PARTE DEMANDANTE: LAURA TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.526, soltera, domiciliada en el Caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.374.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Doña Mercedes, Planta Baja, Oficina C1-3, Avenida 10, N° 10-33, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARCO FIDEL LAMUS FERREIRA y JUAN SILVINO HERNANDEZ, el primero colombiano y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E – 353.601 y V- 3.009.605 en su orden, domiciliados el primero en la vía principal Caserío El Pabellón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira y el segundo en la vía principal, Caserío El Diamante, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira. A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA
APODERAD JUDICIAL: Sin Indicar.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8830/2010 ( SOLICITUD DE MEDIDA)
I
Vista la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en autos, realizada por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.374, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.526, soltera, domiciliada en el Caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil, este Tribunal para decidir observa:
En el libelo de demanda, la parte actora solicita:
“ … PRIMERO: en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se sirva decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: Un inmueble compuesto por todos los derechos y acciones que les pertenece en un fundo agrícola, denominado antiguamente El Alto de la Aguada, hoy Gramalote, situado en la Aldea Novilleros, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cultivado de café y rastrojo, alinderado así: NORTE, con propiedad de Jorge Antonio Angarita; SUR y ORIENTE, con terrenos de Arcadio Tarazona y del comprador Marco Fidel Lamus; y al OCCIDENTE, con bienes de la Nación. Este Inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 58, folios 71 y 72, Tomo 0, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1969; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicito le sea oficiado a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado, para que realice la nota sobre el libro correspondiente.”
Alegando:
“ En fecha 20 de noviembre de 1969, María Irma Villamizar de Pérez, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos y María Irene Pérez Villamizar, le dieron en venta a los ciudadanos Marco Fidel Lamus Ferreira y Juan Silvino Hernández, todos los derechos y acciones que les pertenecen en un fundo agrícola, denominado antiguamente El Alto de la Aguada, hoy Gramalote, situado en la Aldea Novilleros, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cultivado de café y rastrojo, alinderado así: NORTE, con propiedad de Jorge Antonio Angarita; SUR y ORIENTE, con terrenos de Arcadio Tarazona y del comprador Marcos Fidel Lamus; y al OCCIDENTE, con bienes de la Nación. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 0, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1.969, que consigno marcado “B”, en copia certificada en seis ( 6 ) folios útiles.
En fecha 05 de enero de 1.994, el concubino de mi representada CLAUDIO AMBROSIO PEÑA DAZA, quien falleció posteriormente, en fecha 18 de enero de 2010, según acta de defunción N° 05, expedida por el Registrador Civil de la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, y de esta unión concubinaria procrearon dos hijos, los adolescentes RUBÉN ALEJANDRO y KLEYBER ADRIAN PEÑA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, según actas de nacimiento N° 79 y 34, expedidas por Junta Parroquial de Bramón, Oficina de Registro Civil, Municipio Junín del Estado Táchira, que consigno marcadas “ C, D y E”. Al causante CLAUDIO AMBROSIO PEÑA DAZA y mi representada LAURA TERESA RAMÍREZ, les dieron esta finca para que la trabajaran, haciendo controles de malezas, talar montaña para sembrar cultivos de café, musáceas, frutales, sembrar pasto, construir cercas para encerrar los potreros, construyeron una vía de penetración, construyeron una casa para habitación y sus anexos.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, le otorgo a mi representada LAURA TERESA RAMÍREZ, la CARTA DE REGISTRO N° 20273l3702008RDGP1556, sobre un lote de terreno denominado “ El Gramalote”, ubicado en el Sector La Línea, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por Enrique Valero y Sucesión Tarazona, SUR, Terreno ocupado por Sucesión Tarazona; ESTE, terreno ocupado por la Sucesión Tarazona; OESTE, terrenos baldíos; con coordenadas UTM con Datum WGS84, huso 18 que comienzan en 1 Norte: 852370; Este: 781352; 2 Norte: 852313; Este: 781355; 3 Norte: 852196; Este: 781297; 4 Norte: 852177; Este: 781052; 5 Norte: 852033, Este: 781065; 6 Norte: 852013; Este: 780955; 7 Norte: 852214; Este: 780609; 8 Norte: 852355; Este: 781012; constante de una superficie de 13 hectáreas con 8.038 metros cuadrados, según documento autenticado por ante el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 66, Folio 68, Tomo 75, de fecha 30 de octubre de 2008, que consigno en copia simple marcado “F”, en dos folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, le otorgado a mi representada LAURA TERESA RAMÍREZ, la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno con una superficie de 13 hectáreas con 8.038 metros cuadrados, denominado “ El Gramalote”, ubicado en el Sector La Línea, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Enrique Valero y Sucesión Tarazona, SUR, Terreno ocupado por Sucesión Tarazona; ESTE, terreno ocupado por la Sucesión Tarazona; OESTE, terrenos baldíos; con coordenadas UTM: 1 Norte: 852370, Este: 781352; 2 Norte: 852313; Este: 781355; 3 Norte: 852196; Este: 781297; 4 Norte: 852177; Este: 781052; 5 Norte: 852033; Este: 781065; 6 Norte: 852013; Este: 780955; 7 Norte: 852214; Este: 780609; 8 Norte: 852355; Este: 781012; según documento autenticado por ante el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 67, Folio 69, Tomo 75, de fecha 30 de octubre de 2008, que consigno en copia fotostática marcado “H”,en dos ( 2 ) folios útiles.
Ahora bien, Ciudadana Juez, desde el 05 de enero de 1.990, mí representada LAURA TERESA RAMIREZ, ha ejercido la posesión en forma pacífica, pública, continua no interrumpida, con animo de dueña y no equívoca, sobre la finca agrícola denominada El Gramalote, ubicada en el sector Gramalote, Caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar, Estado Táchira… Desde hace más de 20 años, mí representada LAURA TERESA RAMÍREZ, tiene una posesión continua, pacífica, pública, interrumpida e inequívoca y con ánimo de dueña de la finca denominada El Gramalote, ubicada en el Sector Gramalote, Caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie total de 13 hectáreas, con 3.750 metros cuadrados, con los siguientes linderos y coordenadas UTM: NORTE, partiendo del punto V.07, de coordenadas N- 852.214,000, E- 780.609,000, pasando por el punto V.08, de coordenadas N- 852.355,000, E-781.012,000, hasta el punto V.01, de coordenadas N-852.370,000, E- 781.052,000, colindando de Enrique Valero y Sucesión Tarazona; SUR, partiendo del punto V.03, de coordenadas N-852.196,000, E- 781.297,000, pasando por los puntos V.04, de coordenadas N-852.177,000, E-781.052,000, punto V.05, de coordenadas N- 852.033,000, E- 781.065,000 hasta el punto V.06, de coordenadas N-852.013,000, E- 780.955,000, colindando con propiedades de la Sucesión Tarazona; ESTE, partiendo del punto V.01, de coordenadas N- 852.370,000, E-781.052,000, pasando por el punto V.02, de coordenadas N-852.313,000, E-781.355,000, hasta el punto V.03, de coordenadas N-852.196,000, E- 781.297,000, colindando con propiedades de la Sucesión Tarazona; OESTE, partiendo del punto V.06, de coordenadas N-852.013,000, E-780.955,000, hasta el punto V.07, de coordenadas N-852.214,000, E-780.609,000, colindando con terrenos del Estado. Consigno el levantamiento topográfico planimetrico realizado por el topógrafo Carlos E. Márquez P., con cédula de identidad N° V- 3.079.016, inscrito en F.T.V., bajo el N° 352, marcado “I”.
