GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-. San Cristóbal, catorce de Julio de dos mil diez.-
200º y 151º
Con ocasión del pronunciamiento que en esta oportunidad procesal, debe hacer esta Juzgadora, previamente y en uso de sus facultades procesales de Directora del Proceso, de acuerdo al encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:
1.- Que en el Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal, este Tribunal por auto fechado 18 de Junio del año 2009, declaró terminada la incidencia de Fraude Procesal denunciado por la parte co-demandada Carmen Andrea Bermúdez, a través de su Abogado David Mora.
2.- Este acto procesal ocurrió sin tomarse en cuenta que al folio 13 del referido Cuaderno de incidencia aparece una diligencia del Alguacil de este Despacho expresando que le fue imposible la práctica de la Notificación que se había ordenado al Ciudadano David Gerardo Quiroz Bonilla. Notificacion éste que se había ordenado con ocasión de la Interlocutoria dictada por este mismo Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008, para que “una vez notificadas las partes y una vez firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. “
La Secretaria del Tribunal tampoco dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones son muy importantes y trascendentales, pues con ellas las partes tienen derecho a recurrir o no de la sentencia dictada por este Tribunal sobre la reposición de la causa en la incidencia, en fecha 06 de Agosto de 2008. Reposición ésta que fue solicitada por la Abogado Eva Verónica Seiler Tirado, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil RUEDAS VENEZOLANAS C.A, parte demandante en el juicio principal por Cobro de Bolívares. Y así se establece.
Las nulidades se encuentran previstas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de los actos procesales, debiéndose señalar que existen en nuestro derecho positivo venezolano, específicamente en nuestro sistema civil, dos tipos de nulidades de actos procesales, las llamadas nulidades relativas y las absolutas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).
En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala
Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, donde define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente : 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:
“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que las actuaciones posteriores a la última de las notificaciones, son notoriamente nulas ya que se dejó de cumplir el acto de notificación a una de las partes para que pudiera ejercer su derecho recursivo contra la decisión interlocutoria dictada en el Cuaderno de Incidencias del juicio principal signado bajo el Nº 7973, lo cual contraviene su derecho a la defensa, y el debido proceso. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el Cuaderno de Incidencias del Expediente 7.973 a partir del día 11 de Febrero de 2009, exclusive.
Segundo: Se repone la causa al estado de que una vez firme la presente decisión, el Alguacil de este Despacho, notifique al Ciudadano David Gerardo Quiroz Bonilla titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.213, y/o a su Apoderada Judicial (Apud Acta) Abogada María Inés Osorio Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 98.399 de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Hecho lo cual, y comenzará a correr el lapso para que las partes interesadas interpongan los recursos que fueren procedentes. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
Tercero: Notifíquense a todas las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Colóquese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Principal del Expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B
La Secretaria
Abg. Nelitza Casique Mora.
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