REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día de 13 junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, , cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, representación que consta en poder autenticado ente la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 13 al 19 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.782, domiciliado en la Avenida Circunvalación, Calle Los Hornos Nro. 1-C-19, Municipio Libertad del Estado Táchira o Carretera vía El Cerro del Cristo, Barrio Los Hornos, Sector El Boquerón, Capacho casa Nro. 1C-19 “Licorería Los Artesanos”, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.885, domiciliada en la carrera 2 Nro. 315, La Palmita, Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No nombraron.

DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, Avenida Circunvalación, Calle Los Hornos Nro. 1-C-19, Municipio Libertad del Estado Táchira o Carretera vía El Cerro del Cristo, Barrio Los Hornos, Sector El Boquerón, Capacho casa Nro. 1C-19 “Licorería Los Artesanos”, y de la AURA MILDRED JIMENEZ, carrera 2 Nro. 315, La Palmita, Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario)

EXPEDIENTE CIVIL 7917/2008.


II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal C.A. demandan a los ciudadanos Santos Alirio Villamizar Duque y Aura Mildred Jiménez, por Cobro de Bolívares en base a los siguientes hechos:

Que tal y como consta en documento de fecha 27 de octubre de 2005 en esa misma fecha su representada concedió al ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, un préstamo a interés por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS METROS (Bs.9.200.855,76) suma que hoy día equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 9.200,86).
Que según el contrato de préstamo suscrito, el ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, convino a favor de su representada en lo siguiente:

a.- Que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nro. 0134-0340-663401029337.

b.- En devolver dicho préstamo mediante al pago de 36 cuotas mensuales variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

c.- Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

d.- Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial de 21% anual, la cual podría ser ajustada por su representada.

e.- Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durare la misma, 3 puntos porcentuales anuales adicionales.

f.- Que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.

g.- Que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de comunicación, podía efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido al domicilio tanto del deudor como de la fiadora.

Que mediante el mismo documento, la ciudadana Aura Mildred Jimenez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada, en las misma condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de la obligaciones asumidas por éste; convino que la fianza garantizaba todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogado, no estando obligada su representada a darle aviso de cualquier mora en el incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese.

Que una vez liquidado el préstamo, el ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, canceló las 3 primeras cuotas comprendidas entre el 27 de octubre de 2006 al 27 de enero de 2007, con lo cual abonó a capital la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 566,69), y a pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes, no ha sido posible conseguir el pago de la obligación.

Que en consecuencia, el ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, adeuda a su poderdante las siguientes cantidades:

A) OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 8.634,17) por concepto de capital.
B) CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.186,27), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 27/01/2007 al 15/04/2008.
C) QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 552,11) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 27/02/2007 al 15/01/2008, calculados a la tasa del 3% anual.

Que en virtud de lo expuesto, y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa el deudor Santos Alirio Villamizar Duque, cancele tanto el capital como los intereses del préstamo, es por lo que demandan en nombre de BAN¡ESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los ciudadanos Santos Alirio Villamizar Duque en su condición de deudor y a la ciudadana Aura Mildred Jiménez, en su condición de fiadora, para que convengan en pagarle a su representada o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.372,56), que comprende los siguientes conceptos:


a.- OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 8.634,17) por concepto de capital.

b.- CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.186,27), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 27/01/2007 al 15/04/2008.

c.- QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 552,11) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 27/02/2007 al 15/01/2008, calculados a la tasa del 3% anual.

2.- Los intereses que se causen a partir del 16 de abril de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo suministrarán las tasas de interés correspondientes al periodo, o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen desde el día del remate de los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución llegado el caso.

3.- La indexación monetaria, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.

4.- Las costas procesales.

Estiman la acción en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.372,56).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente.

2.- Original del documento privado, contentivo del Contrato de Préstamo otorgado por Banesco Banco Universal C.A., al ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS METROS (Bs.9.200.855,76) suma que hoy día equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 9.200,86), bajo las condiciones expresadas por el demandante en el libelo de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por El Prestatario: Santos Alirio Villamizar Duque y La Fiadora: Aura Mildred Jiménez.

3.- Copia simple del Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente Nro. 0134-0340-663401029337, cuyo titular es el demandado, en el cual consta la liquidación del crédito.

