumplió: “con los términos y plazos, con el debido proceso, y la obligación que tenia el Sindico, ante la duda que pudiera presentársele, de solicitar ante otras oficinas los documentos necesarios para la mejor resolución del asunto planteado”.
- Que el Síndico tomo una decisión arbitraria en perjuicio de los codemandantes por que la decisión tomada fue contraria a derecho.
Que ante estos planteamientos hechos y lo alegado en el libelo de la demanda, los codemandados se preguntan: ¿Por qué los codemandantes no demandaron a esa Institución?; ¿Por qué los codemandantes nos demandaron a nosotros que no formamos parte de la decisión tomada por la Sindicatura?
Que los codemandados lo que hicieron fue una solicitud ante el Organismo Administrativo competente, fundamentándose legalmente en un documento debidamente Registrado, cumpliendo con todos os requisitos exigidos por la Ley de Registro publico y la oficina Registral correspondiente, con la finalidad de que el organismo Administrativo expresara si tenían o no la razón con su planteamiento.
Que en ningún momento causaron contra los codemandantes del presente juicio ningún daño material por cuanto no procedieron a correr ninguna cerca, a tumbar alguna división de linderos, no tumbaron ninguna pared o destruyeron plantación alguna y menos aun, lesionaron o maltrataron de palabra ni de hecho a los codemandes.
Que cuando se produjo la decisión del Sindico Procurador Municipal revocando la anterior decisión por medio de la cual ordenaba la restitución de la franja de terreno (propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI), ellos respetando la Ley y las Instituciones y Funcionarios que ejecutan la misma aceptaron la ultima decisión y no ejercieron el recurso jerárquico correspondiente que se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Que en el presente caso planteado en el presente juicio no esta encuadrado en ninguno de los tipos de agravio señalados en la norma legal del articulo 1.196, que podría hacer procedente la reclamación del daño moral mediante una indemnización monetaria compensatoria.
IMPUGNACION DE COPIAS SIMPLES ANEXADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
En este acto, y por cuanto la copia supuestamente certificada anexa al libelo de la demanda, NO LLENA LOS REQUISITOS DE LA LEY ESTABLECIDOS PARA QUE SE LE PUEDA DAR EL VALOR DE TAL. LAS MISMAS TIENEN LA CONDICION DE COPIAS SIMPLES. Por lo tanto, fundamentados en el párrafo primero del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que estando dentro de la oportunidad legal en esta acto INPUGNAMOS LAS COPIAS SIMPLES o REPRODUCCIONES FOTOSTATICAS, anexadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas por ser copias simples, no tienen ningún valor probatorio.
FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO.
“De conformidad con lo establecido en el aparte único del 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la excepción perentoria de falta de cualidad o de falta de interés para intentar sostener el juicio, a fin de que se resuelva como punto previo a la decisión del fondo de la demanda Fundamentamos la misma en los razonamientos lógicos Jurídicos que a continuación pasamos a exponer:
Si analizamos detenidamente el Capitulo II del libelo de la demanda titulado del derecho y del petitorio, podemos concluir que el mismo se describe como daños y perjuicios (numerados del 1 al 11), una serie de actuaciones extrajudiciales efectuadas por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Impreabogado N° 24.430. De lo que se infiere, que lo que en este libelo de demanda lo que en verdad existe, es una ACCION POR AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES o COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES del abogado actuando contra sus cliente (codemandante); acción esta que se encuentra contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que existiera DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CODEMANDANTES carecerían de cualidad o del interés de ser ÑPS ACTORES para intentar el presente juicio por cuanto ninguno de ellos es el propietario del terreno que el Sindico procurador, en su decisión, ordena restituir, ya que tal como se expresa:
a) En el libelo de demanda.
b) En la decisión del Sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes de fecha 04-10-2005.
c) En la notificación de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Directora de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Ese terreno es propiedad única y exclusiva del Instituto Nacional de tierras (INTI), que en todo caso seria la Institución Agraviada y por lo tanto la única y exclusiva persona con cualidad e interés para actuar como DEMANDANTE y por lo tanto intentar la acción a que hubiere lugar.”
FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO.
“De conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la excepción perentoria de Falta de Cualidad o Falta de Interés para sostener el Juicio, a fin de que se resuelva como punto previo a la decisión del Fondo de la Demanda. Fundamentamos la misma en los razonamientos lógicos Jurídicos que a continuación pasamos a exponer:
Si analizamos detenidamente el capitulo II del libelo de Demanda titulado Del Derecho y del Petitorio, podemos concluir que en el mismo se describen como daños y perjuicios (numerados del 1 al 11), una serie de actuaciones extrajudiciales efectuados por el Abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, Impreabogado N°24.430. De lo que se infiere, que lo que en este libelo de demanda lo que en verdad existe, es una ACCION POR AFORO DE HONORARIOS o COBRO DE HONORAIOS EXTRAJUDICIALES del abogado actuante contra sus clientes codemandantes, acción esta que esta contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
En el supuesto negado de que existieran DAÑOS Y PERJUICIOS, nosotros careceríamos de cualidad o del interés como demandado para sostener el presente Juicio por cuanto LA DECISION que ordena desocupar el terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emana del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal y como se demuestra plenamente:
a) En el libelo de demanda.
b) En la decisión del Sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes de fecha 04-10-2005.
c) En la notificación de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Directora de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Por lo que, en todo caso, seria el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes, la persona AGRAVIANTE y por lo tanto la persona con cualidad e interés para sostener el juicio con el carácter de DEMANDADO por el acto administrativo que se ORIGINO en esa Sindicatura, sobre una franja de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI). Sin embargo, en este caso, tampoco habrían daños y perjuicios por cuanto la Institución (Sindicatura Municipal) emitió la decisión LA REVOCO al reconsiderar la misma sin que ella se hubiese ejecutado; o lo que es lo mismo, NO OCASIÓN DAÑO ALGUNO a los propietarios de la Franja de Terreno (INTI).”
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En escrito de fecha 26/10/2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
CAPITULO I.
Promueven y reproducen el merito favorable contenido en todas y cada una de las actas y autos del presente expediente.
CAPITULO II
PRIMERO: Promueven documento de Recurso de Reconsideración contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 23 al 29.
SEGUNDO: Promueven documento de Notificación a la ciudadana Adelina Barillas contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folio 30.
TERCERO: Promueven Oficio N° S/17205, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 31 y 32.
CUARTO: Promueven Oficio N° D.I 113/05, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 33.
QUINTO: Promueven Certificado de Liberación N° 1065-A, con el Formulario de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 63 al 66.
SEXTO: Promueven documento compra-venta donde el ciudadano Francisco Rincón vende a la ciudadana Betilde Ramona Niño, un inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14-10-1.982, bojo el N° 09, Folios 26/27, tomo 09., contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 71 al 73.
SÉPTIMO: Promueven documento compra-venta donde la ciudadana Betilde Ramona Niño vende a los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante Ramírez y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, un inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22-10-1.985, registrado bajo el N° 37, Folios 147/149, tomo 06, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 67 al 70.
OCTAVO: Promueven documento compra-venta donde la ciudadana Rosa Elena Araque de Sánchez vende al ciudadano Francisco Rincón López un inmueble, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 74 al 76.
NOVENO: Promueven oficio N° 05-360, emanado del (INT) de fecha 23-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 77 al 79.
DECIMO: Promueven Justificativo de testigos, evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28-04-1.998, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 80 al 86.
DECIMO PRIMERO: Promueven Justificativo de testigos, evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 87 al 98.
DECIMO SEGUNDO: Promueven documento de Inspección Ocular, efectuado por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira de fecha 5-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 99 al 107.
DECIMO TERCERO: Promueven constancia de la Asociación de vecinos de Vega de Aza de fecha 22-09-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folio 108.
DECIMO CUARTO: Promueven documentos de notificaciones y decisiones del Sindico de la Alcaldía del Municipio Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 109 al 114
CAPITULO III PRUEBA DE CONFESION.
-Promueven en este acto la confesión de la parte demandante contenida en su libelo de la demanda en relación a que el lote de terreno objeto de controversia es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI).
CAPITULO V PETITORIO.
Piden que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor.
Solicitan que las pruebas promovidas sirvan de fundamento legal para declarar sin lugar la demanda interpuesta contra ellos.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
En escrito de fecha 31/10/2006, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovieron:
CAPITULO PRIMERO:
-Promueve y ratifica en todo su contenido y firma el escrito de demanda inserto a los folios 1 al 11 del presente expediente.
CAPITULO SEGUNDO:
-Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la copia certificada del expediente administrativo agregado junto con el libelo de la demanda inserto a los Folios 16 al 114 del presente expediente.
CAPITULO TERCERO:
-Promueve y solicita la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira Manuel Antonio Peñaloza Segobia, a los fines que ratifique y reconozca en todo su contenido y firma, tanto la certificación del expediente administrativo que lleva el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Torbes.
CAPITULO CUARTO:
-Ratifica los daños y perjuicios descritos en el libelo de la demanda enumerados del 1 al 11 en todo su contenido.
CAPITULO QUINTO:
- Que debe dársele valor al expediente administrativo anexado junto con el libelo de la demanda por cuanto constituye un instrumento fidegdino y debe constituir elementos probatorios de plena validez.
CAPITULO SEXTO:
“En relación con la Falta de cualidad o Falta de interés de los actores para intentar el juicio esgrimido como punto previo a la decisión de fondo de la demanda por parte de los demandados, el Tribunal debe declararlo sin lugar por cuanto en el presente juicio no se esta peleando la titulariza o no de la propiedad, la posesión o no de la mejoras, sino que se trata de un procedimiento especial que requiere un tratamiento especial y que está fehacientemente demostrado en el libelo de la demanda…”
En escrito de fecha 16/09/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en la presente causa, en el cual hacen una relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante, ratifican las defensas de fondo opuestas relativas a la falta de cualidad tanto activa del demandante como pasiva de su representada, para sostener el presente juicio; ratifican la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y hacen una relación de las pruebas evacuadas, presentando las siguientes conclusiones:
1.- Que es evidente la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.
2.- Que la demanda de autos está afectada de temeridad por esa misma falta de cualidad, y por cuanto la existencia de alguna irregularidad en el contrato de cuenta corriente, era plenamente conocida por el demandante Marco Tulio López Mora y en consecuencia convalidada por él al recibir y cobrar cheques de la compañía firmados solamente por uno de los administradores.
3.- Que el demandante no probó la existencia del daño pretendido y, por ende, relación alguna con hechos de la demanda.
4.- Que el demandante reclama un presunto daño, que solo procede en el marco de lo extracontractual, invocando la violación de un contrato de cuenta corriente, entre personas jurídicas, distintas a él como persona natural.
5.- Que la demanda es temeraria e infundada de fraude procesal.
La parte demandante no presentó informes en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIOS:
I. DE LA FALTA DE CUALIDAD
I.- De la falta de cualidad activa:
Oponen como defensa de fondo, la parte demanda la falta de cualidad o de interés de los actores para sostener el Juicio, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el aparte único del 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la excepción perentoria de falta de cualidad o de falta de interés para intentar sostener el juicio, a fin de que se resuelva como punto previo a la decisión del fondo de la demanda Fundamentamos la misma en los razonamientos lógicos Jurídicos que a continuación pasamos a exponer:
Si analizamos detenidamente el Capitulo II del libelo de la demanda titulado del derecho y del petitorio, podemos concluir que el mismo se describe como daños y perjuicios (numerados del 1 al 11), una serie de actuaciones extrajudiciales efectuadas por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Impreabogado N° 24.430. De lo que se infiere, que lo que en este libelo de demanda lo que en verdad existe, es una ACCION POR AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES o COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES del abogado actuando contra sus cliente (codemandante); acción esta que se encuentra contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que existiera DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CODEMANDANTES carecerían de cualidad o del interés de ser ÑPS ACTORES para intentar el presente juicio por cuanto ninguno de ellos es el propietario del terreno que el Sindico procurador, en su decisión, ordena restituir, ya que tal como se expresa:
d) En el libelo de demanda.
e) En la decisión del Sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes de fecha 04-10-2005.
f) En la notificación de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Directora de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Ese terreno es propiedad única y exclusiva del Instituto Nacional de tierras (INTI), que en todo caso seria la Institución Agraviada y por lo tanto la única y exclusiva persona con cualidad e interés para actuar como DEMANDANTE y por lo tanto intentar la acción a que hubiere lugar.”
La parte demandante en su escrito de pruebas en relación a la Falta de cualidad activa alegó:
“En relación con la Falta de cualidad o Falta de interés de los actores para intentar el juicio esgrimido como punto previo a la decisión de fondo de la demanda por parte de los demandados, el Tribunal debe declararlo sin lugar por cuanto en el presente juicio no se esta peleando la titularidad o no de la propiedad, la posesión o no de la mejoras, sino que se trata de un procedimiento especial que requiere un tratamiento especial y que está fehacientemente demostrado en el libelo de la demanda…”
II.- De la falta de cualidad pasiva:
Oponen como defensa de fondo, la parte demanda la falta de cualidad o de interés de los demandados para sostener el Juicio, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la excepción perentoria de Falta de Cualidad o Falta de Interés para sostener el Juicio, a fin de que se resuelva como punto previo a la decisión del Fondo de la Demanda. Fundamentamos la misma en los razonamientos lógicos Jurídicos que continuación pasamos a exponer:
Si analizamos detenidamente el capitulo II del libelo de Demanda titulado Del Derecho y del Petitorio, podemos concluir que en el mismo se describen como daños y perjuicios (numerados del 1 al 11), una serie de actuaciones extrajudiciales efectuados por el Abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, Impreabogado N°24.430. De lo que se infiere, que lo que en este libelo de demanda lo que en verdad existe, es una ACCION POR AFORO DE HONORARIOS o COBRO DE HONORAIOS EXTRAJUDICIALES del abogado actuante contra sus clientes codemandantes, acción esta que esta contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
En el supuesto negado de que existieran DAÑOS Y PERJUICIOS, nosotros careceríamos de cualidad o del interés como demandado para sostener el presente Juicio por cuanto LA DECISION que ordena desocupar el terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emana del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal y como se demuestra plenamente:
a) En el libelo de demanda.
d) En la decisión del Sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes de fecha 04-10-2005.
e) En la notificación de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Directora de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Por lo que, en todo caso, seria el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes, la persona AGRAVIANTE y por lo tanto la persona con cualidad e interés para sostener el juicio con el carácter de DEMANDADO por el acto administrativo que se ORIGINO en esa Sindicatura, sobre una franja de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI). Sin embargo, en este caso, tampoco habrían daños y perjuicios por cuanto la Institución (Sindicatura Municipal) emitió la decisión LA REVOCO al reconsiderar la misma sin que ella se hubiese ejecutado; o lo que es lo mismo, NO OCASIÓN DAÑO ALGUNO a los propietarios de la Franja de Terreno (INTI).”
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante o del demandado, es decir, si la relación Jurídica Procesal se encuentra bien compuesta, observa:
Que la parte actora demandó por daños y perjuicios a los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, en razón de la solicitud de restitución de una franja de tierra en contra de los que hoy aquí demandan ante la Alcaldía del Municipio Torbes, como se evidencia del expediente administrativo el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda (folios 16 al 114). En consecuencia la parte actora se afirma titular del derecho de petición entonces está legitimada activamente. Y en relación a la legitimación pasiva la cual esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, y como la solicitud hecha por los demandantes ante la Alcaldía no fue un hecho controvertido por las partes en el presente juicio, el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Y ASI SE ESTABLECE.-
El que los daños y perjuicios sean procedentes o no, o que siendo probados o no, no tiene relación con la falta de cualidad. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo expuesto, se declara improcedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DE LA IMPUGNACIÓN
Con respecto al alegato propuesto por la parte co-demandada ciudadanos Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo García, plenamente identificado en autos en el escrito de la contestación a la demanda, donde señalaron lo siguiente:
“En este acto, y por cuanto la copia supuestamente certificada anexa al libelo de la demanda, NO LLENA LOS REQUISITOS DE LA LEY ESTABLECIDOS PARA QUE SE LE PUEDA DAR EL VALOR DE TAL. LAS MISMAS TIENEN LA CONDICION DE COPIAS SIMPLES. Por lo tanto, fundamentados en el párrafo primero del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que estando dentro de la oportunidad legal en esta acto IMPUGNAMOS LAS COPIAS SIMPLES o REPRODUCCIONES FOTOSTATICAS, anexadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas por ser copias simples, no tienen ningún valor probatorio.
Al respecto, esta Juzgado, dispone que en relación a las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los folios 106 al 114 impugnada por la parte demandada es importante señalar que el artículo 429 del Código de procedimiento civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…).
Observa este Tribunal en el presente caso, que las copias del expediente administrado anexadas junto con el libelo de demanda son copias certificadas las cuales tienen impreso el sello húmedo y la correspondiente nota de certificación inserta al folio 17; que equivalen al expediente administrativo original y que debe valorarse como documento administrativo por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales gozan de mas presunción desvirtuable. Concatenado con el hecho que mal puede impugnar la parte demandada dichas copias cuando las promueve para servirse de estas con posterioridad en su escrito de pruebas de fecha 26-10-2006, en consecuencia debe otorgársele valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
V
VALORACIÓN PROBATORIA
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA
1.- Copia certificada del expediente administrativo, que cursó ante la Sindicatura del Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 10-01-2006 en reilación a la solicitud de restitución de un área de terreno que la ciudadana Rosa Bustamante consideraba suya contra los herederos del causante Luis Alberto Colmenares Lozada. Inserto a los Folios 16 al 114 del presente expediente. La copia certificada del expediente Administrativo fue emitida por la autoridad competente, y como se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promueven y reproducen el merito favorable contenido en todas y cada una de las actas y autos del presente expediente. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promueven documento de Recurso de Reconsideración contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 23 al 29.
3. Promueven documento de Notificación a la ciudadana Adelina Barillas contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folio 30.
4. Promueven Oficio N° S/17205, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 31 y 32.
5. Promueven Oficio N° D.I 113/05, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 33.
6. Promueven Certificado de Liberación N° 1065-A, con el Formulario de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 63 al 66.
7. Promueven documento compra-venta donde el ciudadano Francisco Rincón vende a la ciudadana Betilde Ramona Niño, un inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14-10-1.982, bojo el N° 09, Folios 26/27, tomo 09., contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 71 al 73.
8. Promueven documento compra-venta donde la ciudadana Betilde Ramona Niño vende a los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante Ramírez y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, un inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22-10-1.985, registrado bajo el N° 37, Folios 147/149, tomo 06, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 67 al 70.
9. Promueven documento compra-venta donde la ciudadana Rosa Elena Araque de Sánchez vende al ciudadano Francisco Rincón López un inmueble, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 74 al 76.
10. Promueven oficio N° 05-360, emanado del (INT) de fecha 23-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 77 al 79.
11. Promueven Justificativo de testigos, evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28-04-1.998, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 80 al 86.
12. Promueven Justificativo de testigos, evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 87 al 98.
13. Promueven documento de Inspección Ocular, efectuado por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira de fecha 5-10-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 99 al 107.
14. Promueven constancia de la Asociación de vecinos de Vega de Aza de fecha 22-09-2005, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folio 108.
15. Promueven documentos de notificaciones y decisiones del Sindico de la Alcaldía del Municipio Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente anexado junto al libelo de la demanda. Folios 109 al 114
Respecto de las pruebas numeradas del 1 al 14, Esta Juzgadora observa que dichas pruebas forman parte del expediente administrativo inserto a los folios 16 al 114 del presente expediente, sobre el cual este Tribunal se pronunció Supra, al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
16. Promueven en este acto la confesión de la parte demandante contenida en su libelo de la demanda en relación a que el lote de terreno objeto de controversia es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por no constituir ello un medio de prueba, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba pues las afirmaciones de las partes en sus escritos, respectivos no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promueve y ratifica en todo su contenido y firma el escrito de demanda inserto a los folios 1 al 11 del presente expediente. Por no constituir ello un medio de prueba, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba pues las afirmaciones de las partes en sus escritos, respectivos no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE
2. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la copia certificada del expediente administrativo agregado junto con el libelo de la demanda inserto a los Folios 16 al 114 del presente expediente. Respecto de esta prueba este Tribunal se pronuncio supra.
3. Ratifica los daños y perjuicios descritos en el libelo de la demanda enumerados del 1 al 11 en todo su contenido. Por no constituir ello un medio de prueba, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba pues las afirmaciones de las partes en sus escritos, respectivos no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde al Juzgado emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:
La demanda que origina el presente proceso se contrae a la exigencia de pago realizada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, plenamente identificado apoderado Judicial de los ciudadanos ADELINA BARILLAS de COLMENARES, HERCELIA COLMENARES BARILLASNUBIA XIOMARA COLMENARES BARILLAS, LUIS FRANCISCO COLMENARES BARILLAS, ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, ALBERTO ALEXANDER COLMENARES BARILLAS, ERMELINDA COLMENARES BARILLAS, CARMEN AURORA COLMENARES BARILLAS Y JESUS ALIRIO COLMENARES BARILLAS, contra DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA y ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE (parte demandada), por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios (daños no reales) producto de las exigencias de restitución de un área de terreno presentada por los ciudadanos ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE y DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA ante la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Así las cosas, se hace necesario determinar si hubo o no daño por intención, negligencia o imprudencia, contemplado en el articulo 1185 del Código Civil o la perpetración de un hecho ilícito conforme a lo establecido en el articulo 1.196 eiusdem, para conceder la indemnización o forma de reparación de los daños y perjuicios incluyendo los morales que la parte actora demandó fundamentado en los artículos prenombrados. Y ASI SE ESTABLECE.-
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, supra citado esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1.196 del Código Civil en los siguientes términos:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
Sin embargo, el hecho ilícito se diferencia del abuso de derecho, en que el primer caso, el sujeto actúa sin derecho mientras que el segundo con derecho, efectivamente, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas: 1) el hecho ilícito típico en la que la culpa es el hecho generador de la responsabilidad y 2) su subespecie de aquel hecho ilícito, el abuso de derecho, en que la persona procede con derecho pero se extralimita en su ejercicio y lo pone en efecto, pero de mala fe, con un fin distinto para el cual fue constituida, y esto realmente es un argumento de derecho que se funda en cosa mediante una parábola jurídica a fin de imputarle un descuido o culpa por no saber elegir “para el desempeño del oficio de una persona apta para ello o por no haber sabido vigilar las acciones de su empleado” (Memoria Nº 1.937, Tomo II, p. 34).
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral y material, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/11/2.002, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal (…)
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.
Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)
Así las cosas quien aquí Juzga evidencia que la parte demandante fundamento su demanda de daños y perjuicios en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el cual dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Del estudio minucioso de las actas procesales es claro, la inexistencia de abuso de derecho y de un hecho ilícito en el actuar de la parte demandada ciudadanos ROSA AZUCENA BUSTAMANTE de DUARTE y DEMETRIO EDUARDO al solicitar la restitución de un área de terreno que consideraban suya, ante la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, ya que dicha acción no constituye un abuso de derecho ya que la parte demandada actuó de bueno fe y dentro de los parámetros objetivos de sus Facultades al no haber realizados actos de deterioro para la restitución de la franja aun cuando en fecha 04-10-2005 el Sindico Municipal de la Alcaldía ordenó la Restitución del área de terreno controvertido, no se materializó el uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe.
En consecuencia, por cuanto sólo quedó demostrado que en efecto la parte demandada hizo uso del Derecho de Petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la autoridad administrativa, la que en uso a su vez de su autonomía dictó decisiones que en efecto le fueron desfavorables y luego favorables a la parte demandante de autos; y en razón de ellos cambien es cierto que esta parte hubo de utilizar los recursos y servicios profesionales del abogado para defenderse. Empero, como bien lo narra la parte actora, es la Alcaldía del Municipio Torbes la que originó con el vaiven de las decisiones los costos; y no la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por ende, por no encuadrar en ninguno de los elementos de dicha figura jurídica, la tesis que plantea la parte actora esto es la parte demandada: 1-. No incumplió una conducta preexistente; 2- Y por tanto preexiste el carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Tampoco el incumplimiento sea ilícito, por que no existe 4) No se produjo un daño y 5) no existe relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, en consecuencia dicho acto administrativo no podría producir daños y perjuicios que puedan ser reclamados Judicialmente, pues no emanó de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
En el caso in comento, y que se ha basado también en el artículo 1.196 del Código Civil, la posibilidad establecida en la norma ut supra citada, de que el Juez, a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador, pues con ello, no sólo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez.
Para el civilista Venezolano. ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; siendo evidente, que no se causó un daño moral a los actores, pues no fue ni descrito ni comprobado el “daño espiritual”, o de qué forma presuntamente se mancilló el honor, la reputación, etc de la Familia Colmenares Barilllas. Y así se decide.
Al propio tiempo y para motivar también la desestimación de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los Ciudadanos ADELINA BARILLAS DE COLMENARES y sus hijos, el Tribunal observa que la parte actora, fundamenta su demanda en el artículo 1.1.91 que dispone:
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Entonces con basar su pretensión en esta norma, la misma parte actora, está dirigiendo la demanda contra la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, que es de donde emanó el acto administrativo (decisión fechada 11.11.2005 corriente a los folios 21 y 22), es responsable del daño presunto causado hipotéticamente por el hecho ilícito conjetural que pudiera haberse originado en la Sindicatura de ese Organismo Estadal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Basando este caso en el artículo 1191 se aprehendería bajo la perspectiva de una responsabilidad especial por hecho ajeno fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, el dueño o principal del edificio, luego que la víctima haya demostrado el hecho del agente material del daño, o sea, el obrero. Ambos pueden ser igualmente imputables, por ende, la víctima puede escoger, para demandar la indemnización o reparación, a cualquiera de los dos. El dueño también responde por cuanto él se beneficia de la actividad de su sirviente. Y este último responde, pues, en el momento en que se causó el daño estaba en ejercicio de sus funciones y estaba bajo su guarda el objeto que causó el daño (aquí entrarían en juego el art. 1185 y el 1193). Sin embargo, el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del trabajador se debe a culpa personal de dueño, habiendo, entonces, un vínculo de causalidad (esto según el art. 1191).
En el presente caso, no puede la parte actora basar su pretensión en este artículo pues ni los demandantes ni los demandados son dependientes o patronos, y tampoco los hechos se pueden adecuar analógicamente. Y asi se establece.
Ahora bien, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958) el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Dentro del primer supuesto, es requisito Sine Cua Nom, que el Juez tenga Evidencias de que ha ocurrido el daño efectivamente, vale decir, que se le produjo a la actora el desequilibrio económico dentro de su patrimonio, y que fue causado por el demandado. En el caso de autos, se observa que ni siquiera la parte actora describe cuáles fueron uno por uno los daños causados y si fueron por culpa o negligencia; y que consecuentemente ello haya derivado en una perdida económica; por lo cual debe desecharse la presente acción, conforme al aforismo de: “Nom Probare Debe Sucumbire”, y así se decide.
De la misma manera observa esta Juzgadora, que la parte excepcionada, que aún cuando no tenía la carga probatoria trajo a los autos la misma prueba documental que trajo la parte actora la cual en esta oportunidad se valora por el Principio de Comunidad de la prueba, y deja evidencia que todas las actuaciones enumeradas en el libelo de demanda a los folios 08 al 10,son actuaciones que si las reclama el Abogado, corresponden a un aforo de honorarios extrajudiciales, y en última instancia el actor –si así lo considera y si en Derecho fuere procedente, y si considera que la Alcaldía como órgano descentralizado del Estado, le causó un daño, podría intentar la acción contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Ello conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 01/10/2002, Sala Político Administrativa, Exp. Nº 0297, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y así se establece.
Ante las pruebas analizadas no obtiene esta Juzgadora la prueba fehaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de que el hecho ilícito invocado por los actores se produjera por la conducta imprudente de los accionados, o por su negligencia o con su intención, por lo cual debe desecharse la pretensión y así se decide.
En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil, para la procedencia de Daños y Perjuicios, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser DECLARADA IMPROCEDENTE y Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara Improcedente la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Adelina Barillas De Colmenares, Hercelia Colmenares Barillas, Nubia Xiomara Colmenares Barillas, Luis Francisco Colmenares Barillas, Ana Yelitze Colmenares De Bochaga, Alberto Alexander Colmenares Barillas, Ermelinda Colmenares Barillas, Carmen Aurora Colmenares Barillas Y Jesús Alirio Colmenares Barillas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.028.483, V-1.587.901, V-9.232.382, V-9.238.633, V-10.149.783, V-11.500.473, V- 5.302.548, V-5.301.606 y V-4.634.737 respectivamente, contra los ciudadanos Rosa Azucena Bustamante De Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.681.897 y V- 5.661.793.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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