Posesión que esta representada por explotaciones agrícolas, tales como cultivos de café, árboles frutales, hortalizas y pastos, construcción de una vivienda, así como también la construcción y mantenimiento de cercas perimetrales e internas para la protección de los cultivos, cría de animales, a la vista de todo el que haya querido ver, sin oposición de nadie, sin que hubiera interrumpido nunca la ocupación ni los trabajos, y todas las personas que conocen la finca agrícola El Gramalote, antes señalada, reconocen a mi representada , es decir, a la LAURA TERESA RAMÍREZ, como dueña, tanto de la finca agrícola El Gramalote, como de las mejoras y bienhechurias existentes; ya que las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias en el título, nunca han ejercido dominio ni posesión alguna sobre el inmueble, desde que mí representada ha ocupado la finca agrícola El Gramalote. La únicas personas que aparecen como propietarias de la finca agrícola El Gramalote, para efectos del Registro, son Marco Fidel Lamus Ferreira y Juan Silvino Hernández, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 58, folios 71 y 72, Tomo 0, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1.969.
Cuya certificación de derechos reales consigno en un ( 1) folio útil, marcado “LL”, cumpliendo con lo requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Consigno certificación de que no pesan sobre la Finca El Gramalote, gravamen y medidas judiciales de enajenar, gravar ni embargos vigentes, consigno en un ( 1) folio útil, marcado “M”. Consigno constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector La Línea y La Guáscara, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 05 de abril de 2010, donde consta que mí representada LAURA TERESA RAMÍREZ, tiene 21 años, viviendo en la Finca Gramalote, Caserío La Línea, Aldea Novilleros, que consigno en un ( 1) folio, marcada “Ñ”.
Resuelta así mismo, Ciudadana Juez, de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de mí representada LAURA TERESA RAMÍREZ, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con la legítimamente posesión que tiene mí representada LAURA TERESA RAMÍREZ, de la finca agrícola El Gramalote. Todo lo contrario, conducta de mí representada como poseedora de la finca agrícola El Gramalote, y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas del círculo social dentro del cual, cotidianamente, se mueven las relaciones humanas, sociales como productora agropecuaria de mí representada. Todos inequívocamente, reconocen como propietaria a mí representada LAURA TERESA RAMÍREZ, de la deslindada finca agrícola denominada El Gramalote…”.
Fundamentó la acción en los artículos 772 y 796 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente y los artículos 201 y 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
“ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 214 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, indico las siguientes pruebas: DOCUMENTAL. PRIMERO: Promuevo el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 58, folios 71 y 72, Tomo 0, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1.969, que fue consignado marcado “B”, en copia certificada en seis ( 6 ) folios útiles, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Marco Fidel Lamus Ferreira y Juan Silvino Hernández, eran los propietarios del fundo antes descrito, denominado finca agrícola El Gramalote, y son los que demando por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor probatorio del documento de CARTA DE REGISTRO N° 2027313702008RDGP15556, de fecha 30 de octubre de 2008, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental… TERCERO: Promuevo el valor probatorio del documento de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, de fecha 30 de octubre de 2008, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, con el objeto de demostrar que el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, le otorgo a mí representada la DECLARATORÍA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno con una superficie de 13 hectáreas con 8.038 metros cuadrados, denominado “ El Gramalote”, ubicado en el Sector La Línea, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Enrique Valero y Sucesión Tarazona, SUR: Terreno ocupado por Sucesión Tarazona; ESTE, terreno ocupado por la Sucesión Tarzona; OESTE, terrenos baldíos; con coordenadas UTM: 1 Norte: 852370; Este: 781352; 2 Norte: 852313; Este: 781355; 3 Norte: 852196; Este: 781297; 4 Norte: 852177; Este: 781052; 5 Norte: 852033; Este: 781065; 6 Norte: 852013; Este: 780955; 7 Norte: 852214; Este: 780609; 8 Norte: 852355; Este: 781012; según documento autenticado por ante el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 67, Folio 69, Tomo 75, de fecha 30 de octubre de 2008, que fue consignado marcado “H”, en dos folios útiles.
