REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE NICASIO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-1.908.447, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Fany Gómez Gelvez y María Belén de la Consolación Ramírez Galaviz, venezolanas, mayores de edad, inscriptas en el inpreabogado bajo los Nros. 22.956 y 104.655, conferido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 18 de Julio de 2004 bajo el No: 17, Tomo 115, Folios 34-35. (Folios 4 y 5).

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 17 con Calle 14 N° 13-98, Edificio YOLUZFA, planta baja, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: RITA LINA MONCADA, Venezolana, casada, mayor de edad.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.208.776, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.889, como consta en la aceptación de fecha 16-03-2007 Inserta al folio 73 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indican.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6703-2006.








II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la abogada Fany Gómez Gelvez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Nicasio Chacon Rosales contra la ciudadana Rita Lina Moncada y a todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

Que a partir 15-08-1.977, el ciudadano José Ramírez Moncada, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.197.408, dio en calidad de arrendamiento a el ciudadano José Nicasio Chacon Rosales, por un lapso de cinco años (5), una finquita, según el arrendatario, la cual era de su exclusiva propiedad, que dicho contrato de arrendamiento se celebró por la vía privada entre los contratantes, en la Localidad de Cordero, Municipio Andrés Bello, el día 20 de Agosto de 1.997, Firmado a ruego por el arrendatario el ciudadano JESUS MARIA BONILLA MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-96.747, que el ciudadano José Rosales desde entonces tomó posesión de la referida Finca la cual se encuentra ubicada en la Vega de la Trampa, Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: CABECERA: Terrenos que son o fueron de Reyes Chacon, PIE: El borde del Río Torbes; COSTADO DERECHO: Fundo que es o fue de la Sucesión de Pedro Pablo Ramírez y COSTADO IZQUIERDO: Predios que son o fueron de Macario Ramírez.

Que se dedicaba a trabajar, cultivando una serie de especies de plantas, tales como: café, caña de azúcar, plátano, guineo, naranjos y maíz, siendo este el único sustento para el y su familia, desde que comenzó a ocuparlo, fomentando mejoras, las cuales adquirió con su trabajo en ese lugar.

Que el ciudadano JOSE ABIGAIL RAMIREZ MONCADA, una vez realizado el contrato no volvió aparecer por la Finca, por lo que nunca pudo el ciudadano José Rosales repartir en partes iguales las cosechas de café como lo había estipulado, sin que hasta la presente fecha haya realizado requerimiento alguno, mas sin embargo este siguió trabajando la tierra, permaneciendo en posesión hasta la presente fecha en la mencionada Finca, sin que haya sido perturbado durante estos 28 años y siete meses, razón por la cual el ciudadano José Rosales, la siente como suya propia y así es visto por las personas de la comunidad, los vecinos adyacentes o colindantes de la Finca, los cuales alguno de ellos han comprado sus cosechas para la revenderlas en el mercado: la explotación agrícola que ha ejercido desde que es poseedor desde agosto de 1.977, es decir mas de 28 años, alegando sin ser perturbado o desalojado, es decir sin ninguna dificultad durante todo el tiempo ininterrumpidamente, siendo esta la única actividad ejercida y con la cual ha levantado su familia.

Que actualmente la Finca cuenta con una gran variedad de plantaciones, aproximadamente siete mil quinientas treinta (7.530), todas ellas fomentadas por el ciudadano José Rosales, desde el año de 1.977, tales como: Guineo, Cobrero, Plátano dominico y harton, plantas de café criollo, guamo para proporcionar sombra al café, aguacate, cerzo, mamon, naranja, toronjil, mamey, mango, manga, chachafruto, zapote, yatazo, mandarina, lechosa, higo, guanabana, fresa, limón. La actividad desarrollada durante años, ha ido consolidando en la persona de José Rosales el animo de dueño, que no ha tenido que someterse a la Fuerza ni por si ni por medio de otras personas, para desarrollar el trabajo que hasta la presente fecha viene haciendo, ante la mirada de todos, el transcurrir de tantos años y la constancia en su trabajo agrícola lo hace acceder a la propiedad, por prescripción adquisitiva.


PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA ACCION


Que por las razones antes expuesta, y por cuanto la parte actora se ha consolidado como propietario del lote de terreno ya descripto, es que en su nombre, procede a demandar como en efecto lo hace demanda a la ciudadana RITA LINA MONCADA, Venezolana, Mayor de edad, casada, en su carácter de propietaria, sin dominio, según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21-01-1929, quedando anotado bajo, el N° 42, Folios 44-45 y según de certificación de derechos reales, donde aparece como propietaria del inmueble en cuestión, por prescripción de conformidad con el articulo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en ello, o de lo contrario sea declarada por este Tribunal, la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano José Rosales, otorgándole la titularidad sobre el lote de terreno ubicado en la Vega de la Trampa, Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

Fundamenta la presente acción en los artículos 772, 1952, 1977 del Código Civil.

Estima la presente acción en la cantidad de CEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo).


Anexo al libelo de demanda:

1.- Poder Especial otorgado a las Abogadas Fany Gómez Gelvez y María Belén de la Consolación Ramírez Galaviz, conferido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 18 de Julio de 2004 bajo el No: 17, Tomo 115, Folios 34-35. (Folios 4 y 5).
2.-Original de Contrato privado suscrito entre los ciudadanos José Abigail Ramírez Moncada y José Nicasio Chacon Rosales, de fecha 20-08-1977: Inserto al Folio 06 del presente expediente.

3.- Copia certificada del documento copra-venta donde el ciudadano Antonio Alviarez vende a la ciudadana Rita Lina Moncada, un lote de terreno en la Aldea de la Trampa Aldea Salomón en fecha 21-01-1929 protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 42, Folios 44-45, protocolo primero del tercer trimestre. Inserto a los Folios 8 al 10 del presente expediente.

4.- Original de Certificación de Derechos Reales expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01-03-2006, sobre un lote de terreno ubicado en la “La Vega de la Trampa” Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, donde certifican que la ciudadana Rita Lina Moncada posee los derechos por haberlos adquirido de la comunidad conyugal. Inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.

5.- Levantamiento Topográfico realizado por el ciudadano Jairo A. Gelvez.

6.- Original de certificación de Gravámenes expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-06-2006, sobre un lote de terreno ubicado en la “La Vega de la Trampa” Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, donde certifican que durante los últimos diez (10) años, no existe gravamen hipotecario vigente, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre el lote de terreno. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.


El 16 de Marzo de 2007, el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.776, con inpreabogado Nro. 71.889, acepto el cargo de defensor Judicial de la ciudadana RITA LINA MONCADA, parte demandada en la presente causa. (Folio 73).

La parte demandada no presentó escrito de contestación.


ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTRE:

En fecha 18-05-2007, Abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, actuando en nombre y representación del ciudadano José Nicasio Chacon Rosales presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron las siguientes:

1.- Promueve para ser escuchada testimoniales de los ciudadanos José Mercedes del Carmen Useche Urbina, Duarte de Garnica Rosa María, Guillermo Garnica Correa, Jairo Rodríguez González, María del Rosario Parada Angarita, Marco tulio Useche Pernía, Berta Imelda Moncada de Ramírez, Jesús Ernesto García Guerrero, José Ramón Gelvez Figueredo.

2.- Promueve y solicita Inspección Judicial en la finca ubicada en La Vega de la Trampa, Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira con la finalidad de dejar constancia de los siguientes aspectos:
- De la Función Social que cumple la propiedad.
- Del Ámbito y/o área que ocupa el ciudadano José Chacon en la Finca en cuestión.
- Del aspecto físico de la Finca y del desarrollo agrícola que se realiza, dejando constancia de los rubros de producción que allí se encuentran y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas, asimismo se deje constancia de otros aspectos que guarden relación con lo que se plantea y puedan surgir al momento.




De la Parte Demandante:

El defensor judicial Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS de la parte demandada ciudadana RITA LINA MONCADA, no presentó pruebas en el lapso probatorio.


III
PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento al fondo, este Juzgado bajando a los autos, y haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa:

En fecha 02-03-2007, por auto del Tribunal se designo defensor Judicial, de la demandada ciudadana RITA LINA MONCADA al abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.208.776, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.889.

En fecha 16-03-2007, el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, acepto el cargo como defensor Judicial de la parte demandada ciudadana RITA LINA MONCADA y Jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo contempladas en el código de Ética del Abogado y en las demás Leyes de la Republica, en consecuencia se da por citado.

Ahora bien, llama la atención de este Tribunal el hecho de que estando en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda y promovieran pruebas, el comentado defensor ad litem, no dio contestación ni promueve alguna contraprueba que sirviera para enervar la acción del demandante, lo cual evidencia la negligencia cometida por el defensor ad litem, ni tampoco: a) Se cumplió con lo establecido en el articulo 231 del codigo de Procedimiento civil, esto es no se fijó el edicto en las puertas del Tribunal. b) Ni tampoco se le nombro Defensor a los terceros interesados.

En virtud de lo anteriormente expuesto es que este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, señaló en cuanto a los deberes del defensor ad litem, lo siguiente:

“El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia… La institución de la defensoría se divide en pública… y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al establecer la Sala tal criterio, quedo precisado que el defensor ad litem no puede limitar sus funciones a dar contestación a la demanda, sino que las mismas deberán extenderse a que realice todas las actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.”

Al propio tiempo tenemos que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

“ Señala este Tribunal que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado ……, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que, el defensor judicial de la no cumplió con su labor esto defender los derechos de la parte demanda ciudadana RITA LINA MONCADA, al no dar contestación, ni presentar prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado en el libelos de la demanda, violando el derecho a la defensa de la demanda ausente lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona; asimismo, no consta en las actas procesales del presente expediente; que la misma haya alegado defensa alguna a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de la parte demandada y por cuanto el artículo 206 ejusdem establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

”Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se nombre nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, a fin de salvaguardar el Debido Proceso, manteniéndose incólumes las publicaciones de los Edictos respectivos, pues estos cumplieron el fin para el cual se publicaron, y en todo caso no se afectó el derecho de los terceros. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusdem, SE ANULA todo lo actuado a partir del 02 de Marzo de 2007, exclusive, exceptuando los Edictos y SE REPONE la causa al estado de que sea nombrado nuevo defensor Judicial en materia Agraria a la parte demandada ciudadana RITA LINA MONCADA. Y así mismo de que sea fijada en las puertas del Tribunal el Edicto Librado para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la Finca Ubicada en la Vega de La Trampa, Aldea Salomón, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira cuya prescripción se demanda. Hecho lo cual la causa continuara su curso legal una vez notificadas sean las partes de la presente decisión y esta quede firme.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.010.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA.