I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: BRUNO SILVIO PARISI VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.320.514.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.680.523 y 5.024.067 inscriptos en el inpreabogado bajo los Nros 28.439 y 28.204, según poder Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24-10-2005, inserto bajo el N° 34, tomo 144 de los libros de autenticación llevados por esa Notario. Inserto a los Folios 5 y 6 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la ciudad de San Cristóbal, Edificio Centro Colonial “Dr. Totto González”, ubicado en la Calle 4 con Carrera 3, Segundo (2°) piso, oficina 12.

Parte Demandada: NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.644.437.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogado Erick Travieso Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.502.248, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.568.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Civil N° 7018/2006. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 4380/2006)







II
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Bruno Silvio Parisi Ventura, mediante su apoderado el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, ya identificados, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 2006.

La sentencia recurrida DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.680.523, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 28.439, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Bruno Silvio Parisi Ventura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.320.514, contra el ciudadano Nelson Gerardo Ordoñez Trochez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.644.437, consecuencia, condenó a la parte demandante:
- Al pago de las costas procesales, por resultar vencida, conformé al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
RELACION DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:

El ciudadano Bruno Silvio Parasi Ventura, con el carácter de propietario, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, Sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera Trasandina, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y escalera, Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; y Oeste: Apartamento 03-04; conforme a documento de propiedad.

Que el actor dio en arrendamiento al ciudadano Nelson Gerardo Ordoñez Trochez, conforme a contrato verbal y por tiempo indeterminado, en la actualidad con canon mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Que en fecha 31 de marzo del año 2005, el ciudadano Arrendatario ha quedado en mora arrendataria respecto a los cánones correspondientes del 15 de enero del 2005, al 15 de Febrero de 2005, del 15 de Febrero de 2005 al 15 de Marzo de 2005, y así mismo en mora y no pago de los cánones de los meses siguientes, es decir:

Del 15 de enero del año 2005 al 15 de marzo del año 2006, que le debe quince (15) meses de cánones insolutos, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, da la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).

Que debido a que el contrato de arrendamiento invocado, es de los denominados bilaterales, que impone obligaciones para ambas partes contratantes y en razón del flagrante incumplimiento por parte del arrendatario, al no pagar los cánones de arrendamiento vencidos, siendo esta su obligación determinada en el ordinal 2°, del articulo 1592 del Código Civil, el articulo 34 causal a, y el articulo 27 del decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario.

Que por todo lo expuesto y por las instrucciones del demandante, alegando ser el propietario y arrendador, ocurre ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda por desalojo al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 22.644.437, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:

Primero: Al desalojo sobre el inmueble en cuestión y se haga entrega del mismo totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos.

Segundo: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) que es la suma de los cánones insolutos.

Tercero: A pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato.

Cuarto: Se determine una sentencia complementaria al fallo, que desde ya solicita. Los intereses moratorios por atraso en el pago de los cánones insolutos de conformidad con el artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil, mas costas y costas del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) advirtiéndole al Tribunal esa estimación es presuntiva en virtud de los cánones por pagar hasta la definitiva entrega del inmueble y de los intereses moratorios de los cánones insolutos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:


El thema decidendum se centra en determinar si procede la causal de falta de pago de mas de 15 cánones de arrendamiento, seguidos en un presunto contrato de arrendamiento verbal indeterminado alegado por la parte demandante sobre parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, Sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera Trasandina, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y escalera, Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; y Oeste: Apartamento 03-04, y que en tal caso, si hubo contrato indeterminado, si el inmueble dado en arrendamiento constituye una vivienda que cumple con los extremos del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si hubo incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del 15 de Enero de 2005 hasta el día 15 de Marzo de 2005, y por si es admisible la pretensión de desalojo. Y ASI ESTABLECE.






Normativa de Orden Público

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.


Del fondo del Asunto:

Sobre el Tipo de Contrato de Arrendamiento

Desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la Actora, a tal efecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Entonces tocaba a la parte demandante probar antes que todo la existencia de la relación arrendaticia; y para ello el Tribunal entra analizar el material probatorio de la forma siguiente.


V
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:

1.-Copia Simple del documento compra-venta donde Gerard Alexander Berrios Ballesteros actuando en representación de la sociedad Mercantil Valores Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A) vende al ciudadano Bruno Silvio Parisi Ventura, un apartamento marcado con el Nro. 03-03, del piso 03, edificio 01, ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, primera Etapa, protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11-05-2003, anotado bajo el Nro. 10, tomo 014, protocolo 01, folios ½, correspondientes al primer trimestre. Inserto a los Folios 7 al 13 del presente expediente. De autos se observa que no fue un hecho controvertido, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis sin embargo este Tribunal le otorga su valor probatorio ya que se dicha documental se puede determinar la fecha en la cual adquiere derechos sobre el inmueble controvertido el demandante ciudadano Bruno Silvio Parasi Ventura conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.-Original de 15 Recibos de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) Inserto a los Folios 15 al 29 del presente expediente. Los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad.

Pruebas de la parte demandante promovidas en el lapso probatorio:


1.-Promueve el merito favorable de autos en especial los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.



Pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio:


1.- Promueve contrato de Suscripción de Servicios de Servicio Eléctrico a la empresa CADELA, de fecha 28-01-1997 a nombre del ciudadano Nelson Gerardo Ordoñez Trochez. Inserto al Folio 341 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

2. Promueve Constancia de residencia de los ciudadanos Nelson Gerardo Ordoñez Trochez, María Stella Gutiérrez Paz, y sus hijas Susan Stefany Ordoñez Gutiérrez y Lilia Vanesa Ordóñez Gutiérrez. Inserto a los folios 45 y 46 del presente expediente. Constancia que este Tribunal no pasa a valorar por no haber sido ratificados por los terceros que lo suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

3.- Copia Simple del expediente 6445 del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-09-2003. Inserto a los Folios 47 al 75 del presente expediente. La copia fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil

4.- Promueve para escuchar declaración Testimonial de los ciudadanos Anderson Peña, Consuelo Gonzáles, Senovia Torrealba, María Coromoto Torres y Maritza Rondon. La cual este Juzgado no pasa a valorar, ya que por auto de a quo Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-11-2006, no admitió las testimoniales promovidas por la parte demandada Nelson Gerardo Ordoñez Trochez en virtud de que su evacuación seria extemporánea. Folio 76.


El apoderado Judicial Abogado José Agustín Sánchez Chaustre del demandante ciudadano Bruno Silvio Parasi Ventura en su escrito de apelación de fecha 22-11-2006 solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada, alegando que el ciudadano Nelson Gerardo Ordóñez Trochez no contesto la demanda incoada en su contra en el lapso correspondiente y al vencerse dicho lapso la parte debe ser declarada confensa y como el ad quo no dijo nada al respecto violó lo establecido en el articulo 12 del Cogdigo de Procedimiento Civil.

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa en virtud que se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano Nelson Gerardo Ordóñez Trochez (parte demandada) no contestó en el lapso correspondiente sin embargo probó algo que le favoreció en el lapso probatorio, demostró con las pruebas promovidas ser poseedor del inmueble desde antes que adquiriere la propiedad el ciudadano demandante BRUNO SILVIO PARISI VENTURA, es decir 11 de mayo de 2003 según documento compra-venta protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 10, tomo 014, protocolo 01, folios ½, correspondientes al primer trimestre. Inserto a los Folios 7 al 13 del presente expediente según contrato de CADELA y Copia Simple del expediente 6445 relacionado con la entrega material en la que el demandado reconoce que el demandante, desde el 2003 es el propietario del inmueble ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-09-2003, desvirtuando el alegato de la existencia de una relación arrendaticia. Inserto a los Folios 47 al 75 del presente expediente, mal se puede declarar confesa a la parte demandada NELSON GERARDO ORDOÑES TROCHEZ por no llenar con lo exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, la parte demandante reconoció que el demandado posee el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, Sector el Pasmo, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera Trasandina, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el expediente por entrega material signado con el numero 6445 llevado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-09-2003 quedando demostrado que nunca hubo una relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia la presente demanda por desalojo es contraria a derecho e inadmisible y así debe ser declarada en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-


VI
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ciudadano José Agustín Sánchez Chaustre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.439, apoderado Judicial del ciudadano Bruno Silvio Parisi Ventura en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por el abogado ciudadano José Agustín Sánchez Chaustre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.439, apoderado Judicial del ciudadano BRUNO SILVIO PARISI VENTURA; contra el ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ asistido por el abogado Erick Travieso Morales inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.568.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la causa a la parte demandante.
CUARTO: Queda así modificado el fallo Apelado dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2.006.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de Julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA