REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº VÍCTOR MANUEL ARCINIEGAS VERGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.589.807, domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
ALBA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.588.837, domiciliada en Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
DIVORCIO
18108-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano Víctor Manuel Arciniegas Vergel, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, contra la ciudadana Alba María Ramírez por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
Contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 15 de julio 1970.
Que establecieron su residencia en la Vía Principal de Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que ya son mayores de edad, de nombres YOLVER ARNULFO (Fallecido) y YAMILET COROMOTO ARCINIEGAS RAMÍREZ.
Que durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes apreciables en dinero que pudieran ser objeto de partición.
Que aproximadamente en el año 1972, su esposa tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y se residenció en Caracas y en otros lugares del Municipio Bolívar. En aquel tiempo realizó gestiones conciliatorias para mantener la familia constituida por sus hijos y su esposa, pero fue en vano su esfuerzo, incluso ella ha establecido relación afectiva con otra persona, incluso tuvo tres (03) más. Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código de Civil.
En auto de fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), más un (01) que se le concedió como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 700 al Juzgado comisionado. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 11 de junio de 2009, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Táchira, con oficio N° 3130-486 de fecha 27 de mayo de 2009.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Víctor Manuel Arciniegas Vergel, otorgó poder apud acta a los abogados Abelardo Ramírez y Giovanni Alvarado Díaz.
En fecha 28 julio de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de octubre de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 24 de noviembre de 2009. Se libraron oficios Nros. 1426 y 1427 a los entes solicitados, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 1428 al Juzgado comisionado.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se agregó oficio S/N de fecha 07 de diciembre de 2009, emanado del CNE.
En fecha 13 de enero de 2010, se agregó oficio N° 2149 de fecha 09 de diciembre de 2009, emanado del SAIME.
En fecha 15 de enero de 2010, se agregó despacho de pruebas debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Táchira, con oficio N° 3130-1413 de fecha 14 de diciembre de 2009.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Acta de matrimonio N° 182 de los ciudadanos Víctor Manuel Arciniegas Vergel y Alba María Ramírez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 15 de julio de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.
2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, MARISOL JAIMES DE PERNIA, MAXIMILIANO JOVES BECERRA, GUZMÁN PERNIA y ULISES LEONARDO PEÑA, se tiene como cierto que todos conocían por más de dieciocho años, al actor y la demandada, como cónyuges y que tiene mucho tiempo separados.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.
3.-Informes:
El Consejo Nacional Electoral, visto la prueba promovida por el demandante, remitió a este Tribunal copia simple de la planilla de datos personales de los ciudadanos Víctor Manuel Arciniegas Vergel y Alba María Ramírez.
Por cuanto dicho instrumento emana de funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el demandante y la demandada, están domiciliados en direcciones diferentes. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 15 de julio de 1970. Una vez citada la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por el parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCINIEGAS VERGEL, contra la ciudadana ALBA MARÍA RAMÍREZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL ARCINIEGAS VERGEL y ALBA MARÍA RAMÍREZ, según consta en acta de matrimonio N° 182 de fecha 15 de julio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).
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