REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ Y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.493.215 Y V- 1.743.494, Abogados en ejercicio, inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.913 y 14.251 respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de la sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 44, tomo 10-A de fecha 21-11-1991.
Domicilio Procesal: En la carrera 10 con calle 15, Edificio Don Vale, piso 1, oficina O-18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.212.603, domiciliada en la carrera 10, calles 12 y 13, N° 12-70, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte demandada: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.588 y 31.082, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 09/03/2007, inserto al folio 48 del presente expediente.
Domicilio Procesal: No indica
Motivo: INTIMACION
Expediente Civil N° 6289/2005.-
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución en fecha 27/10/2005, en el que los ciudadanos MARYAN KARINNA DURAN RAIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, actuando en este acto como endosatarios de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN, C.A” demanda a la ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, por Cobro de letra de cambio por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 65.174.000) por vía intimatoria, en base a los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de mayo de 2005, por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A, libro letra de cambio a la ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 65.174.000), para ser pagada sin aviso y sin protestó para el día 01 de julio de 2.005, cantidad de dinero vencida liquida y exigible, que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales, realizadas en diferentes oportunidades para tener el pago adeudado, es que acuden ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 640 y siguiente del Código de Procediendo civil, para demandar formalmente como en efecto se hace, por el procedimiento de INTIMACION, a NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.212.603, para que convenga en pagar o a ello sea intimada y condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:
a) SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 65.174.000) que es el valor de la obligación la cual consta en la letra de cambio motivo la presente acción.
b) DOS MILLONES SEISCIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.606.960) por concepto de intereses legales moratorios.
c) Honorarios profesionales valorados en el 25% de lo aquí demandado y las costas y costas del presente juicio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.000.000, y pide finalmente que la demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Original de la letra de cambio cuyo pago demanda. Folio 3.
2.- Copia simple del documento compra-venta donde la Asociación Civil de los Trabajadores de la Educación por la Vivienda del Estado Táchira ACEVITA, vende a los ciudadanos MOISES ALIRIO ZARATE VIVAS y NERLANY GONZALEZ DE ZARATE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18/05/1998, inserto bajo el Nro. 9, tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre. Folios 4 al 8.
De la oposición de la parte demandada:
Que en fecha 20 de diciembre de 2006, consta juramento del defensor Judicial de la parte demandada abogado Cesar Josue Zambrano. Folio 43.
Dentro del lapso legal correspondiente el Defensor Judicial de la ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, formulo oposición al decreto intimatorio, por escrito de fecha 18/01/2007, acordando el Tribunal por auto de fecha 10/11/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Se opone en todas y cada una de sus partes a la intimación que por el presente expediente por cuanto el Instrumento Mercantil esgrimido como obligación no aparece la firma del esposo de la demandada de autos.
Que participa al Tribunal que en su debida oportunidad aportara las pruebas necesarias para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
En escrito de fecha 13/03/2007, la abogada MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
PRIMERO: El mérito favorable de las actas del proceso contenida en el presente expediente.
SEGUNDO: El valor probatorio de l letra de cambio fundamento de la presente acción, con la cual se demuestra la existencia de la obligación cambiaria.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En escrito de fecha 15/03/2007, el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
1.- Promueve el Texto del Instrumento Privado que dice: “El día 01 de Julio 192005 se servirá (n) ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Centro Medico Quirúrgico el Saman C.A, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro mil Bolívares (Amissis).”
Alega “…que ese instrumento no es letra de cambio por que no contiene la orden pura y simple de pagar sino de mandar a pagar, la cual carece de sentido en castellano o español por que entre mandar a pagar caben las preposiciones a, ante con, contra, de, desde, para, por, sin, sobre, tras y también: y, e, ni, que, Distinto fuera que dijera: se servirá pagar por que esa si seria una orden pura y simple de pagar la suma que aparece en el texto del instrumento…”
INFORMES
En escrito de fecha 15/06/2007, la abogada MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ actuando en nombre de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa, dese la intimación hasta la presente, haciendo énfasis en el hecho de que la parte demandada y pide que se declare con lugar la demanda y sea condenada a la demandada al pago de las sumas de dinero estipuladas en el libelo de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una de las defensas de la parte demandada fue: “Me opongo en todas y cada una de sus partes a la intimación que por el presente expediente (…) por cuanto el Instrumento Mercantil esgrimido como obligación no aparece la firma del esposo de la demandada de autos”
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia”…”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
Ahora bien, la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)”.
En el caso subiudice, estamos ante una pretensión que, forzosamente, debe recaer sobre ambos cónyuges: NERLANDY GONZÁLEZ DE ZÁRATE y su esposo; por disposición expresa del artículo 168 del Código Civil, el cual señala que en los casos que se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar los mismos. Expresamente señala, que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares de la cantidad de 65.174,00 BF cuya Letra de Cambio fue firmada por NERLANDY GONZÁLEZ de ZÁRATE (se lee): quien se identifica, al momento de efectuar el negocio jurídico, como de estado civil casada, es decir una deuda adquirida estando casada; por lo que al intentar cualquier tipo de acción relacionada con dicho negocio jurídico debe ser dirigida contra ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
De hecho pesa, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: El cincuenta 50% de los derechos y acciones perteneciente a la ciudadana Nerlandy González de Zarate, en la parcela N° 169 de la Urbanización ACEVITA, ubicado en la vía Loma de Pío de la Parroquia, antes Municipio Pedro María Morantes, la parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METRO CUADRADOS (120 Mts.) y sus linderos son: NORTE: Parcela identificada con el Nro. 168; SUR: Parcela identificada con el Nro. 170; OESTE: Área identificada como zona del Kinder; ESTE: Calle identificada con el N° 9, Inscripto ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 9, Protocolo I de fecha 18 de mayo de 1.998.
En sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos…”
La falta de cualidad pasiva de la Ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, para sostener el presente juicio es evidente, pues de dictarse una decisión favorable a la parte actora, se afectaría el derecho del cónyuge de la mencionada ciudadana, al no haber sido llamado a esta causa a ejercer su derecho a la defensa. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
Así las cosas, es de la incumbencia de Oficio de los Juzgadores, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Luego, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, dictada a los diez (10) del mes de marzo de dos mil cuatro, (Exp. Nº 2002-000273), von voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
(…) Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su
obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
(…)Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición. (…).
Dada la naturaleza del presente Fallo definitivo, este Tribunal no pasa a dilucidar el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana NERLANDY GONZALEZ DE ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.603. para sostener el presente Juicio
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Intimación propuesta por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 44, tomo 10-A de fecha 21-11-1991.
TERCERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10/11/2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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