REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Solicitante: AÍDA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.057, domiciliada en la calle 4 con carrera 1, Nro. 1-13 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Solicitante: Luz Stella Jerez Osorio, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.303 representación que consta en poder autenticado en fecha 22 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 153, el cual se encuentra agregado a los folios 4 y 5.

Domicilio Procesal: Centro Jurídico Profesional Divino Niño, Calle 3 Nro. 4-24, Oficina Nro. 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: ADOPCION

Expediente Civil N° 6901-2006


II
RELACION DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante solicitud recibida por distribución, en la que la abogado Luz Stella Jerez Osorio en nombre de la ciudadana Aída Aurora González González, solicita la Adopción de los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, venezolanos, mayores de edad, solteros, sin hijos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.601 y V-17.811.427, nacido el primero en el Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de mayo de 1979 y la segunda en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 10 de mayo de 1985, quienes están totalmente integrados al hogar de su poderdante desde su infancia, y con quienes ella no tiene ningún vínculo de parentesco familiar, y de quienes no ha sido tutora en ningún momento y no han sido previamente adoptados.

Documentos anexos a la solicitud:

1.- Copia certificada del poder conferido a la abogado Luz Stella Jerez Osorio, por la solicitante, autenticado en fecha 22 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 153.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento 802, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de 1979, perteneciente al ciudadano Juan Víctor Bolívar.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 566, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 1985, perteneciente a la ciudadana Sophia Alicia Zegarra.

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aída Aurora González González.

5.- Copia certificada de la declaración otorgada por los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, venezolanos, mayores de edad, solteros, sin hijos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.601 y V-17.811.427, domiciliados en la calle 4 con carrera 1, Nro. 1-13 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 153, mediante el cual manifiestan de manera espontánea y libre de presión de cualquier tipo, su voluntad de ser adoptados, bajo la figura jurídica de la adopción plena, por la ciudadana Aída Aurora González González.

6.- Copia certificada de la declaración rendida ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979 por la ciudadana Reina Isabel Bolívar Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.234.482, domiciliada en Petare, Barrio La Cruz, Calle El Colegio Nro. 48, madre del niño Juan Víctor Bolívar, nacido el 7 de mayo de 1979, inscrito en el Registro Civil correspondiente a la Jefatura Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo la Partida de nacimiento Nro. 802, Tomo 6 de los libros respectivos, mediante la cual confiere en forma pura y simple la Guarda y Custodia del niño a la ciudadana Aída Aurora González González, venezolana, soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.057.

7.- Copia certificada de la declaración rendida ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1986 por la ciudadana María del Carmen Zegarra, peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.488.517, domiciliada en El Limón, Callejón Acueducto, Nro. 9, madre de la niña Sophia Alicia Zegarrra, nacido el 10 de mayo de 1985, inscrito en el Registro Civil correspondiente a la Prefectura del MUnicpio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo la Partida de nacimiento Nro. 53, Tomo D, de los libros respectivos, mediante la cual confiere en forma pura y simple la Guarda y Custodia del niño a la ciudadana Aída Aurora González González, venezolana, soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.057.

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 40, perteneciente a la ciudadana Aída Aurora, de fecha 06 de enero de 1945, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

9.- Copia simple de la cédula de identidad Nro. 14.153.607 del ciudadano Juan Víctor Bolívar.

10. Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.427 de la ciudadana Sophia Alicia Zegarra.

11.- Original del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a solicitud de los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, en la cual declaran los ciudadanos Rosario Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.343.959, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, María Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.554.721, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y Samuel Labrador, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.369, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, y a su futura madre adoptiva Aída Aurora González González, desde hace mas de 28 años, que les consta que los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra son solteros, mayores de edad, de 26 y 20 años respectivamente, que conviven con dicha ciudadana como si se tratara de su verdadera madre, desde los 2 días de nacido él y desde los 2 años de edad ella, por lo que no han conocido otra madre mas que ella, encontrando a su lado un verdadero hogar lleno de amor, estabilidad, respeto y buenos ejemplos, y que su madre (Aída) es una persona de gran solvencia moral y de inquebrantables principios, los mismos con los que los levantó y educó.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la comparecencia de los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, a fin de que manifiesten su consentimiento con la solicitud de adopción, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Alguacil de este despacho diligenció dando por notificado al Fiscal XIV del Ministerio Público, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 10 de enero de 2007, compareció personalmente ante este Tribunal el ciudadano Juan Víctor Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.153.607, domiciliado en la calle 4 con carrera 1, Nro. 1-13, Quinta Consuelo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira quien manifestó su consentimiento de ser adoptado por la ciudadana Aída Aurora González González, quien desde los 2 días de nacido lo ha criado como hijo, y siempre lo ha tenido bajo su guarda, dándole alimento, vestido y educación, y quien lo ha tratado siempre como su hijo.

En fecha 10 de enero de 2007, compareció personalmente ante este Tribunal la ciudadana Sophia Alicia Zegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.427, domiciliada en la calle 4 con carrera 1, Nro. 1-13, Quinta Consuelo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien manifestó su consentimiento de ser adoptada por la ciudadana Aída Aurora González González, quien desde los 2 años de edad la ha criado como hija, y siempre la ha tenido bajo su guarda, dándole alimento, vestido y educación, y quien la ha tratado siempre como su hija.

En fecha 31 de marzo de 2008, constó en autos la publicación del Edicto efectuada en el Diario de circulación nacional “ EL NACIONAL”, en fecha 14 de febrero de 2008, Cuerpo Ciudadanos, Página 9, parte inferior.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad. Y así se decide.

IV
VALORACION PROBATORIA

Acompaña la solicitante su escrito con los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento 802, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de 1979, perteneciente al ciudadano Juan Víctor Bolívar, hijo de la ciudadana Reina Isabel Bolívar. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la solicitante tanto la filiación como el hecho mismo del nacimiento del candidato a adopción Juan Víctor Bolívar, quien a la fecha de la solicitud contaba con la edad de 28 años.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 566, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 1985, perteneciente a la ciudadana Sophia Alicia Zegarra, hija de la ciudadana María del Carmen Zegarra. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la solicitante tanto la filiación como el hecho mismo del nacimiento de la candidata a adopción Sophia Alicia Zegarra, quien a la fecha de la solicitud contaba con la edad de 20 años.

3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aída Aurora González González. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia certificada de la declaración otorgada por los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, venezolanos, mayores de edad, solteros, sin hijos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.601 y V-17.811.427, domiciliados en la calle 4 con carrera 1, Nro. 1-13 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 153, mediante el cual manifiestan de manera espontánea y libre de presión de cualquier tipo, su voluntad de ser adoptados, bajo la figura jurídica de la adopción plena, por la ciudadana Aída Aurora González González. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia certificada de la declaración rendida ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979 por la ciudadana Reina Isabel Bolívar Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.234.482, domiciliada en Petare, Barrio La Cruz, Calle El Colegio Nro. 48, madre del niño Juan Víctor Bolívar, nacido el 7 de mayo de 1979, inscrito en el Registro Civil correspondiente a la Jefatura Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo la Partida de nacimiento Nro. 802, Tomo 6 de los libros respectivos, mediante la cual confiere en forma pura y simple la Guarda y Custodia del niño a la ciudadana Aída Aurora González González, venezolana, soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.057. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra la solicitante que desde que el ciudadano Juan Víctor Bolívar contaba con dos (2) días de nacido, le fue entregado por su madre la ciudadana Reina Isabel Bolívar Gutiérrez, quien era la única titular de la patria potestad sobre el mismo, y de cedió su guarda, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Civil, norma ésta vigente para esa época. Y así se establece.

6.- Copia certificada de la declaración rendida ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1986 por la ciudadana María del Carmen Zegarra, peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.488.517, domiciliada en El Limón, Callejón Acueducto, Nro. 9, madre de la niña Sophia Alicia Zegarrra, nacido el 10 de mayo de 1985, inscrito en el Registro Civil correspondiente a la Prefectura del MUnicpio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo la Partida de nacimiento Nro. 53, Tomo D, de los libros respectivos, mediante la cual confiere en forma pura y simple la Guarda y Custodia del niño a la ciudadana Aída Aurora González González, venezolana, soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.057. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra la solicitante que desde que la ciudadano Sophia Alicia Zegarra contaba con nueve (9) meses y once (11) días de nacida, le fue entregada por su madre la ciudadana María del Carmen Zegarra, quien era la única titular de la patria potestad sobre el mismo, y de cedió su guarda, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Civil, norma ésta vigente para esa época. Y así se establece.

7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 40, perteneciente a la ciudadana Aída Aurora, de fecha 06 de enero de 1945, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la solicitante que para la fecha de la solicitud contaba con 50 años de edad.

8.- Copia simple de la cédula de identidad Nro. 14.153.607 del ciudadano Juan Víctor Bolívar. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.427 de la ciudadana Sophia Alicia Zegarra. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Original del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a solicitud de los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, en la cual declaran los ciudadanos Rosario Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.343.959, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, María Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.554.721, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y Samuel Labrador, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.369, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, y a su futura madre adoptiva Aída Aurora González González, desde hace mas de 28 años, que les consta que los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra son solteros, mayores de edad, de 26 y 20 años respectivamente, que conviven con dicha ciudadana como si se tratara de su verdadera madre, desde los 2 días de nacido él y desde los 2 años de edad ella, por lo que no han conocido otra madre mas que ella, encontrando a su lado un verdadero hogar lleno de amor, estabilidad, respeto y buenos ejemplos, y que su madre (Aída) es una persona de gran solvencia moral y de inquebrantables principios, los mismos con los que los levantó y educó. Documental a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificadas en el presente juicio.


V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece el artículo 7 de la Ley de Adopción:


“Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.

En efecto, en fecha 31 de mayo de 2010, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien no opuso ningún impedimento legal.
Del material probatorio aportado, concluye esta juzgadora, que sólo aparecen declaraciones unilaterales de los Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, quienes han convivido con la solicitante ciudadana Aída Aurora González González, desde que contaban con dos días y nueve meses de edad, respectivamente, puesto que le fueron entregadas por sus madres biológicas, únicas titulares de la patria potestad sobre ellos, a la referida ciudadana, quien los ha criado, vestido y educado, y no han conocido otra figura materna distinta a ella, a quien han identificado como su madre y ellos a su vez son identificados como sus hijos.

Los candidatos a adopción quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción, y no fueron ratificadas las testimoniales extralitem evacuadas, ni tampoco la parte interesada trajo testimonios de familiares para comprobar que los candidatos de adopción estaban verdaderamente integrados a la familia de Aída Aurora González González, desde los 7 dias de nacido Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra desde los 3 meses de nacida.Y así se establece.

De manera que no fueron cumplidos los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada, ni que han tenido trato y fama de hijos de la solicitante de adopción Aída Aurora González González, ni tampoco la parte solicitante impulsó la declaración de las madres de los candidatos a adopción, tan importantes para verificar que estos se encontraban desde su minoridad con la solicitante, tomando en cuenta que para la data de la solicitud de adopción los candidatos a la misma oscilaban entre 21 y 28 años de edad aproximadamente. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ADOPCIÓN de los ciudadanos Juan Víctor Bolívar y Sophia Alicia Zegarra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.153.601 y V-17.811.427, en su orden, nacido el primero en el Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de mayo de 1979 y la segunda en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 10 de mayo de 1985, formulada por la ciudadana Aída Aurora González González, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.555.057.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA