REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARGARITA JULIANA DUQUE PERNIA y TRINO ONOFRE CASTRO ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.100.720 y V-4.111.800, domiciliados en el Sector “La Cuchilla”, aldea “Los Hornos”, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.644.723, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.174 según poder Apud Acta de fecha 28/05/2008, inserto al folio 36 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Centro Comercial, Plaza, Nivel Paramillo, local L-129, Carrera 23 entre calles 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.125.383.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ y FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.808.281 y V-15.640.745 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.916 y 115.407, respectivamente, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 29/07/2008, inserto al folio 99 del presente expediente.
Domicilio Procesal: no indica.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
Expediente: AGRARIO N° 7959-2008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por los ciudadanos MARGARITA JULIANA DUQUE PERNIA y TRINO ONOFRE CASTRO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.100.720 y V-4.111.800, domiciliados en el Sector “La Cuchilla”, aldea “Los Hornos”, Municipio Michelena, Estado Táchira, contra la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.125.383, por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO, alegando:
Primero: que son una familia campesina integrada por los solicitantes, pareja en unión estable de hecho, con su hija, de siete (7) años de edad y a José Duque Pernía quien es hijo del solicitante, que se dedican al trabajo y la producción agraria como ocupación principal y exclusiva, han venido poseyendo de manera directa, pacifica, publica y continua por mas de veinte (20) años una pequeña explotación agrícola, desarrollada como conuco, ubicada en el sector “La Cuchilla”, Aldea los Hornos, Municipio Michelena, Estado Táchira, sobre terreno propiedad de Ali Maldonado , comprendido dentro de los siguientes linderos:_ Norte: Terrenos de Fernando Ramírez; Sur: Terrenos de Encarnación Maldonado; Oriente: Terrenos se Sixto Escalante; y Occidente. Terrenos de Genoveva Rosales.
Segundo: que han venido poseyendo el terreno y la casa como vivienda de su grupo familiar, como su propiedad; Margarita Juliana de Duque Pernia, durante mas de veinte (20) años y Trino Onofre Castro Roa, tiene un tiempo de ocho (8) años; la primera de manera individual y luego ambos como pareja en unión estable junto a su grupo familiar; que han realizado en todo el lote de terreno labores de producción agrícola de manera directa como siembre por cuenta propia y de manera continua y constante durante todo ese lapso de papa, arveja, frijol, apio, tanto para el consumo familiar como para la venta a los fines de obtener recursos económicos, Asimismo realizan labores de limpieza de maleza en los potreros y mantenimiento de la cercas, para el pastoreo de vacas y otros animales de los cuales obtienen productos para su sustento, que han velado por la conservación de la casa y otras instalaciones del terreno (cerca de alambre y bebederos para el ganado, tuberías del agua etc.) como propias.
Tercero: Que la parte demandante, junto con su grupo familiar han habitado la casa cultivado de manera directa el terreno del ciudadano Ali Maldonado, a la vista y de manera pública ante los habitantes de la Aldea Los Hornos y especialmente los vecinos del Sector La Curva, que nunca han sido obligados ni molestados por el ciudadano Ali Maldonado, para que abandonen el lote de terreno que han venido poseyendo y cosechando.
Cuarto: Que a partir de enero de 2008, se ha penetrado en el lote de terreno y en la casa, en varias oportunidades la señora Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, residenciada en la carrera 1 N° 5-54 de la población de Michelena, de este Estado, mediante violencia verbal, gritando improperios, con insultos y malas palabras los corrió de la Finca, les ha ordenado sacar las vacas y todos los animales, asimismo les prohibió cultivar la tierra y sacar la cosecha de los productos cultivados. Dice que ella es la nueva propietaria de la Finca y los amenaza con desalojarlos a la Fuerza sino le desocupan la Finca de manera voluntaria. Que la ciudadana Digna Sabino María Maldonado de Pelayo realiza estos hechos de perturbación cada vez que se ha presentado en los últimos cuatro (4) meses.
Quinto: Que el 13 de enero de 2005, la ciudadana Digna Sabino María Maldonado de Pelayo, interpuso demanda contra los ciudadanos demandantes Margarita Juliana Duque Pernia y Trino Onofre Castro de Roa, por reivindicación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue tramitada en el expediente N° 5894-2005, y fue declarada sin lugar, la cual quedo definitivamente Firme.
Sexto: Que los hechos señalados constituyen una perturbación a la posesión legitima sobre el lote de terreno y sobre la vivienda que viene poseyendo legítimamente, que la conducta perturbadora que viene desarrollando a partir de enero del 2008, la ciudadana Digna Maldonado, perjudica la actividad agrícola que allí se desarrolla, que rompe con la tranquilidad de su grupo familiar, lo que puede desencadenar en hechos lamentables, hasta el punto de resultar cualquiera de las partes lesionada con las consecuencias que ello acarrea; es por lo que ocurren al Tribunal, en solicitud de Amparo de la Posesión para poder desarrollar su actividad agrícola así para que mantenga a su grupo familiar habitando la vivienda que ocupan.
Séptimo: Por todo lo expuesto, ocurren ante el Juzgado, para solicitar a través del procedimiento Interdictal previsto en el articulo 782 del código Civil y artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados en la posesión de la Finca pormenorizado el escrito y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Octavo: Estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) reservándose el derecho de daños y perjuicios, a que haya lugar.
III
ENUNCIACION PROBATORIA
1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24-04-2008, Inserto a los folios 5 al 10.
2.- Copia simple de partida de Nacimiento Nro. 24 perteneciente a ANDRE YAMILETH. Folio 11 del presente expediente.
3.- Copia simple de partida de nacimiento Nro. 212 perteneciente a José Marino, inserta al Folio 12 del presente expediente.
4.- Copia Certificada del libelo y del auto de admisión de la demandada de reivindicación de fecha 13-01-2005, donde la ciudadana Digna María Maldonado de Pelayo demanda a los ciudadanos Margarita Duque Pernía y Trino Onofre Castro. Inserto a los Folios 15 al 19 del presente expediente.
5.- Copia Certificada de contrato de obra protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Tachira de fecha 10-01-2008, bajo el N!07, folios 8 y 9. Inserto a los folios 20 al 25 del presente expediente.
2.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 23-07-2.008
1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Nely Márquez, Flor María Guerrero, Aidé Zambrano, Samuel Contreras, Irma Rangel, Lucia Coronado, Omaira Márquez, Marcos Guerrero, Olivo Corredor, Juan Porras y Ramón Rosales.
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES
En fecha 30/07/2008, rindió declaración testimonial el ciudadano CONTRERAS ARELLANO SAMUEL ELVIDIO, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI MARGARITA DUQUE TIENE MÁS DE VEINTE AÑOS VIVIENDO Y TRABAJANDO EN UNA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALÍ MALDONADO?.- CONTESTÓ: “ Sí, tiene más de veinte años”.-
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR TRINO CASTRO TIENE OCHO AÑOS VIVIENDO Y TRABAJANDO JUNTO CON MARGARITA DUQUE EN LA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALI MALDONADO?.- CONTESTÓ: “ Sí tiene más de ocho años”.-
TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO HAN SEMBRADO POR CUENTA PROPIA, PAPA, ARBEJA, FRIJOL Y TIENE ANIMALES COMO VACAS, TOROS, BECERROS EN LOS POTREROS QUE ERA LA FINCA DE ALI MALDONADO?. – CONTESTÓ: “ Sí, han sembrado papa, frijol, tiene vacas en fin animales, cuidan la finca y la tienen bonita”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ALI MALDONADO ALGUNA VEZ HAYA TRATADO DE CORRER O QUE DESOCUPEN LA CASA O FINQUITA MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO?.- CONTESTÓ: “ No, nunca los ha corrido”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA DIGNA MALDONADO ALLÁ TRATADO DE QUE MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO DESALOJEN O SLAGAN DE LA FINCA, MEDIANTE AMENAZAS O LE ALLÁ PROHIBIDO QUE SIEMBREN LA TIERRA QUE CULTIVEN HAYA DONDE ELLOS VIVEN?.- CONTESTÓ: “ Sí, le ha prohibido”.- En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quién procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE NEXO DE FAMILIARIDAD TIENE CON LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “ Ninguna”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “ Yo, la conozco toda la santa vida, ella es más viejita que yo”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA SEÑORA MARGARITA, CUANTOS AÑOS TIENE VIVIENDO EN LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Más de veinte años”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES O EN CALIDAD DE QUÉ, LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE VIVE EN ESE LUGAR?.- CONTESTÓ: “ Entró en condiciones de trabajo, cuidaba a los viejitos”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO PARA QUIEN TRABAJABA LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE?.- En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado MIGUEL A. PAZ RAMIREZ, con el carácter de autos y concedido que fue expuso: “ El presente interdicto de amparo a la posesión comporta como hechos la perturbación o no perturbación a dicha posesión y en ningún caso se está debatiendo o tratando de conocer respeto de las relaciones laborales sí existen o no existen en el presente caso, por lo tanto solicito al Tribunal que releve al testigo de la repregunta formulada y que el mismo se circunscriba a los hechos que son concernientes a la perturbación o no, es todo”.- En este estado oída la deposición de ambas partes, la ciudadana Juez, releva al testigo de contestar la pregunta, pues el contexto de la interrogante no refiere a los hechos declarados ni al mérito de la causa”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO?.- CONTESTÓ: “ Sí, la conozco”.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO, HAYA AMENZADO DE ALGUNA MANERA A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “ Correrlos los ha corrido pero no me consta que los haya amenazado”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN ACTO DE PERTURBACION EN LA ACTIVIDAD QUE REALIZA TRINO DUQUE Y MARGARITA DUQUE POR PARTE DE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO?.- CONTESTÓ: “ Sí, la prohibido sembrar y todo eso”.- NOVENA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS VECES HA PRESENCIADO LA REALIZACION DE ESTOS ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO ¿.- CONTESTÓ: “ Dos veces”.- DECIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA CAUSA POR LA CUAL LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO HA REALIZADO ESTOS ACTOS?.- CONTESTÓ: “ Por el terreno de Alí Maldonado”.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO, ES LA PROPIETARIA DEL BIEN QUE OCUPA LOS SEÑORES TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “ No, es”.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE VIVIENDO EL SEÑOR TRINO CASTRO EN LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Ocho años”.- DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES O EN CALIDAD DE QUÉ, EL CIUDADANO TRINO CASTRO VIVE EN ESE LUGAR?.- CONTESTÓ: “ Él entró cuidando al viejito Alí, él miraba del viejito Alí”
En fecha 30/07/2008, rindió declaración testimonial la ciudadana CORONADO ARELLANO ANDREA LUCIA, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LA SEÑORA MARGARITA DUQUE TIENE MÁS DE VEINTE AÑOS VIVIENDO EN LA FINCA DEL SEÑOR ALÍ MALDONADO EN LA ALDEA LOS HORNOS?.- CONTESTÓ: “si la conozco, ella vive allá”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE TAMBIÉN QUE EL SEÑOR TRINO CASTRO VIVE EN LA FINCA DEL SEÑOR ALI MALDONADO EN LA ALDEA LOS HORNOS DESDE HACE OCHO AÑOS Y HA SEMBRADO FRIJOL, ALBERJA Y APIO Y HASTA TIENE UNAS VACAS ALLA?.- CONTESTÓ: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO QUE MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO VIVEN EN LA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALI MALDONADO DE MANERA ABIERTA ES DECIR A LA VISTA DE TODOS LOS HABITANTES DE LA ALDEA LA CURVA; OSEA LOS VECINOS TIENEN CONOCIMIENTO QUE ELLOS VIVEN ALLA LOS VECINOS DE LA CURVA?. – CONTESTÓ: “Si”. En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quién procedió a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE NEXO DE FAMILIARIDAD TIENE CON LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “No, son familia”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LA SEÑORA MARGARITA DUQUE Y EL CIUDADANO TRINO CASTRO?.- CONTESTÓ: “Pues casi toda una vida no le puedo decir cuantos años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN CONDICION Y EN CALIDAD DE QUE LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE VIVEN EN ESE LUGAR?. –. CONTESTO: “Eso si no se en condición de que y en calidad de que viven ellos allí .- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO Y QUE ESTA ES LA PROPIETARIA DEL BIEN QUE OCUPAN LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?. – CONTESTO: “Si la señora digna la conozco pero no se si es la propietaria se que ellos viven donde los Maldonado.
En fecha 04/008/2008, rindió declaración testimonial el ciudadano DIDIMO OLIVER CORREDOR GONZALEZ, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI MARGARITA DUQUE TIENE MÁS DE VEINTE AÑOS VIVIENDO Y TRABAJANDO EN UNA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALÍ MALDONADO?.- CONTESTÓ: “Si ”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR TRINO CASTRO TIENE OCHO AÑOS VIVIENDO Y TRABAJANDO JUNTO CON MARGARITA DUQUE EN LA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALI MALDONADO?.- CONTESTÓ: “Si, 8 a 9 años tiene el señor”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ LA SEÑORA MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO HAN SEMBRADO POR CUENTA PROPIA, SIEMBRAS DE PAPA, ARBEJA, FRIJOL Y TIENEN ANIMALES COMO VACAS, TOROS, BECERROS EN LOS POTREROS QUE ERA LA FINCA DE ALI MALDONADO?. – CONTESTÓ: “Si “. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR ALI MALDONADO ALGUNA VEZ HA TRATADO DE CORRER A MARGARITA DUQUE Y A TRINO CASTRO DE LA CASA O FINQUITA QUE ELLOS VIENEN OCUPANDO?.- CONTESTÓ: “ No ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA DIGNA MALDONADO HA TRATADO DE QUE MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO DESALOJEN O SALGAN DE LA FINCA, MEDIANTE AMENAZAS O LE HA PROHIBIDO QUE SIEMBREN LA TIERRA QUE CULTIVEN ALLÁ DONDE ELLOS VIVEN?.- CONTESTÓ: “Si, más de una vez, alguna le dijeron que iban a llevar la guardia para que le desocuparan ”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI MARGARIA DUQUE Y TRINO CASTRO HAN OCUPADO LA CASA QUE ESTÁ EN LA FINCA Y HAN TRABAJADO LA TIERRA DE MANERA ABIERTA, ES DECIR, A LA VISTA DE TODOS LOS VECINOS DEL SECTOR? CONTESTÓ: Si”.- En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE NEXO DE FAMILIARIDAD TIENE CON LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “Conocidos del sector ”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE Y AL SEÑOR TRINO CASTRO?- CONTESTÓ: “Desde que me conozco, a la señora Margarita como unos 22 años y al señor Trino igual, toda una santa vida ”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA SEÑORA MARGARITA Y EL SEÑOR TRINO CASTRO, CUANTOS AÑOS TIENEN VIVIENDO EN LA FINCA?.- CONTESTÓ: “Bueno, la señora Margarita uno 20 0 21 años y el señor Trino Castro unos 8 – 9 años por ahí ”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES O EN CALIDAD DE QUÉ, LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE Y EL SEÑOR TRINO CASTRO VIVEN EN ESE LUGAR?- CONTESTÓ: “en condiciones de propietarios”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO ALÍ MALDONADO?- CONTESTÓ: “Si, al señor si”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA NO VE EN EL LUGAR AL CIUDADANO ALÍ MALDONADO? CONTESTÓ: “Unos 4 o 5 años que no está en el sector”SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO? CONTESTÓ: “Si pero muy poco”OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO, HAYA AMENZADO DE ALGUNA MANERA A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?- CONTESTÓ: “Si, como lo dije anteriormente, cada vez que va llega a insultarlos y a correrlos ”.- NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN ACTO DE PERTURBACION EN LA ACTIVIDAD QUE REALIZA TRINO DUQUE Y MARGARITA DUQUE POR PARTE DE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO?.- CONTESTÓ: “Si, no los quiere dejar trabajar ”.- DECIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS VECES HA PRESENCIADO LA REALIZACION DE ESTOS ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO?.- CONTESTÓ: “Como una 2 veces que ha estado por ahí presente”.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA CAUSA POR LA CUAL LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO HA REALIZADO ESTOS ACTOS?.- CONTESTÓ: “Porque no los quiere ahí, quiere que desalojen”.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO, ES LA PROPIETARIA DEL BIEN QUE OCUPAN LOS SEÑORES TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?- CONTESTÓ: “Que yo sepa es del señor, del abuelo”
En fecha 05/08/2008, rindió declaración testimonial el ciudadano JUAN NEPOMUCENO CORREDOR PORRAS, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA SEÑORA DIGNA MALDONADO HA CORRIDO O HA PEDIDO A MARGARITA DUQUE Y HA TRINO CASTRO DE QUE ABANDONE LA CASA QUE OCUPAN?.- CONTESTÓ: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE, SIEMBRAN POR CUENTA PROPIA PAPA, FRIJOL Y APIO EN LA FINCA DEL SEÑOR ALI MALDONADO?.- CONTESTÓ: “Si, siembran”.- En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quién procedió a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO, HAYA AMENAZADO DE ALGUNA MANERA A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “Si, los corrió”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN CUANTAS OCACIONES HA PRESENCIADO ESTAS AMENAZAS Y SI RECUERDA LA FECHA DE ESTAS AMENAZAS?.- En este acto el abogado MIGUEL PAZ, solicita el derecho de palabra: Advierto al Tribunal de la manera como esta realizando la anterior repregunta el abogado de la parte demandada, ya que en la respuesta que dio el testigo, en ninguna parte señala que haya habido amenazas, el testigo solo declaro el hecho de haber oído que los corrió mas no de que los haya amenazado, por lo tanto solicito al tribunal que releve al testigo de esta repregunta. El Tribunal oída las exposiciones y visto el contenido de la respuesta a la primera repregunta, se observa efectivamente que el testigo utilizo la palabra “Corrió”, en consecuencia se ordena reformular la repregunta. Seguidamente el abogado Fernando Roa, tomo el derecho de palabra para continuar repreguntando: SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN CUANTAS OCACIONES A PRESENCIADO QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO HAYA CORRIDO A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?. CONTESTÓ: “Varias veces”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA CAUSA POR LA CUAL LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO HA TRATADO DE CORRER A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?. CONTESTO: “Porque ellos no tienen nada.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO AÑOS TIENE DE CONOCER A LA CIUDADANA MARGARITA DUQUE Y AL CIUDADANO TRINO CASTRO?. – CONTESTO: “Veinte años de Margarita y ocho de Trino.”- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICION O EN CALIDAD DE QUE LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE RECIDEN EN ESE LUGAR?.– CONTESTO: “Porque, yo no se como llegarían ellos allí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO ES LA PROPIETARIA DEL BIEN QUE OCUPAN LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.– CONTESTO: “No”
En fecha 7/08/2008, rindió declaración testimonial la ciudadana NELY MIREYA MARQUEZ DE CASTRO, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA DIGNA MALDONADO HA CORRIDO O HA PEDIDO A TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE DE QUE ABANDONEN LA FINCA DONDE ELLOS VIVEN, LA FINCA DEL SEÑOR ALI MALDONADO?.- CONTESTÓ: “Si, si tengo conocimiento”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE, VIVEN ALLI EN LA FINCA POR QUE EL SEÑOR ALI MALDONADO SE LOS PERMITIÓ Y QUE EN NINGÚN MOMENTO HAN SIDO SUS TRABAJADORES?.- CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE VIVEN Y CULTIBAN LA TIERRA EN LA FINCA DE ALI MALDONADO A LA VISTA Y CONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LA CURVA?. CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA MARGARITA DUQUE, TIENE MAS DE VEINTE AÑOS VIVIENDO Y SEMBRANDO POR CUENTA PROPIA Y DE MANERA CONTINUA, EN LA FINCA DEL SEÑOR ALI MALDONADO UBICADA EN LA ALDEA LOS HORNOS DEL MUNICIPIO MICHELENA?. CONTESTO: “Si, tengo conocimiento.” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE TRINO CASTRO TIENE MAS DE OCHO AÑOS VIVIENDO, SEMBRANDO Y CUIDANDO, UNAS VACAS Y BECERROS, EN LA FINCA QUE ERA DEL SEÑOR ALI MALDONADO, UBICADA EN LA CUCHILLA, ALDEA LOS HORNOS, MUNICIPIO MICHELENA POR CUENTA PROPIA?. CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento”. En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quién procedió a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE NEXO DE FAMILIARIDAD TIENE CON LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.- CONTESTÓ: “Ellos, no son familia mía vecinos allá.”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LA SEÑORA MARGARITA DUQUE Y AL CIUDADANO TRINO CASTRO?.- CONTESTO: “A margarita tengo aproximadamente 27 años y a Trino tengo mas de 32 desde que trabajábamos en Caracas.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN CONDICION Y EN CALIDAD DE QUE LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE RESIDEN EN ESE LUGAR?. CONTESTO: “Ellos viven allí porque los abuelos le dejaron eso tienen mucho tiempo, por ejemplo el ciudadano Trino Castro tiene ocho años de vivir allí, va para nueve.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO DE PELAYO?. – CONTESTO: “Que, yo se que es la hija del finado Eliécer Maldonado, hermano de Don Ali y que vive en la carrera 1, he escuchado.”- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN CUANTAS OCACIONES HA PRESENCIADO, QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO HAYA TRATADO DE CORRER, A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.– CONTESTO: “Yo, no he estado en el momento allí en la casa, pero ella lo divulga en la bodega y en todas partes, si usted va y pregunta en la bodega le dicen lo mismo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA CAUSA POR LA CUAL LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO HA TRATADO DE CORRER A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?.– CONTESTO: “Porque ella alega que la finca es de ella hoy en día ella alega es eso.” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO, ES LA PROPIETARIA DEL BIEN QUE OCUPAN LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE?. CONTESTO: “Ella dice que compró, no se hasta donde eso sea verdad, porque hasta donde yo se, eso era del abuelito.”
En fecha 7/08/2008, rindió declaración testimonial la ciudadana FLOR DE MARIA GUERRERO DE MORENO, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió al siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA ESTADO O SE HA ENCONTRADO PRESENTE EN EL MOMENTO EN QUE LA SEÑORA DIGNA MALDONADO HA DICHO QIE SE VA HA SACAR O CORRER A TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE DE LA FINCA DE ALI MALDONADO DONDE ELLOS VIVEN, UBICADA EN LA ALDEA LOS HORNOS MUNICIPIO MICHELENA?.- CONTESTO: Si he estado presente en la curva, una bodega y escuche cuando ella lo dijo.-“
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA LAS DECLARACIONES QUE ELLA RINDIO EN EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2008, LOS CUALES CORREN A LAS ACTAS AGREGADOS A LOS FOLIOS 5, 6, 7 y 8 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y ESTAN A SU VISTA? CONTESTÓ: “Si, las ratifico.
En este estado el abogado FERNANDO J. ROA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.407, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar de la siguiente manera.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE? CONTESTÓ: “28 años”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN CONDICION Y EN CALIDAD DE QUE LOS CIUDADANOS MARGARITA DUQUE Y TRINO CASTRO RESIDEN EN ESE LUGAR? CONTESTÓ: “Ellos los dejaron ahí para que trabajaran y sostenerse, ellos siembran maíz, papa y apio.
TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO ALI MALDONADO?. CONTESTÓ: “Si lo conozco.-
CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA NO VE AL CIUDADANO ALI MALDONADO?. CONTESTÓ: “ Ya tengo que no lo veo al señor como hace 6 años.”
QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE TRABAJABAN PARA EL SEÑOR ALI MALDONADO? En este estado el abogado PAZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL, pide el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: la repregunta formulada por la parte demanda es capciosa, en razón de que la segunda repregunta señaló la condición por la cual TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE ocupan la Finca donde viven y trabajan, por lo tanto es inoficioso a la vez la repregunta por cuanto ella dijo que le había dejado la Finca para que vivieran sin señalar la relación alguna entre estos y el señor ALI MALDONADO, es todo. El Tribunal oída la oposición ordena a la testigo a responder a la repregunta salvo su apreciación a la definitiva. CONTESTO: “Si trabajaban”.
SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN CUANTAS ACACIONES A PRESENCIADO QUE LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO ALLA TRATADO DE CORRER A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE DE LA FINCA QUE RESIDEN? CONTESTÓ: “repito lo mismo, ese mismo día, una sola vez que de tantas veces que subía a la bodega escuche y dijo que iba a correr al señor TRINO y MARGARITA de su Finca.”
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA CAUSA LA CUAL POR LA CUAL LA CIUDADANA DIGNA MALDONADO A TRATADO DE CORRER A LOS CIUDADANOS TRINO CASTRO Y MARGARITA DUQUE? CONTESTO: No, no se.
IV
VALORACION PROBATORIA
1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Justificativo de Testigos de los ciudadanos Margarita Duque Pernía y Trino Onofre Castro, evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24-04-2008, Inserto a los folios 5 al 10. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigos, ya que consta en autos que dichos testigos rindieron declaración ratificando dichas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
2.- Copia simple de partida de Nacimiento Nro. 24 perteneciente a ANDRE YAMILETH. Folio 11 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado no le otorga valor por ser impertinente ya que la Filiación no fue un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple de partida de nacimiento Nro. 212 perteneciente a José Marino, inserta al Folio 12 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado no le otorga valor por ser impertinente ya que la Filiación no fue un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Copia Certificada del libelo y del auto de admisión de la demandada de reivindicación de fecha 13-01-2005, donde la ciudadana Digna María Maldonado de Pelayo demanda a los ciudadanos Margarita Duque Pernía y Trino Onofre Castro. Inserto a los Folios 15 al 19 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Certificada de contrato de obra protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 10-01-2008, bajo el N!07, folios 8 y 9. Inserto a los folios 20 al 25 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil.
2.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 23-07-2.008 DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO.
1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Nely Márquez, Flor María Guerrero, Aidé Zambrano, Samuel Contreras, Irma Rangel, Lucia Coronado, Omaira Márquez, Marcos Guerrero, Olivo Corredor, Juan Porras y Ramón Rosales.
Este tribunal observa que dichas testimoniales fueron promovidas para demostrar la posesión legítima de la parte querellante y la perturbación alegada. Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Contreras Arellano Samuel Elvidio (folios 105 al 107), Coronado Arellano Andrea (folio 109), Didimo Oliver Corredor González (Folios 114 y 115), Juan Nepomuceno Corredor Porras (Folios 116 y 117), Nely Mireya Márquez Castro (Folios 122 y 123) y Flor María Guerrero de Moreno (Folios 124 y 125) CUYAS DECLARACIONES FUERON TRANSCRITAS ut supra, este Tribunal observa que son contestes en afirmar, que conocen al ciudadano ALI MALDONADO, que la ciudadana MARGARITA JULIANA DUQUE PERNIA, reside en una casa ubicada en el sector la cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira hace mas de veinte (20) años, que el señor Trino Onofre también reside en ella aproximadamente hace ocho (8) años y que juntos cultivan con lo que quedo demostrado el hecho de que poseen un conuco conforme al articulo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que conocen a la querellada DIGNA SABINA MARIA MALDONADO de PELAYO y que en varias oportunidades les ha pedido a los querellados que desaloje el inmueble que consiste en una casa para habitación. Observa este tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven el querellante, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE DERECHO
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS
En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.
En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa,
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Así tenemos que de acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un inmueble con vocación agrícola ubicado en el sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, trajo al proceso testimoniales de las cuales se evidencia que según sus respuestas, la parte querellante ciudadana Margarita Juliana Duque Pernía ha residido por mas de veinte (20) años junto con su grupo familiar y él desde hace ocho (8) años, juntos han cultivado la tierra y mantenido el inmueble del cual no tienen la propiedad pero sí la posesión legitima.
Y como la parte querellada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte querellante se tiene como cierto lo dicho en el libelo de la demanda y en las testimoniales evacuadas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Toca luego a este Tribunal determinar:
a) Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.
b) Si el querellante ejerció su pretensión dentro del año que indica la ley.
c) Si demostró la perturbación.
Conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Así tenemos que (…) “Una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.
(…) Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal..
…la continuidad en la violencia (debe ser) empleada para causar la perturbación…
No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).
Así, visto que los accionantes intentaron la presente querella interdictal el día 08 de Mayo de 2008, es decir, y desde enero del 2008 fue que empezaron los actos de perturbación de la parte querellada ciudadana Digna Sabina María Maldonado de Pelayo alegando ser la nueva propietaria del inmueble, este Tribunal evidencia que los ciudadanos Margarita Juliana Duque Pernía y Castro Roa Trino Onofre intentaron la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación. Esto es, temporáneamente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)
Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.
De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.
Ahora Bien, observa el Tribunal de autos que la parte querellante alego poseer el inmueble objeto de controversia consistente en una casa para vivienda de su grupo familiar, y un lote de terreno sobre el cual también esta descansa donde también ejerce actos agrícolas de manera directa como siembra por cuenta propia y de manera continua y constante durante todo ese lapso de papa, arveje, frijol, apio, tanto para el consumo familiar como para la venta a los fines de obtener recursos económicos, realizan labores de limpieza de maleza en los potreros y mantenimiento de las cercas, para el pastoreo de vacas y otros animales de los cuales obtienen productos para su sustento hace mas de veinte años LA CIUDADANA Margarita Juliana Duque Pernía y ocho (8) años el ciudadano Trino Onofre Castro y trabaja la tierra que desde ese entonces se han comportado como los propietarios de ella de una forma continua, pacífica e ininterrumpida; alegatos que fueron ratificados por los testigos evacuados promovidos por estos que dicen ser vecinos y conocer a las partes desde hace varios años y como demostraron decir la verdad y no se contradijeron en sus dicho este tribunal los valoro supra. Quedando demostrada la posesión de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Todo conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“Lo posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.”
El Tribunal observa que los actos realizados por la querellada ciudadana Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, mediante violencia verbal, gritando improperios, insultando con malas palabras, ordenando sacar las vacas y todos los animales, prohibiendo cultivar la tierra y sacar la cosecha de los productos cultivados son actos de perturbación de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión pues ni siquiera demostró ser la nuda propietaria ni aun mejor poseedora del conuco Y como quedo demostrado mediante prueba testimonial promovida por la parte actora que efectivamente la ciudadana Digna esposa del dueño de la Tierra Ali Maldonado, alegando ser la propietaria ha intentado de manera forzosa y con malas palabras agrediendo a los que han poseído, ordenándoles no seguir trabajando la tierra y no permitiéndole recoger la cosecha entorpeciendo el trabajo de la parte querellante amenazando que va a llevar la Guardia para que desalojen la propiedad quedando demostrado los actos de perturbación, la querella es procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.-
Y por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial, lo fundamental es la comprobación de la posesión ya sea legitima cuando de trata de Interdicto de amparo y en el caso de Interdicto de despojo solo basta tener la posesión, en consecuencia este Juzgado mediante los diversos medios probatorios en especial las declaración testimoniales prueba fundamental adminiculado con las demás documentales se verificó que en la presente controversia la parte querellante fue perturbada en su posesión. En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, se puede concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA CON LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos MARGARITA JULIANA DUQUE PERNIA y TRINO ONOFRE CASTRO ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.100.720 y V-4.111.800, contra la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.125.383.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se mantiene el Decreto de Amparo de fecha 20-05-2008, dictado por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo texto es el siguiente: 1. La querellada Digna María Sabina Maldonado de Pelayo, no deberá ingresar por ningún medio al terreno ubicado en el Sector “La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipios Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Fernando Ramírez, Sur: Terrenos de Encarnación Maldonado, Oriente: Con Terrenos de Sixto Escalante y Occidente: Terrenos de Genoveva Rosales.
2. Se ordena a la querellada Digna María Sabino Maldonado de Pelayo para que se abstenga de usar conductas impropias o de terceros, que impidan el libre acceso al inmueble objeto de la querella, o que impidan el libre desenvolvimiento de las actividades agropecuarias que allí realizan los querellantes.
3. Se protege la Producción agrícola y pecuaria que tuvieren los querellantes en el inmueble mencionado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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