CUARTO: Promuevo el valor probatorio de la constancia de residencia, de fecha 05 de abril de 2010, expedida por el Consejo Comunal del Sector La Línea y la Guascara, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que mí representada Laura Teresa Ramírez, tiene 21 años viviendo en la finca agrícola denominada “ El Gramalote”, ubicada en el sector La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el análisis del juez Agrario el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales, esto es tomando medidas, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Las probanzas que trae el demandante junto a su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a valorarlas así:
a) Copia certificada de documento número 58, Tomo 0, Protocolo Primero del IV Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1969, en el cual se observa que los Ciudadanos: María Irma Villamizar de Pérez, por sus propios derechos y en representación de sus hijos: Homero José, Juan Onofre, Estanislao, y Escolástica Pérez Villamizar y María Ines Péres Villamizar venden a Marco Fidel Lamus y Juan Silvino Hernández todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre un fundo agrícola denominado antiguamente “El Alto de La Aguada”, Gramalote, Aldea Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
b) Anexo “C” Acta Nº 05 perteneciente a CLAUDIO AMBROSIO PEÑA DAZA.
c) Luego, vienen las dos actas de nacimiento de los hijos que señala tener la demandante.
Del fumus boni iuris:
Afirma la demandante que a ella y su concubino CLAUDIO AMBROSIO PEÑA DAZA, los compradores antes nombrados de la Finca, el 05 de enero de 1994, les dieron la finca para trabajarla, y que de hecho lo hicieron hasta construir una via de penetración y una casa para habitación. Y que desde hace dos años aproximadamente han hecho gestiones ante el INTI, otorgándoles éste Derecho de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de 13, 80 has. Para ello trae como prueba que a la luz de la presente decisión se valora como un indicio, que consiste en la Constancia que expide el Consejo Comunal del Sector La Línea y la Guáscara de la Parroquia Isaías Medina Angarita, donde se hace constar que la demandante tiene 21 años de residir en la Finca “Gramalote”, Caserío La Línea, objeto de la Prescripción Adquisitiva. Con ello considera este Juzgado puede presumirse el buen derecho que pudiera tener la demandante para demandar por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PERICULUM IN MORA.
Como ya se señaló anteriormente la demandante también trae a los autos, Copia certificada de documento número 58, Tomo 0, Protocolo Primero del IV Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1969, en el cual se observa que los Ciudadanos: María Irma Villamizar de Pérez, por sus propios derechos y en representación de sus hijos: Homero José, Juan Onofre, Estanislao, y Escolástica Pérez Villamizar y María Ines Péres Villamizar venden a Marco Fidel Lamus y Juan Silvino Hernández todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre un fundo agrícola denominado antiguamente “El Alto de La Aguada”, Gramalote, Aldea Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, donde aparecen los últimos propietarios del inmueble objeto de la pretensión: Marco Fidel Lamus y Juan Silvino Hernández , demandados de autos, por lo que estos mismos si estuvieren vivos o sus herederos (en su correspondiente cuota parte) pudieran disponer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica. Y ASI SE DECIDE
Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Esta claro, entonces para este tribunal el periculum in mora. Y por tanto la MEDIDA solicitada es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de medida requerida en el libelo de demanda en los términos indicados, por la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble compuesto por todos los derechos y acciones que les pertenece en un fundo agrícola, denominado antiguamente El Alto de la Aguada, hoy Gramalote, situado en la Aldea Novilleros, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cultivado de café y rastrojo, alinderado así: NORTE, con propiedad de Jorge Antonio Angarita; SUR y ORIENTE, con terrenos de Arcadio Tarazona y del comprador Marco Fidel Lamus; y al OCCIDENTE, con bienes de la Nación. Este Inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 58, folios 71 y 72, Tomo 0, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1969, por los ciudadanos MARCO FIDEL LAMUS FERREIRA y JUAN SILVINO HERNÁNDEZ.- Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTE (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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