4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la ciudadana Jimenez Aura Mildred, consistente en: Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea 5 de Julio, Las Juárez del Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira con una extensión de 40 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Obdulio Vásquez y separa la vía que conduce a Lomas Bajas; SUR: Con propiedades de Obdulio Vásquez; ESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez y Oeste: Con propiedades de Obdulio Vásquez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2004, registrado bajo el Nro. 15-J, Tomo Uno, folios 72/75, correspondiente al año 2004.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; constando en fecha 23/09/2008 las resultas de la comisión, quedando citados a partir de la misma los ciudadanos Santos Alirio Villamizar Duque y Aura Mildred Jiménez.

En diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, solicitó se sentencia la presente causa vista la confesión ficta de los demandados quienes no dieron contestación a la demandada y no promovieron pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Secretaria del despacho practicó cómputo en el cual hizo constar: “ Que desde el 23 de septiembre de 2008 (exclusive), hasta el 28 de octubre de 2008 (inclusive) transcurrió el lapso para la contestación de la demanda; que desde el 29 de octubre de 2008 (inclusive) hasta el 20 de noviembre de 2008 (inclusive), transcurrió el lapso de promoción de pruebas.”


III
VALORACION PROBATORIA


De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original del documento privado, contentivo del Contrato de Préstamo otorgado por Banesco Banco Universal C.A., al ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS METROS (Bs.9.200.855,76) suma que hoy día equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 9.200,86), bajo las condiciones expresadas por el demandante en el libelo de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por El Prestatario: Santos Alirio Villamizar Duque y La Fiadora: Aura Mildred Jiménez. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma, prueba el demandante la existencia de la obligación contraída por los demandados.

2.- Copia simple del Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente Nro. 0134-0340-663401029337, cuyo titular es el demandado, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma el demandante demuestra que el crédito que le fue otorgado al demandado, le fue liquidado conforme a lo convenido en el contrato privado de préstamo, el 27 de octubre de 2005.

3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la ciudadana Jimenez Aura Mildred, consistente en: Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea 5 de Julio, Las Juárez del Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira con una extensión de 40 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Obdulio Vásquez y separa la vía que conduce a Lomas Bajas; SUR: Con propiedades de Obdulio Vásquez; ESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez y Oeste: Con propiedades de Obdulio Vásquez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2004, registrado bajo el Nro. 15-J, Tomo Uno, folios 72/75, correspondiente al año 2004. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la parte contraria.

VI
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA


Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, solicitó se sentencia la presente causa vista la confesión ficta de los demandados quienes no dieron contestación a la demandada y no promovieron pruebas en la presente causa.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En fecha 23 de septiembre de 2008, (vto del folio 46), se se agregó el despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan, diligencia de fecha 15 de julio de 2008, por medio de la cual el Alguacil del referido Tribunal declara: “.. en fecha catorce (14) de julio del presente año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, cité al ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE…”, (folio 38) y certificación de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por la Secretaria Temporal del mismo, con la cual hace constar “… a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hoy 30 de julio de 2008, me trasladé al Sector Agua Blanca, casa s-n, carretera que de libertad conduce a San Antonio del Táchira, y dejé la boleta de notificación librada para la ciudadana ANA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.209.885, con la ciudadana CARMEN ELENA TORRES, cédula de identidad N° V-9.368.184.” quedando de esta manera citados los demandados SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE y AURA MILDRED JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (1) día de termino de distancia, a aquel en que constara en autos el haberse agregado la respectiva comisión, y de autos se desprende que los demandados,( según computo de secretaria) no dioeron contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al tercer requisito, por el cual el demandad probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que los demandados, no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hayan contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1.- Original del documento privado, contentivo del Contrato de Préstamo otorgado por Banesco Banco Universal C.A., al ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS METROS (Bs.9.200.855,76) suma que hoy día equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 9.200,86), bajo las condiciones expresadas por el demandante en el libelo de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por El Prestatario: Santos Alirio Villamizar Duque y La Fiadora: Aura Mildred Jiménez.

2.- Copia simple del Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente Nro. 0134-0340-663401029337, cuyo titular es el demandado, en el cual consta la liquidación del crédito.

3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la ciudadana Jimenez Aura Mildred, consistente en: Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea 5 de Julio, Las Juárez del Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira con una extensión de 40 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Obdulio Vásquez y separa la vía que conduce a Lomas Bajas; SUR: Con propiedades de Obdulio Vásquez; ESTE: Con propiedades de Obdulio Vásquez y Oeste: Con propiedades de Obdulio Vásquez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2004, registrado bajo el Nro. 15-J, Tomo Uno, folios 72/75, correspondiente al año 2004.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- la Resolución del Contrato de Préstamo, contenida en el documento privado de fecha 27 de octubre de 2005. 2.- El pago de la obligación con sus intereses debidamente indexados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre el demandado ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, avalada por su fiadora ciudadana AURA MILDRED JIMENEZ, y su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. , siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernandez, apoderada judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna, valorándose en consecuencia sólo las pruebas adjuntas al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las documentales adjuntas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, avalada por su fiadora ciudadana AURA MILDRED JIMENEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.
Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:
1.- Que su representada le concedió al demandado Santos Alirio Villamizar Duque, un préstamo a interés por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS METROS (Bs.9.200.855,76) suma que hoy día equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 9.200,86).
2.- Que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nro. 0134-0340-663401029337.

3.- Que el préstamo sería devuelto mediante al pago de 36 cuotas mensuales variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

4.- Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

5.- Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial de 21% anual, la cual podría ser ajustada por su representada.

6.- Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durare la misma, 3 puntos porcentuales anuales adicionales.

7.- Que mediante el mismo documento, la ciudadana Aura Mildred Jimenez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada, en las misma condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de la obligaciones asumidas por éste; convino que la fianza garantizaba todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogado, no estando obligada su representada a darle aviso de cualquier mora en el incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese.

8.- Que una vez liquidado el préstamo, el ciudadano Santos Alirio Villamizar Duque, canceló las 3 primeras cuotas comprendidas entre el 27 de octubre de 2006 al 27 de enero de 2007, con lo cual abonó a capital la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 566,69), y a pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes, no ha sido posible conseguir el pago de la obligación. Y así se declara.

De la no contestacion en tiempo util

En relación con la no contestación de la demanda por parte de los demandados, ciudadanos Santos Alirio Villamizar Duque y Aura Mildred Jimenez, no obstante haber resultado citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del presente proceso, se observa que dichos ciudadanos no hicieron uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLIVARES de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, representado por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernandez, contra los ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE y AURA MILDRED JIMENEZ, y en consecuencia, están obligados al pago de las cantidades demandadas consistentes en:
1.- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 8.634,17) por concepto de capital.

2.- LA cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.186,27), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 27/01/2007 al 15/04/2008.
3.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 552,11) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 27/02/2007 al 15/01/2008, calculados a la tasa del 3% anual.
4.- Los intereses que se causen a partir del 16 de abril de 2008 hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
5.- La indexación monetaria, de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar.
6.- Las costas procesales.

Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.782, domiciliado en la Avenida Circunvalación, Calle Los Hornos Nro. 1-C-19, Municipio Libertad del Estado Táchira o Carretera vía El Cerro del Cristo, Barrio Los Hornos, Sector El Boquerón, Capacho casa Nro. 1C-19 “Licorería Los Artesanos”, en su condición de deudor principal, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.885, domiciliada en la carrera 2 Nro. 315, La Palmita, Municipio Libertad del Estado Táchira, en su condición de fiadora.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día de 13 junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, , cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, representada por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, en contra los ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.782, domiciliado en la Avenida Circunvalación, Calle Los Hornos Nro. 1-C-19, Municipio Libertad del Estado Táchira o Carretera vía El Cerro del Cristo, Barrio Los Hornos, Sector El Boquerón, Capacho casa Nro. 1C-19 “Licorería Los Artesanos”, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.885, domiciliada en la carrera 2 Nro. 315, La Palmita, Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor principal y fiador respectivamente.

TERCERO: En consecuencia SE CONDENA a los demandados SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.782, y AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.885, al pago de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 8.634,17) por concepto de capital; 2.- LA cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.186,27), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 27/01/2007 al 15/04/2008; 3.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 552,11) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 27/02/2007 al 15/01/2008, calculados a la tasa del 3% anual; 4.- Los intereses que se causen a partir del 16 de abril de 2008 hasta el pago definitivo de la obligación.

CUARTO: CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde la el 27 de enero del 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, mediante una experticia complementaria, la cual se practicará una vez quede firme la presente decisión..

QUINTO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2008.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA