REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: SANDRA VIVIANA MIRANDA MINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.485.026, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, calle principal, número 55, Sector el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado JESÚS LEONARDO USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.162, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de abril de 2006.

Domicilio Procesal: Quinta Avenida, Edificio Canaima, piso 3, Oficina 21, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.534.302, soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogadas MARÍAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO y ALEXANDRA VEGA PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.954 y 117.79, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 04 de julio de 2006.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 10, Oficina 10-F, San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: PENSIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA DE TACHA)

Expediente Civil N° 6552/2006






II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en la que el abogado Jesús Leonardo Useche, en nombre de la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, demanda al ciudadano Luis Heberto Miranda Medina para que responda con su obligación alimentaria, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto se niega a asumir su responsabilidad y ayudarla a continuar con sus estudios, ya que actualmente se encuentra en su casa y soltera, dedicando su tiempo completo a su estudio. Igualmente solicitó que al mencionado ciudadano se le imponga el doble de la cantidad mencionada para los gastos relacionados al inicio del semestre universitario para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre para los gastos decembrinos, basándose en los siguientes motivos de hecho y derecho:

Que es hija legitima de los ciudadanos LUIS HEBERTO MIRANDA y MARÍA LILIA MINA GARCÍA, cónyuges, y actualmente separados de hecho, pero no de derecho, desde hace aproximadamente dos (02) años, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.534.302 y 18.445.664, el primero de profesión empleado público, y la segunda de oficios del hogar, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda domiciliada en su domicilio anteriormente señalado.

Que desde hace aproximadamente dos años, su padre el ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, abandono su hogar y a consecuencia tanto ella como su hermano menor fueron victimas de ese abandono, ya que su padre los olvido por completo, y se olvido que tiene compromiso con ellos, en cuanto a la pensión de alimentos, que les corresponde por ley, en relación a su caso es cierto que ella cumplió su mayoridad, pero es estudiante a nivel universitario, cursando el segundo semestre de educación Preescolar en el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en San Cristóbal, Estado Táchira; estudio universitario que genera gasto, en cuanto a matricula, la adquisición de material, compra guía, etc., mas en cuanto a la alimentación, los gastos de vestir, transporte, etc., todo esos gastos son necesarios, y ella no tiene empleo, no puede sufragar los gastos de su estudio, y en relación a su madre tampoco tiene empleo fijo y no cuenta con una entrada de dinero mensual, no la puede ayudar más de lo que ya la está ayudando.

Que en muchas oportunidades hizo contacto con su padre solicitándole ayuda económica y su respuesta ha sido negativa, alegando que no tiene ninguna obligación con ella, ya que es mayor de edad.

DEL DERECHO

Fundamenta su petición en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b.

Al libelo anexo:

10) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 018, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas – Estado Táchira, de fecha 05 de Octubre de 2005, donde los contrayentes LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA y MARIA LILIA MINA GARCÍA, manifiestan su voluntad de legitimar a sus menores hijos habidos durante la unión concubinaria: Sandra Viviana, según Partida de Nacimiento Nro. 912, nacida en Barinas, Estado Barinas y Luis Heberto, según partida de nacimiento Nro. 937, nacido en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

11) Copia simple del de Titulo de Bachiller de la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, de fecha 11 de junio de 2004, otorgado por la Unidad Educativa Instituto Mariscal de Ayacucho.

12) Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Instituto Universitario Monseñor de Talavera, de fecha 16 de enero de 2006

13) Copia simple de Certificado de aprobación del curso de Asistente de Preescolar, otorgado a la ciudadana Miranda MINa Viviana, otorgado por el Centro Integral Educativo Venezolano, en fecha 10 de julio de 2005.

14) Copia simple de certificado de Promotor de Salud, otorgado a la ciudadana Sandra Viviana Miranda Mina, en fecha 12 de febrero de 2005, por CARITAS SAN CRISTÓBAL:

15) Original de tres (3) comprobantes de pago de fechas realizados a nombre del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, de fechas 20/10/2005, 03/03/2006 y 22/11/2005, signados con los números 129865, 139359, 132178 en su orden, por el monto de bolívares: 124.500, 10.000,y 124.500 respectivamente.

16) Original del compromiso de pago de fecha 02/12/2005, suscrito por Sandra Viviana Miranda Mina con el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, extensión San Cristóbal.

17) Constancia expedida por el Centro Integral Educativo Venezolano a nombre de la ciudadana Miranda Mina Viviana, en fecha 10 de julio de 2005, por su aprobación del curso de Asistente de Preescolar.

18) Constancia de Estudio de la ciudadana Miranda Mina Sandra Viviana, expedida por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, de fecha 3 de marzo de 2006, quien cursa SEGUNDO SEMESTRE en la especialidad de Educación Preescolar.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice que la ciudadana demandante sea su hija por cuanto para la fecha en que estableció una relación de pareja con su progenitora la ciudadana MARIA LILIA MINA, ella tenía 08 años de edad, vivía sola con su madre y él no conoció nunca al padre, en vista de la situación decidió ayudar a SANDRA VIVIANA aunque no fuese hija suya, pues desconocía el paradero del padre de la niña, sin embargo llegó a reconocerla legalmente como hija suya.
Que el hecho de que en cierto tiempo él la haya ayudado y apoyado no quiere decir que tenga tal obligación y mucho menos que sea su deber seguirla ayudando por más tiempo, pues ella no es su hija y él nunca la reconoció como tal.
Que es completamente falso lo que afirma la demandante al decir que él abandonó el hogar y se olvido por completo de sus compromisos para con el único hijo que procreó durante su relación conyugal con la ciudadana MARIA LILIA MINA GARCÍA, pues si bien es cierto decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin embargo no es menos cierto que continua sufragando los gastos de su hijo LUIS HEBERTO MIRANDA MINA, y ha mantenido un buena relación con él siempre procurando que no le falte nada.
Asimismo se opuso a la veracidad de los documentos privados presentados con el libelo de de la demanda, que se encuentran insertos en los folios 07 al 10, 14 al 16, por cuanto son emanados de terceros.
Igualmente se opuso a la veracidad de los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 11 al 13, por cuanto constituyen instrumentales de naturaleza privada y que fueron aportadas en el libelo de demanda en copias simples y que por demás no son fidedignos.
Asimismo opone la Tacha Incidental del Acta de Nacimiento N° 912 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual corre inserta al folio 06, por cuanto nunca apareció por ante la mencionada prefectura a realizar ningún acto de reconocimiento de paternidad sobre la ciudadana SANDRA VIVIANA.

De la formalización de la tacha

Por escrito de fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Luis Heberto Miranda Medina, asistido por las abogados Marian Elizabeth Maldonado Caballero y Maryoly Alexandra Vega Porras, presentó escrito de formalización de tacha en los siguientes términos:

Que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana María Lilia Mina García, quien ya era madre de Sandra Viviana, contaba con 8 años de edad, razón por la cual la quiso ayudar o colaborar con la manutención de la menor pero nunca con al ánimo de asumirle o reconocerla legalmente como su hija, sino más bien para satisfacer sus necesidades básicas ya que como mantenía una relación seria y responsable con su mamá, viviendo bajo el mismo techo, no podría haberla desamparado.

Que con el transcurso del tiempo la vida en común se hizo insostenible, lo que los llevó a separarse de hecho, pero a pesar de ello siempre ha cumplido con la obligación para con su único hijo biológico Luis Heberto Miranda Mina, pero no para con la hija de su compañera, con quien no tiene ninguna obligación alimentaria legal.

Que es notable la enmendadura realizada a la Partida de Nacimiento presentada por la demandante, en el número de su cédula de identidad, de manera que se deja ver la alteración de los números con el fin de corregir el error cometido al momento de realizar la falsa partida de nacimiento que pretenden hacer valer en este juicio, por lo tanto niega la validez y veracidad de la misma por cuanto nunca se presentó ante el funcionario que expidió tal partida y consecuencialmente no estampó su firma en los libros de registro de partidas llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Que en virtud de los motivos expuesto, y con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil y en virtud del derecho que le confiere el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, Tacha la Partida de Nacimiento número 912 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Solicita se oficie al Registro Principal del Estado Apure y a la Prefectura donde fue asentada tal partida de nacimiento, a los fines de que se remita una copia certificada de la misma para constatar la firma que alli aparece como suya de modo que posteriormente se le proceda a realizar un cotejo por un Tribunal comisionado; así mismo solicitó la practica de la Prueba Heredo Biológica ADN a los fines de desvirtuar su parentesco biológico con la demandante.

De la contestación a la tacha:

En escrito de fecha 21de Julio de 2006, el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta en los siguientes términos:

Que insiste en ratificar y hacer valer el instrumento ( Partida de Nacimiento Nro. 912 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure) donde se deja constancia que el ciudadano Luis Heberto Miranda Median con el carácter de demandado, presenta a Sandra Viviana como su hija, la cual ha sido tachada por la parte demandada, por ser la misma copia fiel y exacta tomada de su original, documento que hace prueba fehaciente en el presente juicio.

Que de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas y en aras de que la verdad salga a relucir en el presente juicio, se adhiere parcialmente a la solicitud de la parte demandada de que se oficie al Registro Principal del Estado Apure y a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure con el fin de que remita copia certificada de la misma, y cotejar la partida de nacimiento en cuestión y verificar que ella es copia fiel y exacta de su original.

Que a todo evento ratifica el Acta de Matrimonio Nro. 018 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se evidencia que los contrayentes LUIS HEBERTO MIANDA MEDIA y MARÍA LILIAM MINA GARCIA, manifestaron su voluntad de legitimar a sus menores hijos habidos durante la unión concubinaria, los cuales llevan por nombres SANDRA VIVIANA, según Partida de Nacimiento Nro. 912 y LLUIS HEBERTO según Partida de Nacimiento Nro. 937, reconocimiento que se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil.

En escrito de fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscal (A) Décimo Tercera del Estado Táchira, manifestó su opinión en la presente causa, solicitando se declare sin lugar la tacha propuesta por cuanto la filiación de la demandante no sólo consta en la Partida de Nacimiento tachada sino de la manifestación efectuada en el Acta de Matrimonio en la cual los ciudadanos Luis Heberto Miranda Medina y María Liliana Mina García, manifiestan su voluntad de legitimar a sus hijos SANDRA VIVIANA y LUIS HEBERTO, y tal documento no fue objeto de impugnación, por lo que, en consecuencia existiendo plena prueba de la filiación de la demandante con el demandando, debe conminarse a éste a cubrir los gastos que por concepto de obligación alimentaria le corresponden, en virtud de que la solicitante llena los extremos de Ley.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental, previas las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínsico.

Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la Doctrina de Casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Advierte este Tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada al instrumento público ( Acta de Nacimiento), es de naturaleza incidental, ya que se intentó dentro de un juicio principal, con el objeto de desechar del mismo, el referido instrumento probatorio aportado por la demandante.

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudieran circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma, o que no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

En el presente caso, la parte demandada tachó de falso el documento público (Acta de Nacimiento) alegando que “ nunca se presentó ante el funcionario que expidió tal partida y consecuencialmente no estampó su firma en los libros de registro de partidas llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure”, es decir, que es falsa su comparecencia ante el funcionario; por esta razón las pruebas deben ir dirigidas a demostrar ese hecho, es decir que efectivamente la declaración que hace el Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure sobre su comparecencia al presentar ante la su despacho el nacimiento de la niña SANDRA VIVIANA como su hija, es falsa por cuanto nunca efectuó tal presentación, colocando el tachante en su cabeza la carga de demostrar que no se presentó ante dicha Prefectura a efectuar la declaración del nacimiento de la niña . Y así se establece.

Corresponde ahora determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil que establece:

“ El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3°.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”


En esta materia, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar, a este respecto, creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas; así tenemos que en la presente incidencia, la parte demandada y tachante del documento promueve: 1.- Solicita se oficie al Registro Principal del Estado Apure y a la Prefectura donde fue asentada la partida de nacimiento, a los fines de que se remita una copia certificada de la misma para constatar la firma que alli aparece como suya de modo que posteriormente se le proceda a realizar un cotejo por un Tribunal comisionado y 2.- Solicitó la practica de la Prueba Heredo Biológica ADN a los fines de desvirtuar su parentesco biológico con la demandante.

En el caso de autos, el demandado no trae al proceso prueba alguna que de fe de lo alegado en su escrito de formalización de la tacha, además, observa esta juzgadora que la finalidad que persigue el demandado ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA es anular el documento por el cual se establece su filiación con la demandante SANDRA VIVIANA MIRANDA MINA, a fin de no verse obligado al pago de la obligación alimentaria para con la demandante. Y así se establece.

Así las cosas el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° es claro cuando establece: “ En el segundo día después de la contestación o del acto en que este se debiera verificar, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, de este auto habrá lugar a la apelación en ambos efectos si se interpusiere dentro del tercer día”

Ahora bien, el tribunal observa que la filiación en el presente caso deriva no sólo de la Partida de Nacimiento objeto de impugnación, sino también del Acta de Matrimonio del ciudadano LUIS HEBERTO MIRANDA MEDINA, la cual se encuentra inserta en copia certificada al folio 5, y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se legitíma a los hijos habidos con anterioridad a la celebración del matrimonio: SANDRA VIVIANA, según Partida de Nacimiento Nro. 912, nacida en Barinas, Estado Barinas y LUIS HEBERTO, según Partida de Nacimiento Nro. 937, nacido en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, documento público que no fue tachado por el demandado. Y así se declara.

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación a juicio de esta juzgadora, aún cuando los hechos alegados hubiesen sido probados por el demandado, los mismos no hubiesen sido suficientes para desechar el instrumento toda vez que no fue tachada conjuntamente el Acta de Matrimonio Nro. 18 de fecha 03 de mayo de 1997, inserta en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, instrumento del cual deriva también la filiación de la demandante con el demandado, ya que los contrayentes ciudadanos LUIS HEBERTO MIANDA MEDINA y MARÍA LILIANA MINA GARCIA, manifiestan su voluntad de legitimar a sus menores hijos habidos durante la relación concubinaria de nombres: SANDRA VIVIANA, según Partida de Nacimiento Nro. 912, nacida en Barinas, Estado Barinas y LUIS HEBERTO, según Partida de Nacimiento Nro. 937, nacido en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y así se declara.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la incidencia de tacha de falsedad, fundamentada en el articulo 1380 en su ordinal 3° del Código Civil, debe desecharse y por lo tanto, no queda sino que declarar que la Partida de Nacimiento Nro. 912 de fecha 06 de julio de 1993, inserta por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, es válida como instrumento público. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD del documento público, opuesta por la parte demandada ciudadano Luis Heberto Miranda Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.534.302, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la Partida de Nacimiento Nro. 912 de fecha 06 de julio de 1993, inserta en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure.


SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante dada la materia y la naturaleza de la presente decisión.


TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 14 días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA