REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°





PARTE DEMANDANTE:






APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA






DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXP:

MARÍA ESTHER DELGADO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.500, domiciliada en el Sector Puente Unión, parte alta, calle 2, N° 2-64, Municipio Libertad del Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.143.


GONZALO JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.238.940, domiciliado en Ranchería, vía El Páramo de la Laja, casa N° 50-53, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.


DIVORCIO


17655-2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, en nombre y representación de la ciudadana María Esther Delgado de Jiménez, contra el ciudadano Gonzalo Jiménez Niño, en cuyo escrito libelar expone que:
*Su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 06 de febrero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 37.
* El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Puente Unión, Parte alta, calle 2 N° 2-64, Municipio Libertad Estado Táchira.
*De la unión matrimonial procrearon 2 hijos, que ya son mayores de edad, de nombres Jhorman Iván Jiménez Delgado y Wilmer Alexander Jiménez Delgado.
*Que durante todo ese lapso de tiempo, todo transcurría en completa armonía, pero desde hace aproximadamente 10 años, el esposo de su poderdante de manera injustificada abandono el hogar delante de familiares y vecinos, violando los deberes que se le impuso al contraer matrimonio, como lo es el socorro, ayuda mutua y comprensión y para la presente fecha, tal situación ha persistido. También resaltó que para la época en que él la abandonó, la dejó sola con dos (2) hijos, siendo menores de edad, y que ella ha sido quien los ha cuidado y ayudado en todo lo que ha podido, comportándose como una buena madre de familia.
En auto de fecha 05 de agosto de 2008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 1328, al Juzgado comisionado.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2009, fue recibida la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 02 de junio de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose como defensor ad-litem al abogado Carlos José Rodríguez Rosales y se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil consignó recibo de notificación del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, como defensor ad-litem.
En fecha 10 de junio de 2009, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 15 de julio de 2009, se libró compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 23 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante al igual que la defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo la primera en la continuación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia del abogado Carlos Briceño, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la celebración del primer acto conciliatorio en el presente expediente, el día 23 de octubre de 2009, con la asistencia de la parte actora, asistida por su abogada apoderada y del defensor ad-litem designado por el Tribunal para la parte demandada, y por cuanto conforme a lo establecido en el auto de admisión, se le concedió un día como término de distancia para cada uno de los actos conciliatorios, más los (45) días establecidos en la Ley, dicho acto conciliatorio debió celebrarse el día de hoy, 26 de octubre de 2009. Ahora bien, la representación Fiscal, en los actos conciliatorios es con el objeto de garantizarle a las partes las mismas oportunidades establecidas por la Ley en el Tribunal para el derecho a la defensa, y por cuanto todas y cada una de las partes se encontraban presentes, se entiende que no se le viola derecho alguno a ninguna de las partes. Finalmente esta representación Fiscal, deja a criterio del ciudadano Juez, la reposición o no de la causa y que para la celebración del segundo acto conciliatorio, las partes tomen en cuenta el término de distancia. El Tribunal, en virtud de lo manifestado por el Fiscal, fue emplazadas a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante quien insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 05 de febrero de 2010, librándose despacho de pruebas para la declaración testimonial promovida, remitiéndolo con oficio N° 99, al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2010, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de febrero de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, fueron recibidas las resultas de la comisión de evacuación de pruebas, debidamente cumplida.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

1.) El mérito y valor jurídico del libelo de demanda. Ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal específicamente señalado en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 de la Sala de Casación Social, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas, razón por la cual la promovida no se le otorga valor como instrumento probatorio, y así se decide.

Testimoniales:

Analizados los testimonios dados por los testigos, JUAN EVANGELISTA MÉNDEZ IBARRA, MARINA BALLESTERO LÓPEZ y CARLOS HUMBERTO CARVAJAL REYNA, se tiene como cierto que todos conocían desde hace catorce (14) años a la actora y al demandado, como cónyuges, que tuvieron dos (02) hijos, dichos cónyuges tienen mucho tiempo separados como consecuencia particularmente del demandado quien abandonó el hogar aproximadamente hace doce (12) años y nunca más regresó.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria y el abandono voluntario. Y así se decide.


De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.


PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 06 de febrero de 1985. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que el demandado abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER DELGADO ROJAS, contra el ciudadano GONZALO JIMÉNEZ NIÑO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 06 de febrero de 1985, según consta en acta de matrimonio N° 37.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 37.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.