GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Julio del año dos mil diez.-
200º y 151º

Abocada como ha sido la Juez, continuada como ha sido la causa, estando a derecho las partes y en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de Abril de 1998, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal para decidir observa:
Que a los folios 268 al 270, corre inserta sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/1998, en la dispositiva, dictamina:
Primero: Se ordena la Reposición de la Causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria a quien corresponda se pronuncie sobre la ejecución de sentencia, en torno a la actuación cumplida por el Juzgado Comisionado, es decir, el del Juzgado del antiguo Distrito, hoy Municipio Libertador y conceda a ambas partes los lapsos procesales correspondiente;
Segundo: Decreta la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de las actas procesales que rielan al expediente se desprende:
Que corriente a los folios 144 al 199, consta sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 11/04/1986, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana MARIA ANITA MOLNA MARQUEZ en contra de la ciudadana MARIA MENDEZ, identificada en autos como APOLONIA MENDEZ, ambas identificadas en autos, sobre el lote de terreno identificado en el libelo de querella asi: “Ubicado en la Aldea Discurrí, Municipio San Joaquín de Navay del Distrito Libertador del Estado Táchira, constante de 20 hectáreas aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, colinda con el lote de terreno poseído por el señor Antonio José Cardozo; Por el Sur, con el lote de terreno poseído por el señor Victorino Ramírez; Por el Este, con el lote de terreno que está en posesión del señor Abelino Duran; y por el Oeste, colinda con Caño Tigre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA EL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Tachira en fecha 14 de junio de 1984 y ejecutado por comision por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado achira, en fecha 11 de julio de 1984.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de septiembre de 1985, por la querellante MARIA ANITA MOLINA MARQUEZ, asistida por el abogado Elbano Carrillo Rivas, y en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en el presente juicio identificado en el particular primero.
Omisis…..
Al folio 205, cursa diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, Procurador Agrario del Estado Táchira, mediante la cual solicita, que la ciudadana Apolonia Méndez, parte favorecida en la presente causa, sea puesta en posesión del terreno objeto de la presente Querella, con todos los pronunciamientos de ley.
Corriente al folio 206, cursa diligencia suscrita por la ciudadana María Anita Molina, quien se opone al pedimento anterior, por cuanto el lote o parcela referido en la querella interdictal ha venido siendo poseído por ella de manera ininterrumpida…
En fecha 19/06/1986, el Procurador Agrario del Estado Táchira, abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, consigna escrito exponiendo:….Que como el decreto interdictal Provisional de Amparo ha sido revocado por sentencia firme, el cumplimiento de la revocatoria, es decir la ejecución de la sentencia tiene que ser, hacer exactamente lo contrario a lo que se hizo en la ejecución del Decreto Interdictal Provisional de Amparo y tiene que ser, por consecuencia, notificar a la parte querellante o a quien su nombre se encuentre en la parcela objeto de la querella, que por haber sido revocado el decreto posesorio intedictal provisional de amparo, la parte querellada puede ejercer los actos posesorios que le habían sido prohibidos en la notificación que el 11/07/1984 le hiciera el Juez Comisionado y para ello solicito respetuosamente se traslade el Tribunal de la causa o comisión en su nombre.
Corriente al folio 209, diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, Procurador Agrario del Estado Táchira, en la cual solicita la ejecución de la sentencia, lo cual en fecha 12/08/1986, se provee de conformidad, comisionándose para tal fin al Juzgado del Distrito Libertador de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 211 al 218, cursa resultas de la comisión, conferida al Juzgado del Distrito Libertador, en el cual se desprende:
Que en fecha 06/11/1986, el referido juzgado se traslado y constituyo en el lote de terreno ubicado en la Aldea Piscurí Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, a fin de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que se encuentra en el acto la ciudadana María Apolonia Méndez. y el Doctor Luis Alfonso Osorio Villarreal, Procurador Agrario del Estado Táchira. Presente una persona quien dijo llamarse Eladio Contreras Ramírez.. quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el esposo de la ciudadana María Anita Molina Márquez, ocupante del inmueble donde se encuentra constituido el mismo, seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a la comisión encomendada y luego de haber recorrido todos y cada unos de los linderos del lote de terreno objeto de la actuación procede hacer entrega material real y efectiva a la ciudadana María Apolonia Méndez del siguiente inmueble; un lote de terreno poseído por el señor Antonio José Cardozo; por el Sur, con un lote de terreno poseído por el señor Victoriano Ramírez; Por el Este, con un lote de terreno en posesión del señor Abelino Duran y por el Oeste, Colinda con caño tigre, dejando constancia que dentro de dicho lote de terreno se encuentra las siguientes bienhechurias: El lote de terreno presenta en sus linderos una cerca de tres pelos de alambre púa en buen estado con estantillos de madera de blanquillo, presentando en su extensión sembradíos de yuca, pastos y en su mayor parte rastrojos. Se encontró en el momento un lote de Caña aproximadamente de diez por treinta metros de extensión, también hay la existencia de un cultivo de Pasto, brecharia aproximadamente de 1.5 a dos hectáreas……, Que lo recibe conforme, quedando la ciudadana María Apolonia Méndez en plena posesión……..”
Mediante escrito presentado por los abogados Elbano Antonio Carrillo y Jorge Antonio Colombet Rincones, de fecha 20/11/1986, entre otros manifiestan: que Por cuanto no fue ejecutado como corresponde a un fallo de esa naturaleza, o lo que es lo mismo, se llevó a cabo un acto de ENTREGA DE MATERIAL REAL Y EFECTIVA, el cual no fue ordenado en la referida decisión, es por todo ello repetimos, por lo que en nombre y representación de su conferente ciudadana María Anita Molina Márquez de Contreras, hacemos formal OPOSICION A LA EJECUCIÓN DEL FALLO COMENTADO, en los términos que fuera llevado a cabo por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción del Estado achira y solicitan se ejecute la sentencia en los términos a que se contrae el contenido de la dispositiva y en consecuencia se restituya a su representada en la posesión que ha venido ejerciendo en forma legitima, de la finca cuyas características y demás determinaciones constan en autos y se proceda conforme a lo expresamente dispuesto por el articulo 385 del Código de Procedimiento Civil. Consigna en un folio útil poder conferido por la ciudadana María Anita Molina Márquez, a los abogados deligenciantes.
Corriente a los folios 225/226, escrito presentado por el abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, Procurador Agrario del Estado Táchira, mediante el cual expone: ……..que se han señalado, trascrito y analizado una a una en la decisión, el Juzgado Superior Agrario, llega a la conclusión de que la parte querellante no probó de ningún modo los extremos del articulo 782 del Código Civil vigente la posición legitima de la actora mediante actos materiales que la patentican como tal, al igual que no quedó demostrada la perturbación demandada sobre el lote de terreno ubicado en la aldea Piscurí…
…Que el Juzgado Superior Agrario, luego de la análisis de las pruebas promovidas de la parte querellante y la parte querellada, las cuales fueron una a una citadas y analizadas considera que la posesión legitima y perturbación alegada por la querellante no quedó con la testimonial que suministrara de los ciudadanos Eladio Contreras Ramírez, quien fue desechado de conformidad con el articulo 345 del Codigo de Procedimiento Civil y el testigo Cesar Paz Sanchez, desestimado, en virtud de que sus declaraciones solo condujeron a obtener una visión de la apariencia externa del predio sobre el cual alegó la actora ser poseedora legitima sin producir certeza alguna de que dicha posesión u ocupación haya sido efectuado en base a todos los elementos con figurativos de la posesión legitima como lo son continúa no interrumpida , pacifica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…..
Que la querellante nunca ha poseído el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, en consecuencia mal puede haber sido perturbada en lo que no ha poseído, como bien ha quedado demostrado, lo cual esta muy claro; así que la consecuencia legal es quien como la querellado Apolonia Méndez si demostró la posesión con los elementos con figurativos de la posesión legitima como los son continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; así como desvirtúa la perturbación que la querellante atribuyó, es la querellada Apolonia Méndez, quien posee el lote de terreno objeto de la presente querella, de manera que cuando el Juzgado del Distrito Libertador, comisionado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme en lña presente causa, se traslado y constituyo en el sitio del lote de terreno objeto de la presente querella para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, lo hizo ratificando la posesión de la querellada Apolonia Méndez en el lote de terreno el cual se traduce en la entrega mater5ial real y efectiva del inmueble como quedo establecido…..
Por auto dictado en fecha 26/11/1986, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, Declara la Nulidad de todo lo actuado por el Juzgado del Distrito Libertador de esta Circunscripción Judicial, acordando devolver la comisión a los fines de la ejecute, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la comisión.
En fecha 12/12/1986, se recibe la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Libertador, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, Procurador Agrario del Estado Táchira.
Corriente al folio 236, diligencia suscrita por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, quien con el carácter de autos, consigna en dos (02) folios útiles manifestación espontánea que acerca de la situación planteada en el presente juicio, suscriben treinta y dos (32) agricultores, vecinos de Caño Tigre, Jurisdicción del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira.
En fecha 18/12/1986, comparece el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, quien expone: “Por cuanto hasta la presente fecha, la parcela de terreno que venia siendo poseída por la ciudadana María Anita Molina Márquez y que en forma por demás errónea le fuera entregada y puesta en posesión a la ciudadana Apolonia Méndez, quien se esta aprovechando en forma intencional de los frutos existentes, sea oída la apelación interpuesta por el Procurador Agrario en un solo efecto y se remita copia certificada de todo el expediente y su remisión con oficio al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, para que de esta manera se proceda a ejecutar la sentencia dictada por dicho tribunal en los términos señalados en la dispositiva del fallo.
Por auto de fecha 18/12/1987, se oye la apelación interpuesta y se remitan con oficio original del expediente al Juzgado Superior Agrario.
En este estado, vista la solicitud formulada por los Abogados JORGE COLOMBET RINCONES Y ELBANO ANTONIO CARRILO RIVAS, con el carácter de representante legal de la ciudadana MARIA ANITA MOLINA MÁRQUEZ, en escrito de fecha 20 de Noviembre de 1986, y como quiera que por auto de fecha 12 de agosto de 1986, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Táchira, acordó comisionar al Juzgado del Distrito Libertador de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la decisión de ese Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 1985, que declaró sin lugar la acción interdictal de amparo intentada por la mencionada Molina Márquez, revocando en consecuencia el decreto interdictal dictado en su favor, en fecha 14 de Junio de 1984; comisión ésta conferida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los límites previstos en el artículo 194 ejusdem.
Recibido el expediente en el Tribunal comisionado, se le dio el curso de Ley correspondiente y señaló el día, hora para la ejecución, oportunidad en que el tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en la Aldea Piscurí, Municipio San Joaquin de Navay, Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Táchira, y procedió a “…hacer entrega material real y efectiva a la ciudadana María Apolonia Méndez…” del lote de terreno ubicado anteriormente y que fue objeto de la querella. Considera este Tribunal que ese Juzgado Comisionado se extralimitó en el cumplimiento de la comisión, lo que hace procedente que tal actuación esté viciada de nulidad absoluta, pues al declararse SIN LUGAR la querella interdictal de Amparo, significaba era que –conforme al decreto Interdictal dictado-, María Anita Molina no tuvo razón y por ende María Méndez no perturbo la posesión de María Anita Molina Márquez, y que las circunstancias se mantenían igual. Es decir, no había que restituir posesión alguna. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA NULO el acto ejecutado por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Táchira por medio del cual acordó la entrega material real y efectiva del lote objeto de la querella.

SEGUNDO: Por cuanto no hay más nada que ejecutar en la presente causa, se ordena el Archivo del Expediente, una vez firme la presente decisión. Se da por terminado el juicio.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de JULIO del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.



Abg. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA