REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: SANDRA VIVIANA MIRANDA MINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.485.026, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, calle principal, número 55, Sector el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado JESÚS LEONARDO USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.162, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de abril de 2006.

Domicilio Procesal: Quinta Avenida, Edificio Canaima, piso 3, Oficina 21, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.534.302, soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogadas MARÍAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO y ALEXANDRA VEGA PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.954 y 117.79, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 04 de julio de 2006.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 10, Oficina 10-F, San Cristóbal del Estado Táchira.


Motivo: PENSIÓN ALIMENTARIA


Expediente Civil N° 6552/2006




II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en la que el abogado Jesús Leonardo Useche, en nombre de la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, demanda al ciudadano Luis Heberto Miranda Medina para que responda con su obligación alimentaria, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto se niega a asumir su responsabilidad y ayudarla a continuar con sus estudios, ya que actualmente se encuentra en su casa y soltera, dedicando su tiempo completo a su estudio. Igualmente solicitó que al mencionado ciudadano se le imponga el doble de la cantidad mencionada para los gastos relacionados al inicio del semestre universitario para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre para los gastos decembrinos, basándose en los siguientes motivos de hecho y derecho:

Que es hija legitima de los ciudadanos LUIS HEBERTO MIRANDA y MARÍA LILIA MINA GARCÍA, cónyuges, y actualmente separados de hecho, pero no de derecho, desde hace aproximadamente dos (02) años, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.534.302 y 18.445.664, el primero de profesión empleado público, y la segunda de oficios del hogar, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda domiciliada en su domicilio anteriormente señalado.

Que desde hace aproximadamente dos años, su padre el ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, abandono su hogar y a consecuencia tanto ella como su hermano menor fueron victimas de ese abandono, ya que su padre los olvido por completo, y se olvido que tiene compromiso con ellos, en cuanto a la pensión de alimentos, que les corresponde por ley, en relación a su caso es cierto que ella cumplió su mayoridad, pero es estudiante a nivel universitario, cursando el segundo semestre de educación Preescolar en el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en San Cristóbal, Estado Táchira; estudio universitario que genera gasto, en cuanto a matricula, la adquisición de material, compra guía, etc., mas en cuanto a la alimentación, los gastos de vestir, transporte, etc., todo esos gastos son necesarios, y ella no tiene empleo, no puede sufragar los gastos de su estudio, y en relación a su madre tampoco tiene empleo fijo y no cuenta con una entrada de dinero mensual, no la puede ayudar más de lo que ya la está ayudando.

Que en muchas oportunidades hizo contacto con su padre solicitándole ayuda económica y su respuesta ha sido negativa, alegando que no tiene ninguna obligación con ella, ya que es mayor de edad.

DEL DERECHO

Fundamenta su petición en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b.

Al libelo anexo:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 018, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas – Estado Táchira, de fecha 05 de Octubre de 2005, donde los contrayentes LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA y MARIA LILIA MINA GARCÍA, manifiestan su voluntad de legitimar a sus menores hijos habidos durante la unión concubinaria: Sandra Viviana, según Partida de Nacimiento Nro. 912, nacida en Barinas, Estado Barinas y Luis Heberto, según partida de nacimiento Nro. 937, nacido en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

2) Copia simple del de Titulo de Bachiller de la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, de fecha 11 de junio de 2004, otorgado por la Unidad Educativa Instituto Mariscal de Ayacucho.

3) Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Instituto Universitario Monseñor de Talavera, de fecha 16 de enero de 2006

4) Copia simple de Certificado de aprobación del curso de Asistente de Preescolar, otorgado a la ciudadana Miranda MINa Viviana, otorgado por el Centro Integral Educativo Venezolano, en fecha 10 de julio de 2005.

5) Copia simple de certificado de Promotor de Salud, otorgado a la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, en fecha 12 de febrero de 2005, por CARITAS SAN CRISTÓBAL:

6) Original de tres (3) comprobantes de pago de fechas realizados a nombre del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, de fechas 20/10/2005, 03/03/2006 y 22/11/2005, signados con los números 129865, 139359, 132178 en su orden, por el monto de bolívares: 124.500, 10.000,y 124.500 respectivamente.

7) Original del compromiso de pago de fecha 02/12/2005, suscrito por Sandra Viviana Miranda Mina con el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, extensión San Cristóbal.

8) Constancia expedida por el Centro Integral Educativo Venezolano a nombre de la ciudadana Miranda Mina Viviana, en fecha 10 de julio de 2005, por su aprobación del curso de Asistente de Preescolar.

9) Constancia de Estudio de la ciudadana Miranda Mina Sandra Viviana, expedida por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, de fecha 3 de marzo de 2006, quien cursa SEGUNDO SEMESTRE en la especialidad de Educación Preescolar.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice que la ciudadana demandante sea su hija por cuanto para la fecha en que estableció una relación de pareja con su progenitora la ciudadana MARIA LILIA MINA, ella tenía 08 años de edad, vivía sola con su madre y él no conoció nunca al padre, en vista de la situación decidió ayudar a SANDRA VIVIANA aunque no fuese hija suya, pues desconocía el paradero del padre de la niña, sin embargo llegó a reconocerla legalmente como hija suya.
Que el hecho de que en cierto tiempo él la haya ayudado y apoyado no quiere decir que tenga tal obligación y mucho menos que sea su deber seguirla ayudando por más tiempo, pues ella no es su hija y él nunca la reconoció como tal.
Que es completamente falso lo que afirma la demandante al decir que él abandonó el hogar y se olvido por completo de sus compromisos para con el único hijo que procreó durante su relación conyugal con la ciudadana MARIA LILIA MINA GARCÍA, pues si bien es cierto decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin embargo no es menos cierto que continua sufragando los gastos de su hijo LUIS HEBERTO MIRANDA MINA, y ha mantenido un buena relación con él siempre procurando que no le falte nada.
Asimismo se opuso a la veracidad de los documentos privados presentados con el libelo de de la demanda, que se encuentran insertos en los folios 07 al 10, 14 al 16, por cuanto son emanados de terceros.
Igualmente se opuso a la veracidad de los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 11 al 13, por cuanto constituyen instrumentales de naturaleza privada y que fueron aportadas en el libelo de demanda en copias simples y que por demás no son fidedignos.
Asimismo opone la Tacha Incidental del Acta de Nacimiento N° 912 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual corre inserta al folio 06, por cuanto nunca apareció por ante la mencionada prefectura a realizar ningún acto de reconocimiento de paternidad sobre la ciudadana SANDRA VIVIANA.

De las pruebas:

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado JESÚS LEONARDO UECHE LINDARTE, apoderado Judicial de la demandante SANDRA VIVIANA MIRANDA MINA, presentó escrito de pruebas

PRIMERO: El mérito favorable de los autos, especialmente de el poder apud acta conferido por su representada, el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Táriba el 05 de octubre de 2006, Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Título de Bachiller otorgado por la Unidad Educativa Instituto Mariscal de Ayacucho, Solicitud de inscripción de Colegio Universitario Monseñor de Talavera, Compromiso de pago, depósito realizado el día 20-10-2005, Depósito realizado el día 22-11-2005, Depósito realizado el día 3-3-2006, Constancia de curso de Segundo Semestre de la especialidad Educación Preescolar durante el periodo académico Enero-Mayo de 2006, del Colegio Universitario Monseñor de Talavera.

SEGUNDO: Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se requiera información al Instituto Universitario Monseñor de Talavera, para que informe lo concerniente a:

Primero: Si la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.485.026, es alumna regular de esa insitución y desde hace cuánto tiempo.
Segundo: Si está inscrita para cursar el Tercer Semestre en la especialidad de Educación Preescolar.

Anexó con dicho escrito, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 912, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde se deja constancia que el demandado presenta a SANDRA VIVIANA como su hija.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 018, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas – Estado Táchira, de fecha 05 de Octubre de 2005, donde los contrayentes LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA y MARIA LILIA MINA GARCÍA, manifiestan su voluntad de legitimar a sus menores hijos habidos durante la unión concubinaria.

3.- Copia certificada del expediente N° 37701, donde la ciudadana MARÍA GARCÍA LILIA MINA GARCÍA, en representación de su menor hijo LUIS HEBERTO MIRANDA MINA, demanda al ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, por pensión de alimentos.

Por escrito de fecha 21 de Julio de 2006, las abogadas MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO y MARYYOLYALEXANDRA VEGA PORRAS, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. En el cual promovieron las siguientes:

PRIMERO: Solicitaron se requiera información al Instituto Universitario Monseñor de Talavera, sede principal, sobre la situación académica de la ciudadana SANDRA VIVIANA MIRANDA MINA, a fin de dejar constancia de la relación de us calificaciones.

SEGUNDO: Promovió el mérito favorable que se desprende del expediente N° 37701, que cursa en autos, consignada por la demandante, y de la cual se desprende la precaria situación económica del demandado.

En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió oficio de fecha 28 de julio de 2006, suscrito por el Director Regional del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en la cual informa que la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, cursa Estudios Superiores en dicho instituto, y está inscrita para el III Semestre de Educación Preescolar y anexa constancia de calificaciones.

En escrito de fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscal (A) Décimo Tercera del Estado Táchira, manifestó su opinión en la presente causa, solicitando se declare sin lugar la tacha propuesta por cuanto la filiación de la demandante no sólo consta en la Partida de Nacimiento tachada sino de la manifestación efectuada en el Acta de Matrimonio en la cual los ciudadanos Luis Heberto Miranda Medina y María Liliana Mina García, manifiestan su voluntad de legitimar a sus hijos SANDRA VIVIANA y LUIS HEBERTO, y tal documento no fue objeto de impugnación, por lo que, en consecuencia existiendo plena prueba de la filiación de la demandante con el demandando, debe conminarse a éste a cubrir los gastos que por concepto de obligación alimentaria le corresponden, en virtud de que la solicitante llena los extremos de Ley.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

Rrespecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Establece el artículo 282 del Código Civil:

“ El padre y la madre estás obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Disponen los Artículos 294 y 295 ejusdem:

Artículo 294: “ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición de que losa suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”

Así mismo, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

De acuerdo a los artículos transcritos por vía de excepción, el padre y la madre están en la obligación de mantener y educar a sus hijos mayores de edad cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.- Cuando los hijos mayores de edad se encuentren impedidos para atender y satisfacer por si mismo sus necesidades para lo cual se deberá tener en consideración la edad, condiciones, y lo más importante, las causas que en el dicho del solicitante generen esa imposibilidad de proveerse por si mismo de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades más inmediatas. 2.- Que los progenitores posean recursos suficientes para proporcionarlos.

Por otra parte, en atención al artículo 295 en estos casos, cuando se trate de pensiones de alimentos destinadas a personas mayores de edad, resulta impretermitible que los hechos alegados en uno y otro caso sean probados, esto es el solicitante tendrá la carga de probar el vínculo familiar su imposibilidad de satisfacer por si mismo sus propias necesidades, lo cual tendrá que abarcar no solo la presunta precariedad económica alegada, sino los motivos que le imposibilitan valerse por si mismo, su edad, condición física y otras circunstancias relevantes, así como también tendrá la obligación de estimar el monto exigido, haciendo una relación detallada de sus necesidades y por su parte, el obligado alimentario tendrá que probar aspectos que tiene que ver con su patrimonio. Así se establece.

En el caso bajo análisis se observa que la demandante ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, manifiesta ser hija legítima de los ciudadanos Luis Heberto Miranda Medina y María Lilia Mina García, lo cual demuestra con la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 18 de fecha 03 de mayo de 1997, inserta en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, instrumento del cual deriva su filiación, sin embargo, la demanda es propuesta sólo en lo que respecta a uno sólo de sus padres: Luis Heberto Miranda Medina, siendo impretermitible conforme a las normas expuestas, que la demanda fuese interpuesta también contra su madre la ciudadana María Lilia Mina García, por ser ella conjuntamente con el ciudadano Luis Heberto Miranda Medina obligada a la prestación alimentaria, por existir en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario. Y asi se declara.

En virtud de la conclusión a la que ha llegado esta Juzgadora previo el anterior análisis, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, en virtud de que en la presente causa no se configuró el litis consorcio pasivo necesario, por lo tanto no se encuentra constituido validamente el proceso por falta de este presupuesto procesal, en consecuencia este Tribunal estima procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Luis Heberto Miranda Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.534.302. domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.485.026, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, calle principal Nro. 55, Sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra del ciudadano Luis Heberto Miranda Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.534.302. domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por Pensión Alimentaria

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante dada la materia y la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA