REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE ACTORA: JOSEFINA MARQUEZ VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.172.736
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Dávila Ocque, abogado inscrito em el Inpreabogado bajo el Nro. 31.098.
DOMICILIO PROCESAL: No se indica.
PARTE DEMANDADA: LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.217, domiciliada en la Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo,, Nro. 0-80, Piso 3, apartamento 3-B, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Aparicio y Carlos Lorenzo Arreaza, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.340 y 16.645 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo, Nro. 0-80, Piso 3, apartamento 3-B, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO)
EXPEDIENTE CIVIL: 6376/2005 (10877/2005 del a quo)
II
DE LOS HECHOS
Suben en copia certificada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Aparicio en contra el auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró:
“Visto el contenido de la diligencia de fecha 21/11/2005, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.217, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el mandamiento de ejecución librado en el presente juicio, y se aclare la sentencia en el sentido de que se notifíque a las partes, en virtud de que la misma es extemporánea; este Juzgado a los fines de decidir observa:
• Consta al folio 292 del presente expediente, cómputo practicado por Secretaría, mediante el cual se hizo constar que el lapso probatorio inició el 29 de marzo de 2005 y finalizó el 12 de abril de 2005.
• Así mismo, de la tablilla de los días de despacho llevada por este Tribunal se puede observar que el lapso para dictar sentencia en la presente causa, estuvo comprendido entre el 13 de abril de 2005 y el 20 de abril de 2005, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que dentro del referido lapso no se profirió sentencia alguna sobre la controversia.
• En fecha 15 de junio de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Hector Dávila Ocque, inscito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, solicitó el avocmiento de esta Juzgadora en virtud de haber sido designada como Juez de este Despacho.
• Igualmente, en fecha 17 de junio de 2005, me avoque al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte accionada y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la causa seguiría el curso de Ley, y de conformidad con el artículo 90 ibidem, se fijaba un lapso de tres (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días señalados.
• Por su parte, en fecha 06 de octubre de 2005, constó en autos la notificación del avocamiento de la parte accionada, y a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho a que hacía referencia el auto de fecha 17/06/2005, que estuvo comprendido entre el 07 de octubre de 2005 y 21 de octubre de 2005, por lo que el lapso de dictar sentencia inició el 24 de Octubre de 2005 y finalizó el 28 de octubre de 2005, oportunidad en la cual esta Sentenciadora dictó la respectiva sentencia, respetándose así mismo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual corrió paralelo con el lapso para dictar sentencia; aperturándose en tal virtud en fecha 31 de octubre de 2005 el lapso de tres (3) días de despacho para apelar de la sentencia, el cual inició el 31 de octubre de 2005 y finalizó el 02 de noviembre de 2005.
Por su parte el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sentenciadora:
(… )
…Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa, deberá notificar a las partes de la continuación de procedimiento, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse este paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado..”
(Sentencia de fecha 22/05/2001, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa esta juzgadora que la sentencia proferida en fecha 28/10/2005, fue dictada dentro de su oportunidad legal, respetándose los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, quedándole sólo a la parte perdidosa, activar su defensa a través del recurso de apelación en el lapso legal, lo cual de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no hizo; y por consiguiente no puede pretender el coapoderado judicial de la parte demandada, que luego de que la sentencia ha quedado firme se revoque por contrario imperio el mandamiento de ejecución librado en fecha 11/11/2005, y se ordene la notificación de las partes, tratando de esta manera dilatar el presente juicio, el cual se encuentra ya en fase ejecutiva, en tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, niega el pedimento formulado por el abogado CARLOS ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645, coapoderado judicial de la parte demandada, por ser IMPROCEDENTE.”
En esta Alzada no presentó el apelante fundamentos de su apelación, sin embargo, si lo hizo en el Tribunal de instancia en los siguientes términos:
“La jurisprudencia alegada por el Tribunal, parte de supuestos de derecho que no son los existentes en la presente causa por lo tanto no es o no aplicables. Es necesario aclarar que todo avocamiento es válido para sanear la posición personal del Juez (a) en el orden legal de inhibirse o ser recusado, condición necesaria para asumir la jurisdiccionalidad sin obstáculos de derecho. Así como el Tribunal asumir el cumplimiento de los lapsos procesales del procedimiento para declarar extemporáneas nuestras pruebas (con razón), asumidos para notificarnos de su decisión, cuando esta evidentemente es y fue extemporánea, conforme a los artículos 251 y 890 del C.P.C. Por ello APELO en toda forma legal de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005 y que corre a los folios 322, 323 y 324, y pido: A) Que se oficie al Juzgado Ejecutor, suspendiendo la ejecución del mandamiento librado, para evitar daños y perjuicios innecesarios, a tenor entre otros artículos el 66 de la LOPNA. B) Que se remita el expediente al Juzgado Superior correspondiente.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en determinar si el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes en virtud del abocamiento de la nueva Juez, opusieran la incompetencia subjetiva de la Juez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió paralelo al lapso para dictar sentencia vencido el lapso de diez (10) días de despacho otorgados según el artículo 14 ejusdem, para la reanudación de la causa, o si por el contrario, vencido el lapso para la reanudación de la causa, debió dejarse transcurrir este lapso de tres (3) días, y vencidos éstos, se iniciaba el lapso para dictar sentencia. Y así se establece.
De la revisión efectuada a las actuaciones procedentes del Juzgado de Instancia, específicamente el auto apelado de fecha 22 de noviembre de 2005 que en copia certificada se encuentra agregado a los folios 20, 21 y 22, constata esta Alzada que una vez la nueva Juez se incorporó a sus funciones, ordenó la notificación para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar el legítimo derecho constitucional de las partes, a ser juzgadas por un juez imparcial, transcurriendo igualmente, el lapso conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la incorporación sobrevenida de un nuevo juez al conocimiento de la causa, puede dar lugar al planteamiento de una crisis subjetiva del mismo, siempre y cuando alguna de las partes proponga la recusación de dicho funcionario dentro del lapso de tres días siguientes al avocamiento del juez a la causa, estando las partes a derecho, y verificado éste comenzó a transcurrir paralelamente al lapso de dictar sentencia Y así se establece.
En el caso de autos, el juez que dictó la recurrida, en la oportunidad en que se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de participarles su incorporación al conocimiento del asunto, en efecto en el auto recurrido se expresa:
“…Por su parte, en fecha 06 de octubre de 2005, constó en autos la notificación del avocamiento de la parte accionada, y a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho a que hacía referencia el auto de fecha 17/06/2005, que estuvo comprendido entre el 07 de octubre de 2005 y 21 de octubre de 2005, por lo que el lapso de dictar sentencia inició el 24 de Octubre de 2005 y finalizó el 28 de octubre de 2005, oportunidad en la cual esta Sentenciadora dictó la respectiva sentencia…“
Ahora bien en aplicación del criterio jurisprudencial, citado en el auto recurrido, el cual comparte esta Alzada, expresa igualmente la Juez de la recurrida:
“… respetándose así mismo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual corrió paralelo con el lapso para dictar sentencia; aperturándose en tal virtud en fecha 31 de octubre de 2005 el lapso de tres (3) días de despacho para apelar de la sentencia, el cual inició el 31 de octubre de 2005 y finalizó el 02 de noviembre de 2005.”
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o si se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.”
Es decir, que cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzaron a correr los lapsos para que las partes ejercieran el derecho de defensa, como recusar a la nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzaron a transcurrir paralelamente, el lapso para que la nueva juez pronunciara la sentencia correspondiente. Y así se declara.
Y es paralelo el lapso a cualesquiera otro, pues la misma norma le da facultad (“podrá”) a la parte de ejercer o no la recusación contra el Juez; el que ejerza o no este derecho y potestad de la parte, y en nada paraliza el lapso de dictar sentencia y menos en un proceso breve. Y Así se establece.
De este modo, el juez que dictó la recurrida, no le impidió a las partes la posibilidad de proponer en su contra, previamente al dictado de la sentencia, la correspondiente recusación, ni limitó el ejercicio de la defensa de las partes, así como tampoco les cercenó el ejercicio de su derecho a controlar su juez natural, al computado paralelamente al lapso para dictar sentencia, el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Aparicio en contra el auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
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